Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 195/2013.
EXP. N°: 112/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Lucera Condori de Vino c/Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Lucera Condori de Vino contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0698/2011 de 30 de diciembre de 2011, como el Auto Motivado AGIT-RJ-0004/2012 de 17 de enero de 2012; la respuesta de fs. 67 a 69; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que Lucera Condori de Vino, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en apoyo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y sgtes del Cód. Pdto. Civil, aplicable en materia tributaria por el art. 74 núm. 2 de la Ley Nº 2492, y art. 10. I de la ley 2012, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la resolución de alzada le dio razón en la parte considerativa, sin embargo, la parte resolutiva no refleja lo razonado, por lo que presentó recurso jerárquico que fue resuelto confirmando la resolución de alzada, con una serie de contradicciones, mala aplicación del derecho a los hechos, que como se sabe una resolución no puede ir en perjuicio del que la impugna; agrega que de su parte sólo cumplió como transportista de trasladar mercancía con documentación desde el recinto aduanero con el visto bueno del Administrador de Aduanas y el jefe de operaciones del recinto aduanero de Charaña, con el respectivo pase de salida, posterior carguío de la mercadería haciendo el traslado por ruta habilitada por la Aduana Nacional de Bolivia a plena luz del día, sin embargo su camión fue interceptado por efectivos del Comando Conjunto Andino, compuestos por efectivos militares y funcionarios del COA, a quienes se presentó la Declaración Única de Importación DUI (póliza de importación) en originales y copias legalizadas, más no entendieron razones al contrario su camión fue trasladado hasta el Regimiento Viacha y sometido a control de la mercadería, del que nada tiene que ver al ser solo transportista, siendo responsables la propietaria o el consignatario y los funcionarios de aduana que realizaron el despacho aduanero, porque como transportista no tramita dicha documentación, pues al ser sindicalizado ingresan por turno con sus motorizados y se carga en base a la documentación aduanera; que el Reglamento a la Ley de Aduanas DS. 25870 señala que es de responsabilidad de la Agencia General de Aduanas y la consignataria sobre la exactitud y veracidad de la mercancía, y que no es de responsabilidad del transportista sindicalizado.
Agrega que en el recurso se alzada, se señaló que el chofer no tiene responsabilidad alguna, sin embargo en la parte resolutiva dispuso anular obrados para que la Aduana emita una nueva resolución, al ser gravoso recurrió al recurso jerárquico y lo único que consiguió fue agravar su situación, como si la Aduana fuese la recurrente, porque dicha resolución confirmó la resolución de alzada, con el aditamento de que en materia aduanera el transportista debe pagar el 50% del valor de la mercancía, aunque su conducta no esté tipificado como contrabando, cuando la CPE establece que no puede existir sanción sin ley previa.
Reitera que como transportista no tiene ninguna responsabilidad de la mercadería que se transporta, sino la Agencia Despachante de Aduana, la propietaria de la mercadería y los funcionarios de Aduana que efectuaron el despacho, los que tienen responsabilidad, por lo que la resolución jerárquica debió disponer la revocatoria de la resolución emitida por la administración aduanera, disponiendo la devolución del camión, sin el pago de multa alguna, porque no cometió infracción a norma alguna, porque de los hechos resalta que es contravención por defraudación aduanera, pero no contrabando, con lo que se ocasiona un perjuicio irreparable con la retención de su camión que es su herramienta de trabajo del que es privado desde el momento de la intervención el 21 de octubre de 2010. También reclama que no se quiere aplicar el DS 0708, porque se señala que los hechos serían posteriores a la promulgación del mismo, sin embargo de los hechos se tiene que el acta de intervención data de fecha posterior a la publicación del citado DS.
