Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 195/2018
EXPEDIENTE : 194/2016
DEMANDANTE : Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0718/2016 de fecha 27 de junio de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 06 de diciembre de 2018
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 33, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0718/2016 de 27 de junio (fs. 2 a 11), el memorial de contestación de fs. 58 a 65, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en su condición de gerente y en representación legal de la GERENCIA REGIONAL ORURO de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 26 a 33, manifestando que al amparo de lo previsto en la Ley Transitoria 620 de 29 de diciembre de 2014 en sus arts. 3 y 4 aplicable a la tramitación en proceso contencioso administrativo, el art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0718/2016 de 27 de junio.
Señala que la parte demandante notificó mediante cédula el 16 de octubre de 2015 a Silvia Ximena Leonardini Sierra, representante de la ADA Nueva Occidental SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-Nº 055/2015 de 17 de septiembre, que resolvió el inicio de Sumario Contravencional por no presentar el documento que acredita la transferencia de las mercancías como documento de soporte de la DUI C-13344, al constituir una formalidad previa al despacho aduanero (art. 2 Numeral XVI del DS Nº 1487 de 6 de febrero de 2013) normativa que introdujo modificaciones a la Ley General de Aduanas, conducta tipificada en el art. 186 inc. h) de la indicada Ley y sancionada en el numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la RD Nº 01-017-09 que aprobó la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras, cuya sanción es de 1.500 UFV.
Refiere que la ADA Nueva Occidental SRL, presentó memorial ante la Administración Aduanera en el que invocó los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia previstos en los arts. 71 y 73 de la Ley 2341, además señaló que el art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, expresa la obligación de la parte demandante de calificar con responsabilidad los ilícitos en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma, por lo que la ADA elaboró la DUI en base a la documentación declarada en la página de documentos adicionales de la DUI “que consigna la Factura Comercial como original, documento que está debidamente endosado por Auto Partes Cádiz en favor de Froilán Cádiz Camacho, al igual que el Bill of Lading B/L endosos que fueron realizados en el Puesto de tránsito de Arica-Chile, de donde se origina la emisión del CRT y MIC/DTA a nombre de Froilán Cádiz Camacho…”, por lo que realizó de manera correcta el endoso tal como establece el art. 522 al 538 del Código de Comercio, aclaró que realizó el endoso en territorio extranjero, transfiriendo el dominio y derechos consignados en la factura comercial 103-06024, conforme determina el art. 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y la RDN Nº 01-038-04.
Continúa y señala que la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GROGR-UFIOR-INF-1343/2015 de 13 de noviembre, el cual indica que los descargos de la ADA no desvirtúan la contravención aduanera en cuanto a la documentación que acredite la trasferencia de las mercancías como documento de soporte del la DUI fiscalizada, por lo que ratifica la sanción impuesta en la Contravención Aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-Nº 055/2015.
El 3 de diciembre de 2015, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a la ADA Nueva Occidental SRL con la Resolución Sancionatoria AN-GRGR-ULEOR-RS-Nº 081/2015 de 25 de noviembre, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional prevista en el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA) en su contra por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías, como documento soporte del DUI C-1334.
Ante tal resolución el contribuyente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0238/2016 de 4 de abril, que revoca totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRGR-ULEOR-RS-Nº 081/2015, consiguientemente, una vez interpuesto el recurso jerárquico, mediante Resolución AGIT RJ- 0718/2016 de 27 de junio, la Autoridad General de Impugnación Tributaria determinó confirmar la resolución de alzada, dejando sin efecto la sanción de 1.500 UFV de la Aduana Nacional establecida en la indicada resolución sancionatoria.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa que la AGIT, en la resolución jerárquica impugnada, señala: “la cuestionada factura Comercial se constituye en el documento que demuestra la venta de mercancía para la exportación a Bolivia por parte del proveedor Nankang Rubber Tire Corp Ltda…”, estableciendo que el soporte de la DUI fue quien vendió a la misma Auto Partes Cádiz, consignatario CADIZ o AUTOPARTES CADIZ que se encuentra a nombre de Víctor Cádiz Camacho, suponiendo que este último transfirió las mercancías a Froilán Cádiz Camacho estableciendo un vínculo familiar comercial que no fue declarado en la casilla 57 de la Declaración Andina del Valor (DAV).
Añade y refiere que el contrato de compra y venta u otro documento equivalente no fue exigido por la ADA para la presentación de la DUI, considerando que la factura Invoice, la lista de empaque y el BL fueron endosados por AUTO PARTES CADIZ a favor de Froilán Cádiz Camacho, además no se encuentra el contrato de compra y venta de mercancía entre el comprador y vendedor, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el art. 111 inc. a) del Reglamento a la Ley de Aduanas.
