Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 195
Sucre, 15 de agosto de 2023
Expediente : 252/2022 - CA
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por YPFB, representada por Ángela Roxana Marín Salas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 75 a 83; la intervención del tercero interesado de fs. 44 a 51; la réplica de fs. 88 a 91; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 92, de 15 de mayo de 2022; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
1. Citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2010/621/C-4715, de un despacho aduanero efectuado el 20 de agosto de 2010 y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003, sin las modificaciones incorporadas por las leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016.
Afirmó que, de conformidad a lo previsto por el art. 59-I del CTB-2003, para la DUI C-4715, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2010 y debió concluir el 18 de diciembre de 2014; lapso dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción.
Más adelante, luego de citar los arts. 78-I, 92, 93, 94 y 108-I núm. 6 del CTB-2003, alegó que la DUI C-4715, fue autodeterminada y presentada por YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme dispone el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003, emergiendo en ese momento, la facultad de la Administración Aduanera de iniciar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del mismo cuerpo normativo; de ahí que, la Declaración Jurada autodeterminada, presentada por YPFB, tiene la calidad de TET con plazo vencido; por lo que al constituirse legalmente en un TET, cuenta con facultades propias de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, como erróneamente manifestó la AGIT, no precisando como requisito previo de una diligencia de carácter administrativo o aviso a YPFB; toda vez que, conforme la norma especial mencionada, dicho TET, ya goza en forma inherente e implícita de todos los actos administrativos, incluso la notificación exigida por la norma general contenida en el art. 60-II de la Ley N° 2492 (CTB-2003).
De ahí que, la notificación que exige el art. 60-II del CTB-2003, sobre la que la AGIT alega que no se cumplió porque la Administración Aduanera no habría notificado con el TET y por ello, el computo de prescripción tampoco habría iniciado, carece de veracidad; toda vez que, el art. 94-II del referido cuerpo normativo, ya cumple con este presupuesto; siendo importante considerar que, siendo la finalidad del citado art. 60-II, poner en conocimiento del sujeto pasivo, la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, dicha actuación por si misma y de manera tácita se efectivizó, tomando en cuenta que fue YPFB, que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de la operación aduanera asignada a la DUI C-4715.
Al respecto, citó como jurisprudencia, las Sentencias N° 105 de 4 de septiembre de 2019, 148/2017 y 153/2022 de 15 de agosto, emitidas por las Sala Plena y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; respecto de las que, la AGIT no puede alegar desconocimiento, pues fueron invocados en instancia jerárquica; al margen que, constituyen precedentes por ser casos análogos y era obligación de la AGIT consultarlos y considerarlos de manera previa a la emisión de su pronunciamiento, en estricto cumplimiento del precedente de carácter vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0344/2022-S4 de 19 de mayo de 2022.
Petitorio:
Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución jerárquica impugnada y la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM/18/2022 de 17 de marzo de 2022; y se disponga la restitución de la garantía otorgada para la interposición y desarrollo de la demanda contenciosa administrativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 55 a 61, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, por lo que, debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en las Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 32/2016 de 20 de octubre (no señaló la Sala emisora), relativas a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos que debe cumplir una demanda de esta naturaleza.
b. Alegó que la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia jerárquica, mismos que ya fueron objeto de un debido y fundado análisis en la Resolución jerárquica impugnada, desestimando cada uno de ellos; al margen de ello, el señalado memorial es una transcripción de Sentencias, sin ninguna explicación ni argumentación que permita relacionarlos con los fundamentos desarrollados en la Resolución recurrida, convirtiéndose en una queja general que omitió identificar que aspecto constituiría, en su criterio, que estuviese apartado de la normativa tributaria vigente, que amerite el control de legalidad pretendido. Al respecto, citó como referente, la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
c. Sobre la prescripción, argumentó que la prescripción, de acuerdo a lo establecido por el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, establece que el cómputo inicia desde la notificación con el TET, previsión que definida por Ley y no por la Administración Tributaria; por lo tanto, la Aduana Nacional y cualquier otra autoridad que resuelva una impugnación, se encuentra compelida a su cumplimiento, sin que exista ninguna posibilidad de apartarse de ella, ni cuestionar su mandato.
Al respecto, citando la SC 1077/01-R de 4 de octubre, sobre el principio de legalidad y el art. 6 del CTB-2003, refirió que el 20 de agosto de 2010, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-4775 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-29/2022 de 10 de febrero; ante lo cual, el 24 de febrero de 2022, la entidad demandante, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente la Administración tributaria, notificó a YPFB con la Resolución Administrativa AN-GRTJA-UJ/RESADM/18/2022 de 17 de marzo, que declaró improcedente la solicitud de prescripción; y toda vez que el PIET fue notificado al sujeto pasivo, el 21 de febrero de 2022, el término de 4 años computables conforme establece el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, aun no se materializó, por lo que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, no se encuentra prescrita.
Citando el art. 108 del CTB-2003, refirió que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; pues se debe asumir que los arts. 60-II y 108-II del cuerpo normativo citado, vinculados a la ejecución tributaria, establecen la siguiente hermenéutica para dar inicio a la etapa tributaria de ejecución: 1. La notificación previa del TET, prevista en los artículos antes mencionados; 2. Mediante la notificación del TET, se le da la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercer día e iniciar inmediatamente la ejecución.
Proceder que explica por qué el PIET es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un Título firme y ejecutable, no siendo sujeto a discusión, pero ello no significa que el PIET sea sustituto del TET, sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole incluso 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
Al respecto, citó las Sentencias N° 116/2021 de 1 de septiembre de 2021 y 129 de 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 115/2017, emitida por la Sala Segunda, que son aplicables al caso, bajo el principio de predictibilidad desarrollado en la SCP 0940/2014 de 23 de mayo.
Sobre la base de lo expuesto, concluyó señalando que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en el caso, se inicia desde la notificación con el TET; por lo tanto, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso.
Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia, la SCP 0756/2015-S2, de 8 de julio, en cuanto a la adecuada fundamentación que debe contener una demanda contenciosa administrativa.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2022 de 29 de agosto.
Réplica y dúplica
Por escrito de fs. 88 a 91, YPFB presentó réplica, que fue rechazada mediante proveído de 15 de mayo de 2023, de fs. 92, por extemporánea.
En consecuencia, no correspondía el traslado para la dúplica.
Intervención del tercero interesado:
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