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TSJ

SE/0195/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 195/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 795/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 78 a 85, en la que el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. (ADA Paceña) impugna la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0630/2012 emitida el 7 de agosto de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 131 a 133 vta., réplica de fs. 162 a 164 vta., dúplica de fs. 169 a 170, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa actora indicó que el 28 de noviembre de 2011, fue notificada por la Administración Aduanera con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA 132/2011 de 22 de diciembre, por haber vencido el plazo de sesenta días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos correspondiente a la DUI C-22109 para su comitente GTZ; no obstante, la solicitud de exención fue presentada ante la Cancillería del Estado, sin respuesta hasta esa fecha.

Agregó que dicho acto administrativo fue declarado firme con Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA 41/2011 de 29 de diciembre, planteándose recurso de alzada y finalmente, recurso jerárquico.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.

En la página 20 de la resolución jerárquica, se señaló que la autoridad demandada sólo ingresaría a los fundamentos de fondo del recurso, una vez considere y analice los vicios de nulidad acusados en el recurso jerárquico; sin embargo, al haberse demandado varios vicios de nulidad, no fueron objeto de valoración alguna, por tanto, no es evidente que se hubiera ingresado a los aspectos de forma denunciados y recurridos, sino que “de oficio”, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, analizó el procedimiento de la vista de cargo y concluye que la misma no debió girarse porque correspondería el cobro directo en vía de ejecución tributaria.

Prosiguió indicando que en todo el tenor del recurso jerárquico no existe ninguna fundamentación por la que los recurrentes insinúen, soliciten o argumenten que la declaración de importación debió ser cobrada de manera directa sin previo juicio sino todo lo contrario, se acusó la falta de una fiscalización posterior a la Declaración Única de Importación (DUI), como procedimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, de manera que el procedimiento oficioso, ultra petita, extra legal que no fue objeto de agravio en el recurso jerárquico, contradice el principio de congruencia como elemento del debido proceso. A ello se añade que fueron vulnerados los arts. 195.III y 198 inc. e) de la Ley 3092, al haberse anulado todo lo obrado sin petición del sujeto pasivo o activo y por último se infringió el art. 211.I del Código Tributario Boliviano (CTB); además de contradecirse lo resuelto en las resoluciones jerárquicas AGIT-RJ 0051/2012 y 0203/2012.

II.2.2. Vulneración del derecho a la defensa.

La autoridad demandada al disponer la nulidad de la resolución de alzada con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA 132/2011 de 22 de noviembre, ordenando la aplicación de los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, Decreto Supremo (DS 27310); el Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y Resolución de Directorio (RD) 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro directo de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, vulneró el derecho a la defensa porque de manera errada concluyó que la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada y por tanto, es un título de ejecución tributaria de inmediata ejecución o de ejecución forzosa, sin considerar que la declaración jurada a la que se refiere el art. 108-6-I del CTB, debe ser determinada por el sujeto pasivo sin ninguna intervención de la Administración, en lo que se denomina autodeterminación, que no existe en una declaración de importación con exoneración de tributos en la que se declara un valor cero (0) como tributo a pagar, de modo que la Administración Aduanera no tiene facultad para efectuar liquidaciones para luego, sin juicio previo, emitir vista de cargo y proceder a su cobro, porque ello implica vulneración del derecho de defensa.

II.2.3. Contradicción con fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Añadió que como prueba de la inconsistencia en la fundamentación para la nulidad de obrados dispuesta, la propia AGIT, en situaciones fácticas idénticas revisó el acto impugnado, así como el acto de la Administración Tributaria, para cuyos casos idénticos la Vista de Cargo constituye el medio idóneo y legal para iniciar un procedimiento de determinación de oficio por parte de la Aduana, vale decir, que en tales casos no se anuló obrados bajo el argumento de que no debió emitirse vista de cargo, y en su lugar debió la administración cobrar en forma directa. Al efecto mencionó las siguientes resoluciones jerárquicas: AGIT-RJ 0505/2012; AGIT-RJ 506/2012 y AGIT-RJ 663/2012 todas de 9 de julio.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0630/2012 de 7 de agosto, así como el Auto Motivado AGIT-RJ 0072/2012 de 28 del mismo mes y año, ordenándose que la autoridad demandada, emita nueva Resolución, considerando y valorando todos los agravios expresados en el recurso jerárquico.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Citada con la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y contestó a la demanda con memorial presentado el 4 de abril de 2013, en el que apuntando que no obstante que la resolución está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, es pertinente remarcar y precisar lo siguiente:

Al presentar su recurso jerárquico, la recurrente denunció vicios de nulidad de procedimiento en relación a diferentes actuaciones de la Administración Aduanera dentro del proceso, cuestiones que ameritaron valoración.