En base a estos argumentos, en apoyo a los arts. 115. I y 116. I de la actual CPE, art. 211 de la Ley 3092, art. 178 incs. a) y b) del Código Tributario y arts. 3 y 4 del DS. 0708, al considerar que en la resolución al recurso jerárquico se realizó una inadecuada aplicación de normas, solicita que se declare probada la demanda, sin precisar empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 44, fue corrida en traslado y citado la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona a este Tribunal Julia Susana Ríos Laguna, como representante legal de dicha entidad, adjuntando la Resolución Suprema 07303 de 25 de marzo de 2012 (fs. 65), quién en base a los fundamentos del memorial de fs. 67 a 69, responde a la demanda expresando en síntesis:
Que la resolución jerárquica tiene respaldo en sus fundamentos técnicos-jurídicos, y que los arts. 160 numeral 4 y 181 incs. a) al g) y último párrafo, de la Ley 2492 de 02/08/2003 del Código Tributario Boliviano (CTB), establecen que el contrabando es una contravención tributaria en función al valor de los tributos omitidos cuando concurren los casos señalados en la norma citada, agrega que el párrafo III del art. 181 establece que la sanción aplicable es el comiso de los medios o unidades de transporte, con la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.
De los antecedentes, se tiene que el vehículo que conducía Germán Vino Condori fue objeto de incautación en Viacha con mercancía presumiblemente de contrabando, por lo que al tratarse de un proceso aduanero de contrabando contravencional, en caso de confirmarse este hecho, la sanción para el transportista sería la aplicación del art. 181. III del CTB (Ley 2492), aspecto que debe ser definido una vez que la administración aduanera efectué una tipificación clara y especifica sobre la conducta en la que hubiera incurrido el transportista, acorde a las circunstancias fácticas descritas y la determinación de la sanción que le correspondería conforme a ley. A este efecto, Lucera Condori de Vino deberá asumir defensa en el procedimiento contravencional de contrabando, que determinará si tiene o no responsabilidad en el supuesto contrabando conjuntamente los propietarios de la mercancía, ya que su participación está en su medio de transporte, en el que se transportaba la mercancía, situación que justificó la decisión de anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/329/2011, de 17 de junio de 2011, hasta que la Administración Aduanera efectué una correcta tipificación de la conducta en la que incurrió la demandante, ajustándose a los requisitos previstos en el art. 99. II del CTB y art. 19, último párrafo de su Reglamento, DS 27310. En cuanto al argumento de que no se aplicó el DS. 0708, evidencia que entró en vigencia el 24 de noviembre de 2011, y el Acta de Intervención es de fecha 21 de octubre de 2010, por lo tanto, el Decreto Supremo es posterior al operativo y al inicio del procedimiento contravencional, resultado inaplicable, además el art. 2 (del DS 0708) determina como atenuantes al momento del traslado interno de mercancías la presentación de la DUI, de la factura de compra en el mercado interno y la documentación de comerciantes registrados en el Régimen Simplificado, aspectos que no eximen al conductor del medio de transporte la verificación de la mercancía que transporta.
Concluye que la demanda contenciosa administrativa incoada por Lucera Condori de Vino, carece de sustento jurídico, ya que la AGIT no se pronunció validando la comisión del ilícito de contrabando contravencional en su contra, sino en resguardo de las garantías constitucionales de la procesada, pues se anuló obrados (incluyendo la multa del 50% del valor de la mercancía), hasta que se cumplan los requisitos previstos en el CTB para la emisión de una nueva resolución sancionatoria en caso de corresponder.
Con estos fundamentos solicita que se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Lucera Condori de Vino, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0698/2011, de 30 de diciembre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Aceptado el memorial de respuesta a la demanda, por proveído de fs. 71 se corrió traslado a la demandante, que no obstante haber presentado la réplica fue rechazada por extemporánea, teniéndose por renunciada, por consiguiente no habiendo más que tramitar, a fs. 76 se decretó “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias de los hechos que sean acreditados o no, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los antecedentes procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece las siguientes conclusiones:
1).- En principio, revisando todo lo obrado y los anexos adjuntados al proceso se colige que la controversia según la demanda, radica en que la resolución jerárquica impugnada ocasionó perjuicios a la demandante, y que habiendo concluido los trámites en la vía administrativa, se abrió la vía jurisdiccional con el contencioso administrativo, para que el Supremo Tribunal pueda realizar el control judicial de legalidad y verificar si lo afirmado en la demanda es o no evidente.
