Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 196/2012.
EXP. N°: 303/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General Actual Autoridad General de Impugnacion Tributaria
FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Zenón Zepita Pérez contra la Superintendencia Tributaria General cuyas atribuciones en la materia son actualmente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0140/2006 de 9 de junio del 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, Auto Supremo de rechazo de excepción de impersonería de fs 77 a 79, providencia de rechazo de contestación de la demanda de fs 84, antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Zenón Zepita Pérez, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0140/2006 de 9 de junio del 2006 y quede subsistente la Resolución Sancionadora Nº 0177/2005 de 11 de octubre del 2005, con los siguientes fundamentos:
Mediante Acta de Infracción Nº 107284 de 3 de agosto del 2005, se impone una sanción de UFV's.2500 a Doris Margaret Cortez Valverde, debido a que su actividad comercial no se encontraba inscrita en el padrón tributario, en este caso, si bien el capital con el que trabaja la contribuyente no sobrepasa los Bs.12.000, su utilidad diaria excede los Bs.500.
En los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico, no se ha considerado lo dispuesto en el art. 163 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), toda vez que no ha tomado en cuenta las formalidades que el sujeto pasivo debe cumplir al momento de iniciar cualquier actividad económica, mucho más si de ella se obtiene buenas utilidades.
La Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0140/2006, al anular la Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA0058/2006 de fecha 10 de febrero de 2006, causa un enorme perjuicio a la Administración Tributaria y al Estado, ya que desde ningún punto de vista se puede permitir que con el argumento de que el capital no sobrepasa el mínimo aceptable de Bs.12.000, se anule ésta.
La Superintendencia Tributaria General, lejos de aplicar debidamente las normas, pretende dejar sin efecto una sanción con el simple argumento de que la Administración Tributaria no hubiera efectuado una inventariación de la actividad, y que en el Acta de Infracción no se consigna el monto mínimo de capital, motivos que según la Superintendencia Tributaria General, son imprescindibles para la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 23 de febrero de 2007 (fs 28), el demandado Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, interpone excepción previa de impersonería, que es rechazada por Auto Supremo Nº 220/2007, y al responder fuera de plazo para contestación, se providencia no ha lugar a la admisión de respuesta a la demanda y autos para sentencia, por lo que no corresponde hacer referencia alguna a la contestación.
Que al no haberse contestado la demanda dentro del plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, se debe resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a que la Superintendencia Tributaria General puede o no anular hasta el vicio más antiguo, el procedimiento sancionador tributario instaurado.
Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos del demandante en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
En relación a la nulidad y anulabilidad, el art. 35. II y el art. 36. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002), claramente prescriben que la nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el art. 55 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 27113 de 23 de julio del 2003), que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendiendo por indefensión, el no tener conocimiento del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional Nº 1357/2003-R de 18 de septiembre del 2003 al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa"; y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre de 2005.
En el caso de autos, de una exhaustiva revisión de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal, se evidencia que en el presente proceso sancionador, no vinculado al procedimiento de determinación tributaria, al labrar el Acta de Infracción no se pudo determinar si la contribuyente, estaba obligada o no a la inscripción en el registro tributario y se encontraba dentro de la exclusión prevista en el art. 18 del D.S. Nº 24484 de 29 de enero de 1997 modificado por el D.S. 27924 de 27 de diciembre del 2004.
En lo antecedentes administrativos no consta como se determinó si la contribuyente se encontraba o estaba excluida del Régimen Tributario Simplificado, y como se valoró sus activos fijos, forma de determinación de capital de trabajo y precio unitario de su mercancía, previstos en el art. 3 del D.S. Nº 24484 de 29 de enero de 1997 modificado por el D.S. 27924 de 27 de diciembre del 2004.
En el presente caso, se infringió la garantía constitucional de presunción de inocencia prevista en los artículos 16 de la Constitución Política del Estado abrogada, vigente en la supuesta comisión de contravención tributaria de omisión de inscripción en los registros tributarios (art. 116. I de la actual Constitución Política del Estado) y 74 de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002), si se entiende por ésta la "consideración y trato de no autor o no partícipe de la contravención tributaria durante el desarrollo del proceso sancionador", porque no se consideró no autor o participe de la contravención tributaria a la contribuyente, al no hacerse una valoración objetiva del negocio de Doris Margaret Cortez Valverde sobre activos fijos, capital de trabajo y precio unitario de su mercancía, para labrar el Acta de Infracción y determinar si debía o no estar comprendida dentro del Régimen Tributario Simplificado.
En definitiva, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General, al anular la Resolución STR/LPZ/RA 0058/2006 de 10 de febrero de 2006, con reposición hasta el vicio más antiguo, no infringió los arts. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (art. 116. I de la actual Constitución Política del Estado), 163 de la Ley 2492 (Código Tributario) y 74 de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002)haciendo una correcta valoración e interpretación de la normativa administrativa tributaria vigente, ajustándose a derecho en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23, interpuesta por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, cuyas atribuciones en la materia son actualmente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0140/2006 de 9 de junio del 2006 emitida por la Superintendencia Tributaria General.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
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