Añadió que en aplicación de los arts. 8 de la LGA y 6 del RLGA, la importación de mercancías extranjeras da nacimiento al hecho generador de la obligación tributaria y se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por parte de la Aduana de la Declaración de Mercancías; en tal entendido, en el caso que nos ocupa se evidencia que el 12 de junio de 2007 la ADA Paceña SRL por cuenta de su comitente Proapac GTZ/Andrea Kramer, registró y validó la DUI C-22109, bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros con la presentación de la Solicitud de Exención Tributaria 773/07, teniendo el plazo improrrogable de sesenta días establecido en el Artículo 131 del Decreto Supremo 25870 (RLGA), el cual no fue cumplido.

Señaló que de acuerdo con el art. 12 inc. c) de la LGA, la determinación de la obligación tributaria aduanera puede ser efectuada mediante una liquidación por la Administración Aduanera. Asimismo, el art. 45 del DS 27310 (RCTB), establece que una vez que se configuró la deuda aduanera, se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa, dando lugar al procedimiento previsto por el párrafo IV del art. 10 del Reglamento LGA, modificado por el art. 46 del DS 27310.

Añadió que se estableció una deuda tributaria de 2.107,92, Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), a través de la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; sin embargo, es necesario precisar que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención, deben enmarcarse en lo señalado en los arts. 10, cuarto párrafo del art. 10 del DS 25870 (RLGA), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB), 11 y 12 de la LGA las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que el mismo no se encuentra vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma legal y en ese marco, la Resolución de Directorio N° 01-011-04.

II.1. Petitorio.

Concluyó señalando que la demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico tributario, y que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución ahora impugnada, motivo por el cual corresponde declarar improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

III.1. Resultando necesaria la consulta de los actuados cumplidos en sede administrativa y los que cursan en obrados, se tuvo noticia, conforme consta en el otrosí segundo del memorial de contestación que cursa de fs. 131 a 133 vta., que el cuaderno de antecedentes administrativos había sido glosado al expediente 676/2012, en la demanda contencioso-administrativa seguida por la Administración de la Aduana Interior La Paz, en mérito a dicha información, se verificó la existencia de la Sentencia 172/2014 de 8 de agosto, en la que esta Sala Plena emitió pronunciamiento sobre la pretensión deducida por la Administración Tributaria en ocasión de impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0630/2012 de 7 de agosto, objeto de impugnación en el presente proceso.

III.2. Tanto la empresa demandante como la autoridad demandada, son uniformes al señalar los siguientes antecedentes que culminaron en la emisión de la resolución impugnada en el proceso:

1) El 12 de junio de 2007, se registró y validó la DUI C-22109 bajo la modalidad despacho inmediato, consignada a Proapac GTZ/Andrea Kramer, despachada por la Agencia Despachante de Aduana Paceña SRL sin el pago de tributos aduaneros, conforme a la solicitud de exención tributaria 773/07, correspondiente a 3 piezas variadas de equipaje no acompañado.

2) El 22 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA 132/2011, que determinó la existencia de deuda tributaria y multa por omisión de pago en un monto total de 2.107,92 UFV, abriendo el plazo de treinta días para la presentación de descargos a partir de la legal notificación con dicha Vista de Cargo.

3) La Administración Aduanera notificó por cédula al representante de la ADA Paceña SRL con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA 41/11 de 29 de diciembre de 2011, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 132/2011, de 22 de noviembre de 2011, por el tributo omitido e intereses en la suma de 1.069,36 UFV, más la omisión de pago en la suma de 838,56 UFV y la sanción de 200 UFV, haciendo un total de 2.107,92 UFV, en aplicación del Artículo 165 de la Ley 2492 (fs. 37-40 y 44 de antecedentes administrativos), resolución contra la que Paceña S.R.l., planteó recurso de alzada, resuelto con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0395/2012 de 21 de mayo.

4) Finalmente, interpuesto recurso jerárquico, la autoridad demandada, con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0630/2012 de 7 de agosto, anuló la resolución de alzada con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-ELALA 132/2011, Nº 132/2011, de 22 de noviembre de 2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, el DS 27310, Reglamento a la Ley General de Aduanas y RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; conforme establece el Inciso c), Parágrafo I del Artículo 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

III.3. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC) y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La empresa demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada en sentido de anular la resolución de alzada con reposición hasta la vista de cargo inclusive, y acusa la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia porque “de oficio”, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, analizó el procedimiento de la vista de cargo y concluyó que no debió girarse porque correspondería el cobro directo en vía de ejecución tributaria, aspecto que no fue objeto de impugnación de manera que el procedimiento fue oficioso, ultra petita, extra legal y vulneratorio de los arts. 195.III y 198 inc. e) de la Ley 3092. Criterio que además contradice lo resuelto en las resoluciones jerárquicas AGIT-RJ 0051/2012 y 0203/2012.

También, señaló la vulneración del derecho a la defensa, al disponerse la nulidad de la resolución de alzada con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA 132/2011 de 22 de noviembre, ordenando la aplicación de los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, DS 27310; el Reglamento a la Ley General de Aduanas y RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro directo de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Sector Diplomático
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0195/2016Fuente oficial