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TSJ

SE/0195/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 195

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente : 036/2020-CA

Demandantes : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1316/2019, de 25 de noviembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Roberto Carlos Cuéllar Alderete, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2019, de 25 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 23 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2019, de 25 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, de fs. 2 a 21; el Auto de Admisión de 9 de marzo de 2020, de fs. 33; la contestación presentada por la AGIT, a través de su Directora Ejecutiva General a.i., de fs. 67 a 77; el Decreto de Autos para Sentencia de 1 de julio de 2022, de fs. 154; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 4 de julio de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Arcasa Puerto Suárez SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-7821, por cuenta de su comitente William Michael Gonzales Durán, para el despacho aduanero de importación de un Tractor Agrícola, marca New Holland, Modelo 7630, Cilindrada 4500, Combustible Diesel, Año 2003, Origen Brasil, Estado Usado, cuya DUI fue sorteada a canal rojo. (fs. 15 y 30 a 33 de antecedentes administrativos C.2).

El 21 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a William Michael Gonzales, con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS1276 de 11 de septiembre de 2018, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-7821; notificando de igual manera con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-01158/2018 de 20 de septiembre de 2018, con la que comunicaron que de acuerdo al art. 51 de la Resolución Nº 1684 se evidenciaron como factores de riesgo precios ostensiblemente bajos que generan duda razonable sobre el valor. (fs. 42 a 43, 58 a 60 y 64 a 65 de antecedentes administrativos).

El 27 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera, emitió en Informe AN-UFIZR-IN-3698/2018; notificando posteriormente el 1 de octubre de 2018 mediante cédula a William Michael Gonzales Durán, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en los arts. 160-3 y 165 del Código Tributario Boliviano; determinando la deuda tributaria al 14 de septiembre de 2018 de 2.082,62 UFV´s equivalentes a Bs.4.755, importe que incluye tributo omitido e interés; asimismo, se estableció la multa de 2.063,96 UFV´s por contravención por omisión de pago; otorgándose treinta días para la presentación de descargos (fs. 81 a 95 y 100 a 102 de antecedentes administrativos).

El 25 de octubre de 2018, el contribuyente presentó nota con argumentos y documentación de descargo a la Vista de Cargo, refiriendo que adicionalmente a la documentación aportada presenta Recibo de Circuito Perfeito de 23 de junio de 2018, emitido por $us.177,92; Factura Invoice 143/2018 de 14 de junio de 2018, emitida por Circulo Perfeito por $us.13.458,59; refiriendo que la importación efectuada mediante DUI-7821, no requiere mayores elementos que sustenten la transacción de la mercancía a ser nacionalizada; toda vez que, respaldó suficientemente el valor de transacción que se declaró en la factura comercial que respalda el monto a pagar; solicitando que la Administración Aduanera fundamente la pretendida duda razonable, la generación del Primer Método de Valoración y de ser el caso, del Método según el cual se vaya a determinar el valor de las mercancías. (fs. 107 de antecedentes administrativos).

El 19 de febrero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Informe AN-GRZGR-1-0670-201 9 que avalúa los descargos presentados a la Vista de Cargo, señalando que los mismos no son suficientes para desvirtuar las observaciones, recomendando la emisión de Resolución Determinativa.

El 13 de mayo de 2019, la Administración Aduanera, notificó mediante correo electrónico al recurrente con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-296/2019 de 24 de abril de 2019, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador y calificó la conducta del operador como contravención tributaria por omisión de pago e impuso la sanción equivalente al a 4.146,57 UFV´s equivalentes a Bs.9.467; notificándose por medios electrónicos a William Michael Gonzales Durán, con la Resolución Determinativa referida antes, el 24 de abril de 2019.

El 3 y 12 de junio de 2019, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-296/2019 de 24 de abril de 2019, resolviéndose el mismo el 9 de septiembre de 2019, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0321/2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con el que se Anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018; a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, emita nueva Vista de Cargo, fundamentando su determinación en cumplimiento de los arts. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del Decreto Supremo Nº 27310 en base a los antecedentes técnicos jurídicos señalados en la Resolución, conforme al art. 212 inc. c) de la Ley Nº 2492.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, que fue admitido y resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2019, de 25 de noviembre, emitida por la AGIT, con la que se confirmó la Resolución de Recurso recurrido, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. (fs. 107 a 110, 111 y 130 a 141 C.1).

Contra esta Resolución la Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Señaló que, la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, agravia el interés nacional y causa daño al Estado, al referir:

1.- La Resolución de Recurso Jerárquico así como la del Recurso de Alzada se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación del art. 51 de la Resolución Nº 1684, aspecto que se evidencia en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018 numeral 4.2.1 fundamentación de la duda razonable (fs. 92 a 93 de antecedentes administrativos), documento que fue notificado al operador.

