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TSJ

SE/0195/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 195/2020

EXPEDIENTE : 12/2019

DEMANDANTE : Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos

Distrital Comercial Oruro.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Hidrocarburos

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.M. R.J N° 052/2018 de 17 de octubre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 65 a 74 vta., interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Distrital Comercial Oruro, representada legalmente por Gilmar Cruz Villca, que impugna la Resolución Ministerial R.J. Nº 052/2018 de 17 de octubre, copia que cursa de fs. 4 a 10 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos; la contestación de fs. 121 a 126, el escrito de apersonamiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de fs. 132 a 133 vta. como tercero interesado, la réplica cursante a fs. 145 a 146, la dúplica de fs. 156 a 157 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Gilmar Cruz Villca, en representación legal de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos – Distrital Comercial Oruro, se apersonó mediante memorial de fs. 65 a 74 vta. manifestando que, en amparo del art. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo I del art. 10 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Hidrocarburos por la emisión de la Resolución Ministerial R.J. 052/2018 de 17 de octubre.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) Mediante Auto de Formulación de Cargo de 16 de enero de 2017, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), formula cargos contra la Estación de Servicios de Combustibles Líquidos “UNCÍA” de propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por ser presunta responsable de la contravención administrativa de Suspensión de Actividades sin Autorización del Ente Regulador, prevista y sancionada en el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 29753. Asimismo, dispone que en aplicación del art. 77.II del DS 27172 la referida estación, tiene el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para responder al Auto de Cargo.

b) Mediante Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT 017/2017 de 1 de junio, la ANH resolvió declarar probado los cargos formulados mediante Auto de fecha 16 de enero de 2017, contra la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “UNCÍA” de propiedad de YPFB, por ser responsable de suspender actividades sin autorización del ente regulador, contravención prevista y sancionada por el art. 9.I del DS 29753 de 22 de octubre de 2008, imponiéndole una multa de Bs. 80.000,00, conforme lo establece el art. 9 del citado Decreto Supremo; otorgándole 10 días hábiles administrativos a partir de su citación para interponer el recurso de revocatoria.

c) Por escrito de 9 de agosto de 2017, Virginia Gaby Arteaga Saravia, se apersona en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Distrital Comercial Oruro, interponiendo incidente de nulidad de citación con la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente.

d) En fecha 8 de septiembre de 2017, la ANH emitió la Resolución Administrativa ANH-DJ 0112/2017, por el cual se desestima el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB contra la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT 017/2017 de 1 de junio, la ANH, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

e) Deducido el Recurso Jerárquico por parte de YPFB, en contra de la Resolución de Revocatoria ANH-DJ 0112/2017 de 8 de septiembre, el Ministerio de Hidrocarburos, emitió la Resolución Ministerial R.J. N° 008/2018 de 7 de febrero, que resolvió aceptar el recurso jerárquico interpuesto por YPFB Distrital Comercial Oruro - Estación de Servicio Uncía, instruyendo a la ANH emita nueva resolución.

f) En virtud de lo anterior, mediante Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ 0050/2018 de 18 de abril, la ANH resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa YPFB en su calidad de propietaria de la Estación de Servicio “UNCÍA”, ya que el vicio de nulidad carece de certeza y sustento jurídico. Asimismo, refiere haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley 2341.

g) Deducido el recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ 0050/2018 de 18 de abril, el Ministerio de Hidrocarburos, emitió la Resolución Ministerial R.J. 052/2018 de 17 de octubre, que resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por YPFB en su calidad de propietaria de la Estación de Servicio “UNCÍA”, consecuentemente confirmar la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ 0050/2018 de 18 de abril, y en su mérito la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT 017/2017 de 1 de junio.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos Distrital Comercial Oruro, representada legalmente por Gilmer Cruz Villca, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 65 a 74 vta. de obrados, argumentando que:

La Resolución impugnada carece de toda certeza y sustento jurídico, conteniendo un argumento que se contrapone con la realidad de los hechos. Ya que YPFB demostró la existencia de violaciones al principio de publicidad, igualdad de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso, porque se negó el acceso a la justicia, asimismo se violentó lo establecido en el art. 33.IV de la Ley 2341, por cuanto YPFB como propietaria de la Estación de Servicio ha señalado como domicilio legal la ciudad de La Paz, calle Bueno N° 185, aspecto que no fue considerado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en ninguna de sus fases.