De obrados se evidencia que como emergencia del Acta de Intervención de 21 de octubre de 2010 (fs. 360 a 373 del anexo 2), se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/329/2011 de 17 de junio de 2011 (fs. 3 a 8 del anexo 3), emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercadería y el remate de las mismas, para su posterior distribución de conformidad al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el DS. 220 de 22/07/09; interpuesto recurso de alzada, por Resolución ARIT-LPZ/RA 0464/2011 de 17 de octubre de 2011 (fs. 91 a 101 del anexo 3), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, anuló obrados hasta la resolución sancionatoria, disponiendo que se emita una nueva cumpliendo con las formalidades previstas en los arts. 99, 168 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, así como tipificar correctamente si corresponde la comisión de contrabando contravencional en alguna de las conductas previstas en los incs. a) al g) del art. 181 de la Ley 2492, respecto de la propietaria y conductor del camión con placa de control 414-ZKA y realizar la correspondiente valoración de los descargos presentados, rechazando o aceptando los mismos de manera fundamentada. Finalmente interpuesto por la actora recurso jerárquico, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2011 de 30 de diciembre de 2011 (fs. 143 a 153 del mismo anexo 3), pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0464/2011, manteniendo la nulidad de obrados.
2).- En el caso de autos, corresponde analizar si existe o no infracción de disposiciones legales, como derechos lesionados por la resolución jerárquica conforme fue denunciada en la demanda, cuyo objeto de controversia se circunscribe a tres hechos concretos: a) que no corresponde aplicar el art. 181. III de la Ley 2492 (CTB), menos imponer el comiso del camión ni la multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte; b) que no se aplicó el DS. 0708, en el presente caso; c) finalmente que las resoluciones administrativas vulneran derechos fundamentales y la normativa aplicable; que la resolución jerárquica debió resolver disponiendo la revocatoria total de la resolución de alzada y ordenar la devolución de su camión sin el pago de multas.
Por consiguiente, ingresando al análisis de estos puntos a efecto de dar respuesta a los reclamos planteados y así verificar si tienen o no sustento legal:
2.1.- Respecto a lo expuesto en la demanda que no corresponde emitir ninguna sanción al transportista, conforme al art. 181 de la Ley 2492 de obrados, se evidencia que como efecto del acta de intervención y sumario contravencional concluyó con la resolución sancionatoria, que empero fue anulada en recurso de alzada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y, por último en recurso jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la resolución de alzada, porque carecía de los requisitos mínimos exigidos por el art. 99.II de la Ley 2492 y adolece de fundamentos de hecho, no se hizo la calificación de la conducta que tampoco corresponde la sanción en caso de contravenciones. En síntesis, la ausencia de estos requisitos esenciales de forma, vició de nulidad la resolución sancionatoria, y al presente, al no existir sanción tampoco corresponde pronunciarnos al respecto, máxime si el límite del control de legalidad del Tribunal Supremo, comprende verificar la correcta aplicación de la normativa en sede administrativa en la resolución de alzada y jerárquico, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo de la controversia.
2.2.- En cuanto al reclamo de la actora que no se aplicó el DS 0708, no obstante que el acta de intervención tiene fecha posterior a la publicación del citado DS, sin embargo, conforme expresó la AGIT en respuesta a la demanda que el DS. 0708, entró en vigencia el 24 de noviembre de 2011, mientras que el Acta de Intervención Nº COARLPZ-C-630/10 de 31 de diciembre de 2010, del caso denominado “Viacha 22” se efectuó el 21 de octubre de 2010, por militares del Comando Conjunto Andino de las Fuerzas Armadas donde se procedió a la retención de 22 medios de transporte, dentro los cuales se encontraba el camión con placa de control Nº 414-ZKA, conducido por Germán Vino Condori transportando la mercadería; por lo tanto, el DS es posterior al operativo e inicio del procedimiento contravencional. En todo caso corresponderá a la instancia administrativa considerar este Decreto Supremo a momento de emitir la nueva resolución, aplicando esta norma si resulta más favorable a la actora.
2.3.- La nulidad dispuesta, otorga a la actora una nueva oportunidad para exigir que se respete su derecho constitucional, donde se establecerá si procede o no una sanción en su contra. Además se advierte que la resolución jerárquica, en resguardo de los derechos de la recurrente, no sólo confirmó la nulidad de obrados, sino también dejó sin efecto la multa impuesta del 50% del valor de la mercancía en sustitución de la sanción del comiso del medio de transporte; por esta razón no es posible disponer la revisión de la resolución jerárquica ni su auto complementario, como fue la pretensión de la demandante, precisamente porque este fallo se ajusta a derecho y no vulnera ninguna de las normas citadas en la demanda.
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