Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 195
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expedientes: 353/2018-CA
Demandantes: YPFB TRANSPORTE SA y Gerencia Grandes
Contribuyentes Santa Cruz - Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1872/2018 de 27 de agosto
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por YPFB TRANSPORTE SA y la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz - Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 265 a 273 (Exp. 353/2018-CA), interpuesta por Freddy Orias Gonzales apoderado del Gerente General de YPFB TRANSPORTE SA (en adelante el contribuyente) y de fs. 365 a 371 (Exp. 356/2018-CA), interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega Gerente Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1872/2018 de 27 de agosto; los Autos de admisión de 3 y 4 de diciembre de 2018 de fs. 276 y 374, respectivamente; las contestaciones a las demandas de fs. 502 a 512 y de 520 a 533; el Auto de 16 de mayo de 2019, que ACUMULÓ el expediente N° 356/2018-CA, al expediente N° 353/2018-CA; las réplicas del SIN de fs. 579 a 581 y del contribuyente de fs. 592 a 597; la dúplica de la AGIT de fs. 585 a 588; el decreto de Autos para Sentencia de 22 de octubre de 2019 de fs. 603; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de septiembre de 2013, el SIN notificó mediante cédula (fs. 23 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 01113OVI16887 de 25 de julio de 2013 (fs. 4 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), emergente de las facturas de compras declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009.
El 24 de noviembre de 2017, el SIN notificó mediante cédula (fs. 6554 del Anexo 1) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291779000562 de 22 de noviembre de 2017 (fs. 6494 a 6549 del Anexo 1), estableciendo preliminarmente la deuda tributaria de Bs. 1.680.000 (Un millón seiscientos ochenta mil 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009.
Mediante Memorial presentado el 19 de diciembre de 2017 (fs. 6556 a 6559 del Anexo 1), el contribuyente argumentó la prescripción de la facultad determinativa del SIN para los períodos fiscales verificados; asimismo, mediante escritos presentados el 21 (fs. 6627 a 6633 y 8385 a 8392 del Anexo 1), el contribuyente presentó descargos a la VC N° 291779000562, adjuntando documentación.
El 30 de diciembre de 2017, el SIN notificó mediante cédula (fs. 10.475 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171779002446 de 28 de diciembre de 2017 (fs. 10.326 a 10.470 del Anexo 1), que determinó la deuda tributaria de Bs. 464.455 por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 240 a 254 del Anexo 2 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2018 de 23 de abril (fs. 349 a 375 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución impugnada, dejando sin efecto el tributo omitido por Bs. 96.875 y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por Bs. 30.863.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 428 a 438 del Anexo 3 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1872/2018 de 27 de agosto (fs. 555 a 585 del Anexo 3 en impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución impugnada, dejando sin efecto el tributo omitido por UFV's 41.288 y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por UFV's 41.997 de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 265 a 273) registrada con el número de Exp. 353/2018-CA; por su parte, el SIN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 365 a 371) registrada con el número de Exp. 356/2018-CA, que se pasan a resolver:
FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES, LOS APERSONAMIENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS:
Demanda del contribuyente.
El contribuyente mediante el escrito de fs. 265 a 273, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y afirmó que las facultades determinativas y sancionatorias del SIN, se encuentran prescritas, conforme a lo siguiente:
Citando los arts. 59 y 60 del CTB-2003; doctrina sobre la "seguridad jurídica", irretroactividad y prescripción; y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), referida a la aplicación de los principios de irretroactividad, “tempus comissi delicti” y "seguridad jurídica", en el cómputo del término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; concluyó que el término de prescripción para ejercer la facultad de verificar el IVA de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de la gestión 2009, inició en enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013 y para el período fiscal diciembre de la gestión 2009, inició en enero de 2011 y concluyó en diciembre de la gestión 2014; y al no haberse emitido la Resolución Determinativa que interrumpiera esos plazos, afirmó que dicha facultad se encuentra prescrita.
En ese sentido, citando los fundamentos emitidos por la AGIT en la resolución impugnada, aseveró que el SIN y la AGIT interpretaron erróneamente de la Ley respecto a la prescripción; toda vez que, para el cómputo del término, correspondía aplicar el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; dejándose sin efecto la resolución impugnada, declarando prescritas las facultades del SIN para determinar la deuda tributaria y; en consecuencia, se declare la extinción de la obligación tributaria.
Admisión.
Mediante el Auto de 4 de diciembre de 2018 de fs. 276, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 520 a 533, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171779002446, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente.
Afirmó que la demanda del contribuyente es incongruente en sus fundamentos de hecho y de derecho; toda vez que, la resolución impugnada fue emitida favoreciéndole en parte y en la demanda se solicitó se deje sin efecto; debiendo ser declarada improbada.
Hizo notar que la demanda no impugnó la depuración de crédito fiscal dispuesta en la resolución impugnada, consintiendo tácitamente lo resuelto.
Señaló que la demanda no contiene razones claras, ciertas y específicas respecto a la prescripción solicitada, solicitando se aplique el principio de "congruencia"; toda vez que, para la resolución del caso, la AGIT aplicó el art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley N° 812, conforme al principio de "legalidad" estableciendo que para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de la gestión 2009 del IVA, el término de prescripción para ejercer su facultad determinativa, inició el 1ro de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2018 y para el período fiscal diciembre de la gestión 2009 del IVA, el término de prescripción para ejercer su facultad determinativa, inició el 1ro de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2019; por lo que, las referidas facultades no se encuentran prescritas.