Manifestó que la Resolución Ministerial RJ 008/2018, instruye a la ANH la emisión de una nueva resolución, en base a los criterios de legitimidad establecido en la citada resolución; instrucción que no fue cumplida, violando nuevamente el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecido en los arts. 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE). Añade que la resolución impugnada, al señalar que la ANH procedió a notificar a la Estación con el Auto de cargo de 16 de enero de 2017, diligencia en el que consta el sello de la Estación, constituye una señal inequívoca que la recurrente recepcionó los actos notificados y en consecuencia conoció los mismos; es una afirmación temeraria y completamente subjetiva, cuando en los hechos el representante legal de la YPFB nunca fue notificado debidamente con el Auto de Cargo señalado, en consecuencia no cumplieron su finalidad, violándose el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.

Señaló que en ninguno de los considerandos se hizo referencia a que la máxima autoridad de YPFB tuvo conocimiento de las supuestas notificaciones, sino simplemente “a la recurrente”, subjetivismos que denotan la violación al principio de la verdad material.

Refiere que la Resolución Ministerial 008/2018, emitido por el Ministerio de Hidrocarburos, que acepto el recurso jerárquico interpuesto por YPFB, y que revocó la Resolución RARR 0112/2017 de 8 de septiembre, disponiendo que se emita otro; dicha instrucción no ha sido cumplida por la ANH violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto reitera los argumentos de la resolución anulada en relación a que la notificación a la Estación de Servicio “UNCÍA”, cuando en los hechos en representante legal de YPFB, nunca recibió la notificación con el Auto de cargo, por lo que al no cumplir su finalidad dicha notificación se violó el derecho a la defensa de YPFB, cuando el destinatario de dicha notificación desconoce de su existencia. Añade que no se puede alegar hechos inexistentes a ultranza con el sólo propósito de recaudar peculios para la institución reguladora en desmedro de la economía del Estado Boliviano, más aún con resoluciones injustas y fuera de todo contexto legal y factico como el impugnado.

Señala que YPFB, nunca interpuso recurso de revocatoria, sino lo que se interpuso es el recurso de nulidad hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta la notificación con el Auto de Formulación de Cargo, porque se desconocía la existencia del proceso administrativo sancionatorio en contra de la Estación de servicio “UNCÍA”; asimismo, el art. 13 de del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, especifica que estas notificaciones deben practicarse en el domicilio señalado, en la Secretaría General de la entidad pública, y si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él haciendo constar su identidad; lo que en caso de autos no sucedió, ya que se realizó las notificaciones a una persona que no tenía representación legal, por lo que las mismas se encuentran viciadas de nulidad. Añade que, según el art. 37.I del Reglamento a la Ley 2341, establece que los actos administrativos que no hayan sido notificados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el demandante, solicita se declare la revocatoria total de la Resolución Ministerial R.J. 0052/2018, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y se ordene el archivo de obrados.

Admitida la demanda mediante providencia de 17 de enero de 2019, cursante a fs. 76, se corrió traslado a la parte contraria; y, se notificó mediante provisión compulsoria al tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Hidrocarburos, representado legalmente por Marcela Cortez Arnold, mediante escrito de fs. 121 a 126, contestó a las pretensiones de la entidad actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que en materia administrativa a diferencia de la judicial en la tramitación del procedimiento administrativo, no existe la posibilidad de la interposición de incidentes, pues la Ley 2341 y el Reglamento aplicable aprobado por DS 27172, no contempla dicha opción; es decir, la única posibilidad de invocar la existencia de nulidades del procedimiento es a través de la interposición de los recursos administrativos, a través del revocatorio o en su caso jerárquico, dentro del plazo previsto por ley, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, en virtud de los principios de legalidad y presunción de legitimidad. Por lo que no es evidente que en resguardo al derecho a la defensa el DS 27172, prevea la posibilidad la invocar la existencia de nulidades del proceso en cualquier etapa del procedimiento, siendo el único mecanismo a través de los recursos vigentes en materia administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0195/2020Fuente oficial