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TSJ

SE/0195/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 195/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXP. N°: 723/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del S.I.N contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 36, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0621/2012 de 3 de agosto, que resuelve revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0367/2012 de 14 de mayo, interpuesta por la Compañía Boliviana de Ingeniería, que modifica la sanción de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011 de 28 de diciembre, con la reducción del 80% de la Sanción de UFV`s 543.915 a UFV`s 108.783; la respuesta de fs. 68 a 71 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0367-12 de 14 de septiembre, en el plazo previsto en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 31 a 36 se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Que el contribuyente presentó las DDJJ de las órdenes Nºs 2930816809, 2930856293, 2930889107, 2930930679, 2930975111 y 2931033103, sin pagarlas por concepto de deudas tributarias por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, incurriendo en la contravención de omisión de pago, en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492.

Con nota 280/09 de 12 de mayo, el contribuyente solicita facilidades de pago, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 23-0087-2009 de 21 de mayo, aceptando que se cancele la deuda en 36 cuotas, determinándose con Informe Nº CITE: SIN/GGLP/DGRE/INF/361/2011 de 14 de junio, que este ha sido incumplido.

Con proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0633-2011 de 5 de septiembre, se comunica la ejecución del plan de pagos por Bs. 200.666.

El 7 de diciembre de 2011 se notifica con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 26-1190-2011 de 05 de diciembre, con lo que se emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011 de 28 de diciembre.

El 12 de mayo de 2012 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz emite la Resolución de Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0367/2012, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011.

El 3 de agosto de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0621/2012 de 3 de agosto, que resuelve revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0367/20012 de 14 de mayo, interpuesta a la Compañía Boliviana de Ingeniería y modifica la sanción de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011 de 28 de diciembre, con la reducción del 80 % de la Sanción de UFV`S 543.915 a UFV`S 108.783.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del S.I.N, acusa lo siguiente:

1.- Violación del art. 13. V y el art. 20 caso 3 inc. d) de la RND Nº 10-0037-07, el art. 17 núm. IV y el art. 18 caso 3 inc. d) de la RND Nº 10-004-09 al imponer una sanción del 20% cuando corresponde el 100% por el art. 165 de la Ley 2492, al ser evidente el incumplimiento de las facilidades de pago y el régimen de incentivos no corresponde precisamente por el incumplimiento.

2.- Existe aplicación indebida del art. 156 núm. 1 de la Ley Nº 2492, al reducir la multa al 20 % con plan de facilidades de pago incumplido.

3.- Haberse violado el art. 165 de la Ley Nº 2492 por imponer una sanción menor al 100%.

4.- Errónea interpretación de las normas, en función a la Sentencia Constitucional 1917/2004-R.

Argumentos sobre los cuales solicita se declare probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0621/2012 de 3 de agosto, y se mantenga firme y subsistente Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011 de 28 de diciembre, con la Sanción de UFV`S 543.915.

Por memorial a fs. 40, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, modifica su demanda, en la que solicita en virtud del art. 32 del Código de Procedimiento Civil, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0621/2012 de 3 de agosto, y se declare firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011 de 28 de diciembre.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 20 de noviembre de 2012 (fs. 38), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que se apersona al efecto, el 17 de abril de 2013, y en base a los argumentos expuestos en su memorial responde la demanda, que se resume en lo siguiente:

Al haberse constatado que por Resolución Administrativa Nº 15-3-022/08, se otorga facilidades de pago, y al incumplimiento de las mismas se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-1274-2011 de 29 de noviembre, que concluyó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0716-2011.

Señala que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-09, en su art. 17. IV, expone que debe considerarse el art. 8 del DS 27310, donde se refiere a que las multas forman parte de la deuda tributaria y el inc. 1) del art. 18 de la RND Nº 10-0004-09 establece facilidades de pago por deudas auto determinadas; cuando la solicitud sea posterior a la fecha de vencimiento de la misma, antes de la notificación con el inicio de la Orden de Fiscalización, no se aplicará sanción por el arrepentimiento eficaz, siempre que este contemplada en el régimen de incentivos conforme el art. 156 de la Ley Nº 2492.

Asimismo el art. 17. IV de la citada disposición expone que debe pagarse el tributo con sanción del 100% según el art. 165 de la Ley Nº 2492 y arts. 8 y 42 del DS 27310, solo cuando el pago es en fecha posterior a la emisión de la Resolución Sancionatoria y no como en el presente que se pagó con anterioridad a la emisión de la Resolución Sancionatoria, correspondiéndole una sanción del 20 % del Tributo omitido, basado en el art. 8 del DS 27310, y las disposiciones finales cuarta y quinta de la RND 10-0004-09.

En este sentido, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0621/2012 de 3 de agosto.

Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó la réplica que cursa de fs. 75 a 76, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada la dúplica que cursa a fs. 80, reitera los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 81, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución en única instancia es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

La Compañía Boliviana de Ingeniería, presentó las DDJJ Nºs 2930816809, 2930856293, 2930889107, 2930930679, 2930975111 y 2931033103, sin pagarlas por el IT por los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que incurrió en omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 2492.

Con nota 280/09 de 12 de mayo, el contribuyente solicita facilidades de pago, por lo que se emite la Resolución Administrativa Nº 23-0087-2009 de 21 de mayo, que acepta dicha solicitud, disponiendo el pago de la deuda en 36 cuotas, por Informe Nº CITE: SIN/GGLP/DGRE/INF/361/2011 de 14 de junio, se establece que estas facilidades de pago han sido incumplidas por el solicitante.

Por proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0633-2011 de 05 de septiembre, se comunica la ejecución del plan de pagos por Bs. 200.666.

El 7 de diciembre de 2011, se notifica al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 26-1190-2011 de 05 de diciembre, para después emitirse la Resolución Sancionatoria Nº 18-0675-2011 de 28 de diciembre, que resuelve sancionar a la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL. con la multa de UFV´s 543.915 por omisión de pago conforme al art. 165 de la Ley Nº 2492 y el art. 42 del DS 27310.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0195/2014Fuente oficial