Manifestó que las modificaciones al CTB-2003, se aplicaron a una situación no concluida, porque son derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar; aclarando que, la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio; por lo que, al haber transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión que determine la prescripción, no hay derecho consolidado, sino derecho expectaticio no perfeccionado, existiendo la retroactividad no auténtica, conocida como retrospectividad, siendo aplicable al caso, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 11/2002 y 1421/2004-R, porque se aplicó las modificaciones de la Ley a una situación no concluida, respetando el debido proceso.
Aseveró que la demanda reiteró inconformidades que fueron resueltas de forma expresa y clara, sin demostrar una errada interpretación de la AGIT; por lo que, no se pude suplir la falta de carga argumentativa del contribuyente.
Señaló que transcribir Sentencias, no es argumentar, porque no existe razonamiento técnico jurídico que las vincule con la problemática planteada, debiendo considerarse como referentes jurisprudenciales generales; asimismo, señaló que las Sentencias Nos. 153, 39/2016, 47/2016, 031/2018 y 032/2018 citadas en la demanda, no fueron revisadas ni analizadas por la AGIT en la resolución impugnada; por lo que, no pueden ser objeto de estudio, ni pronunciamiento del TSJ.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Tercero interesado - SIN.
Mediante escrito de fs. 314 a 319, el SIN relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, resumió los argumentos expuestos por el contribuyente en la demanda de la especie, citó doctrina tributaria sobre la prescripción, transcribió el art. 59 del CTB-2003, modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y 812 y citó jurisprudencia constitucional; señalando que la "retrospectividad", está inmersa en la garantía de irretroactividad de la Ley, como retroactividad no auténtica, que implica la inmediata aplicación de la nueva Ley a situaciones que, si bien pudieron haberse iniciado en vigencia de la Ley anterior, no se cumplieron, completaron o perfeccionaron.
Ene se sentido, afirmó que las Leyes Nos. 291, 317 y 812, tienen carácter retrospectivo, al entrar en vigor antes que el computo de la prescripción de la especie finalice, sin que los principios de "legalidad" y "seguridad jurídica", fueran menoscabados, porque la solicitud de prescripción fue solicitada el 19 de diciembre de 2017, cuando se encontraba en vigencia la Ley N° 812 que modificó los arts. 59 y 60 del CTB-2003, estableciendo que las facultades determinativas del SIN prescriben en ocho (8) años.
Por lo que, al haberse emitido la determinación tributaria dentro el plazo previsto por Ley, tomando en cuenta la suspensión del plazo de prescripción de seis (6) meses, por la notificación de la orden de verificación, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Demanda del SIN.
El SIN mediante el escrito de fs. 365 a 371, argumentó lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, denunció que la AGIT aplicó incorrectamente el art. 8 de la Ley N° 843, al revocar la depuración de las facturas Nos. 4216 por el servicio de decoración navideña y 473991 por 42 vales navideños; toda vez que, no se vinculan con la actividad gravada del contribuyente que es el servicio de transporte por tuberías, incumpliendo el principio de "legalidad" instituido en el art. 6 del CTB-2003 y vulnerando el derecho al debido proceso del SIN, correspondiendo, revocar la determinación y confirmar la depuración realizada.
Asimismo, denunció que la AGIT, al revocar la depuración de las facturas Nos. 100395, 173496 y 1734927 por concepto de energía eléctrica, debió considerar el art. 4-b) de la Ley N° 843, que dispone que en el caso de prestación de servicios, el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior y el art. 43-1 de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que prevé que los créditos fiscales contenidos en las facturas deben ser imputados en el período fiscal correspondiente tomando en cuenta la fecha de emisión de la factura; aspecto, en cumplimiento del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y; en consecuencia, se revoque parcialmente la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal establecida por el SIN.
Admisión.
Mediante el Auto de 3 de diciembre de 2018 de fs. 374, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 502 a 512, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171779002446, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente.
Afirmó que el contribuyente sólo emitió criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución impugnada, enumerando pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal, ni demostrar los agravios que la referida resolución le habría causado.
Señaló que la demanda contenciosa administrativa: “…no precisa DE QUÉ FORMA, CÓMO Y BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS EL CRÉDITO FISCAL EMERGENTE DE UNA DETERMINADA FACTURA NO PUEDE SER CONSIDERADA VÁLIDA, ÉSTE ELEMENTO NO SE HALLA INSERTO EN LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA” (Resaltado, mayúsculas y subrayado de origen); resultando ser incongruente e inteligible la petición de la demanda, porque el sin sobreentiende que el TSJ deducirá los elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto; por lo que, la demanda es abstracta y sin razones concretas, debiendo ser declarada improbada por violentarse la segundad jurídica y la congruencia.
Afirmó que la demanda contiene argumentos sin fundamento legal, evidenciando la inexistencia de agravios y el incumplimiento de formalidades requeridas en el proceso contencioso administrativo.
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