Explica que se ha demostrado que la factura comercial reportada por la ADA demandante, en la página de documentos adicionales de la DUI 2014/422/C-1344, refleja la adquisición de la mercancía por AUTO PARTES CADIZ (primer comprador) del proveedor Nankang Rubber Tire Corp Ltd y no así a la trasferencia de Auto Partes Cádiz a Froilán Cádiz Camacho quien figura como importador en la citada DUI, evidenciándose que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 111 inc. a) del Reglamento General de Aduanas, normativa que establece que corresponde el rechazo de la DUI cuando el nombre del consignatario sea diferente del que figura en los documentos aduaneros salvo que existiera trasferencia de mercancía.
Añade y recalca que el endoso aduanero no es un acto que acredite la transferencia de propiedad sino solamente una delegación de la responsabilidad para realizar el citado tramite en lo que corresponda a la labor de una ADA.
Que la AGIT, tipificó la conducta de la ADA NUEVA OCCIDENTAL SRL como contravención aduanera conforme el art. 186 inc. h) de la Ley 1990, por no presentar documentación que acredite la trasferencia de mercancías como un documento soporte de la DUI2014/422/C-13344 alcanzada por la Fiscalización Aduanera Posterior GRO006/2015 al constituirse en una formalidad previa al despacho aduanero.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución AGIT-RJ 0718/2016 de 27 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRGR-ULEOR-RS-Nº 081/2015 de 25 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 35, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la GERENCIA REGIONAL ORURO de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado ADA Nueva Occidental SRL.
Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 58 a 64 y vuelta.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la GERENCIA REGIONAL ORURO de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0718/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
La Administración Aduanera solo expone citas textuales normativas sin explicar el motivo para interponer la presente demanda contra la AGIT no siendo suficiente deliberar que en la resolución jerárquica impugnada no se realizó un exhaustivo análisis constituyéndose la demanda en imprecisa e insuficiente carente de relevancia jurídica.
Señala que de la revisión del memorial de demanda, se evidencia que la argumentación expuesta por el sujeto activo solo expresa repetidamente argumentos por demás generales, con un desconocimiento de los requisitos que hacen a una demanda contenciosa administrativa, considerando que es la parte demandante quien tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley, errónea aplicación de la norma legal, aspectos que no han sido cumplidos por la parte demandante quienes solo transcriben los antecedentes administrativos y citas textuales normativas, sin exponer el motivo técnico jurídico o la prueba que le llevó a interponer la presente demandada contra la AGIT.
La AGIT, evidenció que la Resolución Sancionatoria AN-REOGR-ULERO-RS-Nº 081/2015, calificó la conducta de la ADA sobre la base del art. 186 inc. h) de la Ley 1990, este artículo fue incorporado al art. 165 bis de la Ley 2492 que indica: “…cometen Contravención Aduanera (…) h) los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos que no constituyan delitos”, asimismo se basó en el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual determina que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías –entre otros– los siguientes: “inciso a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; además sostiene su posición en el Numeral 5 del Anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09 que dispone: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos de soporte”, por lo que se evidencia que la Administración Aduanera pretende sancionar a la ADA Nueva Occidental SRL por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías, como documento soporte de la DUI.
Señala que la emisión de la Carta de Porte Internacional (CRT) Manifiesto Internacional de carga (MIC/DTA) planilla de gastos portuarios, factura de transporte por el transporte terrestre y la Declaración Andina del Valor (DAV) se constituyen en la documentación soporte de la DUI y están detallados en la Página de Documentos Adicionales (fs. 20 y 21) que consignan como importador a Froilán Cádiz Camacho, consiguientemente al momento del despacho aduanero la ADA presentó toda la documentación soporte de la DUI entre otros la factura comercial extrañada por la Administración Aduanera, en cumplimiento del art. 111 inc. a) de la Ley General de Aduanas.
Añade y refiere que la factura comercial y el endoso no son un fundamento legal que motive la calificación de la conducta de la ADA por la contravención aduanera referida a la no presentación de documentación soporte al despacho aduanero prevista en los arts. 165 BIS inc. h) de la Ley 2492; 111 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el numeral 5 del Anexo 1 de la RD Nº 01-017-09 ya que la documentación extrañada por la parte demandante (contrato de compra venta) “se constituye en un elemento para determinar la base imponible de las mercancía objeto de negociación, cuya ausencia afecta el valor de la mercancía declarada en aduana”.
Argumenta que lo demandado por la Administración Aduanera esta fuera de lugar puesto que la vinculación y el valor de la transacción por el endoso en calidad de transferencia de la mercancía son fundamentos legales que no inciden en la contravención atribuida contra la ADA, estableciendo que el sujeto pasivo no vulneró el ordenamiento jurídico en el despacho aduanero de la DUI fiscalizada.
II.2.- PETITORIO.
Concluyó, solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0718/2016 de 27 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 97 a 100 y vuelta y dúplica (fs. 112 a 114), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 115, se dispone Autos para Sentencia.
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