Asimismo, es incorrecta la aseveración de la AGIT en el sentido que no se evidencia de qué manera realizó dicha comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que utilizó y hacer las comparaciones con los valores que refiere; sin embargo, se puede evidenciar en el cuadro adjunto al segundo párrafo del punto 4.2.3 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018, los precios referenciales tomados para la comparación de los precios declarados, fueron utilizados considerando iguales y/o semejantes características que cumplan las mismas funciones y sean comercialmente intercambiables a las mercancías objeto de la valoración en aplicación del numeral 3 del art. 55 de la Resolución 1684.

2.- La AGIT de forma incorrecta señaló que, no se fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración, apreciación que no corresponde a la verdad porque la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018, rechazó la aplicación del primer método de valoración en consideración que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero se estableció el incumplimiento de los incs. b), c) y g) del art. 5 de la Resolución 1684; por ello el descarte del primer método de valoración, valor de transacción en el presente caso fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado.

3.- La Administración Aduanera, en cumplimiento a la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley Nº 1990.

Debe tenerse presente que, la Administración Tributaria no se limitó a citar normativa y que no se identificaron valores de transacción de mercancías idénticas o similares previamente citas en la base de datos de la Aduana Nacional, como pretende hacer ver la “AIT”, dado que la normativa de valoración aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensables que deber ser considerados a momento de aplicar un determinado método de valoración como es caso 2 y 3, que condicionan su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inc. b); por lo que, no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares de la misma forma al no presentarse las condiciones establecidas en los incs. b), c) y g) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b); no correspondiendo la aplicación de ajustes a lo que se refiere la “AIT”.

4.- Contrariamente lo manifestado por la “AIT”, cursa en el expediente administrativo de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018 num. 4.3.6.1 donde en aplicación del inc. a) núm. 3 del art. 48 del Reglamento Comunitario se procede a la flexibilización los métodos de valoración de la siguiente manera: a) Método de valor de transacción de mercancías importadas; b) Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares; Método de Valor deductivo; Método de Valor Reconstruido.

En consecuencia en cumplimiento de la normativa vigente, la Administración Aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previsto en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII de Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; habiéndose explicado claramente la aplicación del criterio razonable para mercancías similares, que cursa en el expediente administrativo de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018; por lo que, se demuestra que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente.

En ese sentido, tanto la ARIT-SCZ como la AGIT, no valoraron de manera correcta el proceso administrativo y faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra por encimas del propio Código Tributario Boliviano; con lo que se causó inseguridad jurídica a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica que carece de motivación y viola el debido proceso.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare Probada la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2019 de 25 de noviembre, emitida por la AGIT y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN- ULEZR-RDS Nº 296/2019 de 24 de abril y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante las medidas coactivas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 9 de marzo de 2020, de fs. 33, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 67 a 77, contestando negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La presente demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de2018; sólo realizó una exposición de argumentos generales, repetitivos y confusos, sin explicar de qué manera la AGIT habría realizado un incorrecta o indebida interpretación de la norma; desconociendo la entidad demandante el requisito previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no expuso en ningún momento los hechos en se funda la demanda.

Asimismo, refirió que, la AGIT a momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre los agravios formulados en el Recurso Jerárquico; aspecto que, sucedió en el presente caso al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2019 de 25 de noviembre; y tomando en cuenta que la parte actora en su demanda pretende que se ingrese a la revisión del Fondo del acto administrativo definitivo emitido por Administración Aduanera, que lleva a advertir una incongruencia en su actuar; pretendiendo que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1132/2018 de 27 de septiembre de 2018, sea confirmada, sin considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico que impugna, circunscribió su decisión a los agravios reclamados en el Recurso Jerárquico; en ese contexto, se puede corroborar que no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada, hasta que se subsanen los vicios de nulidad que fueron advertidos por la AGIT, porque la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en consideración a los argumentos expuestos en el memorial de Recurso Jerárquico, ingresando únicamente a la revisión de los aspectos de forma, corroborando la existencia de los vicios de nulidad advertidos por la instancia de alzada, considerando el criterio asumido en el fallo precedente, también anulatorio de obrados; por lo que, la consecuencia lógica es que el Tribunal revisor solo ingrese a la revisión de dichos aspectos de forma, encontrándose impedido de revisar aspectos de fondo; los cuales como se tiene mencionado, no fueron objeto de análisis al momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico demandado.

Indicó que, la Administración Aduanera no respaldo de manera fundamentada sus observaciones respecto al punto 4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable, puesto que si bien mencionó como factor de riesgo precios ostensiblemente bajos, de acuerdo a los datos de la Aduana Nacional, no señaló de qué manera realizó la comparación para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que utilizó; por lo que, se evidenció que la Vista de Cargo (VC) no contiene elementos que fundamentes los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador conforme el art. 51 de la Resolución Nº 1684.

Señaló que, la Administración Aduanera en el punto 4.3.1 Primer Método Valor de Transacción de Mercancías Importadas, manifestó que considerando que el importador no presentó documentación de descargo al Acta de Diligencia observó el incumplimiento del art. 5 incs. a), c) y g) de la Resolución Nº 1684 debido a que si bien la Factura Comercial indica forma de pago a crédito no se evidencia documentos de respaldo que permitan evidenciar los términos de negociación y la forma de pago; por lo que no es propietario de la mercancía y solo presta servicios de logística, en consecuencia dicho documento incumple el art. 9 núm. 3 de la Resolución Nº 1684; por lo que se advirtió que dicha observación carece de sustento documental, puesto que únicamente tomó en cuenta la actividad del proveedor, concluyendo que no es propietario, sin mayor prueba que permita esa observación; además de no señalar si se trata de intermediario o comisionista; por lo que, la Administración Aduanera no realizó explicación fundamentada a efectos que el sujeto pasivo asuma defensa a los cargos que se le atribuyen, vulnerando lo previsto en los arts. 36 núm. 1; y 51 último párrafo de la Resolución Nº 1684.

Manifestó que, en el punto 4.3.2 Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas; punto 4.3.3 Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares; punto 4.3.4 Método del Valor Deductivo y punto 4.3.5 Método del Valor Reconstruido, la Aduana refirió sobre el segundo y tercer método que no es posible aplicar dichos métodos porque no se pudo identificar en su base de datos mercancías con características idénticas y similares y que además no es posible identificar mercancías idénticas y similares producidas en el mismo país de origen, exportadas en momento aproximado que hayan sido vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades y que no cuentan con información y/o documentación proporcionada por el importador. Evidenciándose que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios de conformidad a lo que disponen los arts. 36 núm. 2; y 55 núm. 5 Segundo Párrafo de la Resolución Nº 1684, puesto que, la aplicación de los métodos secundarios, también implican que la Administración Aduanera deba tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o descarte de los métodos secundarios.

Arguyó que, con referencia al punto 4.3.6 Método del Último Recurso; punto 4.3.6.1 Flexibilidad Razonable, revisada la VC se evidenció que respecto a la aplicación del Sexto Método del Último Recurso Flexibilizado el Primer Método de Valoración, de acuerdo al art. 48 núm. 3 inc. a) de la Resolución Nº 1684; indicó que al no cumplirse el art. 5 incs. b), c) y g) de la señalada Resolución es posible flexibilizar ese método; empero, no se advierte una explicación fundamentada al respecto; sucediendo lo mismo en cuanto a la flexibilización del Segundo, Tercero y Quinto Método, puesto que sólo señaló que no dispone de antecedentes de transacción de mercancías idénticas y similares que hayan sido vendidas para su importación al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades.

Por lo que, se advirtió que la Administración Aduanera no tomó en cuenta todos los requisitos establecido para aplicar los precitados métodos, flexibilizando ciertos aspectos, sin considerar aquellos preceptos que le dan fundamento al método de valoración; por lo que es evidente que no contempló lo dispuesto en los arts. 2 núm. 1 inc. b); 3 núm. 1 inc. b); y 15 núm. 2 incs. a) y b) del Acuerdo de Valoración de la OMC. Observándose que la Vista de Cargo en el subnumeral 4.3.6.2 estableció el valor FOB limitándose a citar los arts. 2 inc. i); 48 núm. 3 inc. b); 55 núm. 5; y 61 de la Resolución Nº 1684, sin explicar técnicamente cómo fue obtenido, ni consignar mayores elementos ni análisis alguno respecto a las características consideradas.

Por lo que, al haberse limitado a enunciar observaciones, sin una explicación y fundamentación que establezca el origen de las mismas, argumentando infundadamente la VC, no permite verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador.

Argumentó que, con referencia a la observación referida a que la VC carece de fundamentación que sustente el descarte de los métodos de valoración, conforme se advirtió la VC carece de un análisis que explique de manera fundamentada, cuáles los motivos para que la Administración Aduanera establezca el incumplimiento del art. 5 incs. b), c) y g) de la Resolución Nº 1684, puesto que, no explicó cuál la relevancia o incidencia que tiene en el precio pagado o por pagar, el requerimiento que efectuó para obtener documentación que señale las condiciones de la negociación o transacción, ni los motivos por los cuales la ausencia de dicha documentación constituye un factor de riesgo; advirtiéndose además que la Administración Aduanera en cuanto la Declaración de Salida de Zona Franca presentada por el operador y en cuyo contenido se indicó que la misma sería equivalente a la factura comercial, omitió explicar las razones que impidieron que dicho documento sea considerado con esa calidad, limitándose a observar que no cursa una Factura Comercial que cumpla las condiciones establecidas en el art. 9 de la Resolución Nº 1684; por lo que, queda demostrado que la AN no fundamentó el descarte del Primer Método de Valoración, no obstante que para ello tenía a su alcance la documentación soporte de la DUI, pudiendo solicitar además al importador explicaciones, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias de manera previa a observar el incumplimiento de la norma; denotándose con ello que lo aseverado por la entidad demandante, sólo demuestra su disconformidad respecto del análisis realizado y la decisión asumida por la AGIT.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0195/2022Fuente oficial