Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 196/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 286/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Honorable Alcaldía del Municipio de Sorata contra el Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Autonomías.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Alcalde Municipal de Sorata Genaro Quito Suca representado por Vania Valeria Torres Vargas contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Autonomías representados por Juan Ramón Quintana Taborga y Carlos Romero Bonifaz.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 449 a 465, impugnando la Resolución Ministerial Nº 036/2009 de 22 enero de 2009, emitida por el Ministerio de la Presidencia; contestación de fs. 496 a 499 y 547 a 549; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 560 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Vania Valeria Torres Vargas en representación del Alcalde Municipal de Municipio de Sorata Genaro Quito Suca, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando la anulación de la Resolución Ministerial Nº 036/2009 de 22 enero de 2009, disponiéndose se emita nueva conforme el Recurso de Apelación presentado, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere como antecedente que el Municipio de Ancoraimes, solicitó al Prefecto del Departamento de La Paz, la delimitación de dicho Municipio conforme la Ley Nº 2150 y el DS Nº 26520 y que el Informe Técnico Final SED-FMC-INF Nº 108/2007 de 17 de diciembre de 2007, emitido por la Unidad Técnica de Límites de dicha Prefectura, que recomendó la procedencia de la solicitud de delimitación de la Segunda Sección Ancoraimes, de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, informe que en criterio del municipio demandante, vulnera sus intereses, puesto que los municipios de Sorata, Carabuco y Chuma no firmaron actas de entendimiento o conformidad de límites; sin embargo, por una apreciación totalmente subjetiva y sin base alguna de los técnicos de la citada repartición, se presume que las comunidades de Catuhuaya y Santiago de Catuhuaya desean pertenecer al Municipio de Ancoraimes.
2. En base al informe señalado el Prefecto del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Prefectural Nº 1432/2007 recomendado la procedencia de la delimitación de la Segunda Sección Ancoraimes, de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz; sin embargo, a criterio del municipio demandante, la Prefectura cercenó de su territorio a la comunidad Catuhuaya y Santiago de Catuhuaya, y le otorgó al Municipio de Ancoraimes, resolución que fue apelada por el Municipio demandante, empero la autoridad de segunda instancia no consideró su recurso.
3. Remitido el proceso de delimitación al Ministerio de la Presidencia y radicado el mismo mediante Auto de 31 de julio de 2008, la Unidad Técnica de Límites Político Administrativas del Viceministerio de Descentralización, emitió Informe Técnico Jurídico MP/VD/DGP/UTLPA Nº 226/08 de 1 de diciembre de 2008, informe que señaló que la autoridad de primera instancia incurrió en errores de forma en cuanto al registro de azimuts de la coordenadas, por lo que recomendó confirmar y modificar en parte la Resolución Prefectural Nº 1332/07, los ajustes cartográficos realizados en base a las pruebas presentadas por el Municipio de Combaya, en las coordenadas UTM y geográficas, descripción geográficas de límites y altura sobre el nivel del mar, sin embargo dicho informe no tomó en cuenta la apelación planteada vulnerando el derecho de reclamo de la entidad demandante. Asimismo refiere que el Informe Jurídico de referencia, reconoce errores de forma de procedimiento, siendo estos errores de fondo como establece la Resolución Ministerial Nº 010/2004 de 26 de enero de 2004, que aprueba la normas técnico jurídicas complementarias al procedimiento técnico jurídico de relevamiento de información y evaluación técnica de los procesos administrativos en su art. 65, por lo que dichos errores no pueden ser llamados errores de forma, habiendo la autoridad administrativa actuado ultra petita al modificar la esencia del proceso que fue interpuesto para definir los límites geográficos en base a una propuesta presentada por un municipio, y no cambiar a su libre albedrío toda una propuesta previa, y menos anexar territorio a un municipio en desmedro de otro.
4. Señala que el registro de Azimut (vértices) en los informes técnicos de la Prefectura y el Ministerio de la Presidencia son completamente diferentes, por lo que el Ministerio de la Presidencia hizo caso omiso a su rol establecido en la Ley Nº 2150, que únicamente contempla el examen o revisión de los procesos y en el caso de apelación de lo apelado, vulnerando los arts. 64 y 65 de la Resolución Ministerial Nº 010 de 26 de enero de 2004.
5. Concluye señalando que la comunidad de Villa Santiago de Catuhuaya y Catuhuaya pertenecen al Cantón Chuchulaya del municipio de Sorata, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz; que la delimitación de la Unidad Político Administrativa está regida dentro de un territorio fijando con precisión los límites, y no así la anexión de otro territorio de otro municipio, que en el caso de autos, el municipio de Ancoraimes nunca solicitó la supresión de ninguna Unidad Técnica Territorial, y menos la anexión de territorio a su favor, siendo que el Cantón Chuchulaya es parte del Provincia Larecaja y reconocida por Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995 y DS Nº 24202 de 23 de diciembre de 1995, estableciendo con claridad y transparencia que dicho cantón y sus comunidades pertenecen legalmente a la primera sección municipal de Sorata.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 5 de septiembre de 2009 (fs. 477) y corrido traslado al Ministro de la Presidencia y al Ministro de Autonomías, representado por Juan Ramón Quintana Taborga y posteriormente a Carlos Romero Bonifaz, responden negativamente (fs. 496 a 499 y 547 a 549), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Contestación del Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana:
a) El Ministerio de la Presidencia, amparado en los incisos a ) y d) del art. 50 del Decreto Supremo Nº 26520, dictó la Resolución Ministerial Nº 36/09 de 22 de enero de 2009, que confirmó en parte la Resolución Prefectural Nº 1432/2007 de 20 de diciembre del mismo año, emitida por el Prefecto del Departamento de La Paz en calidad de Autoridad de Primera Instancia, dentro el proceso de delimitación de la segunda Sección Ancoraimes, de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en las Coordenadas UTM y Geográficas, Descripción Geográfica de Límites, altura sobre el nivel del mar y de los mapas a escala:1.50.000 (semi detalle), con las correcciones realizadas en los azimuts de los 74 vértices y la coordenada “x” de vértice 2, y modifica las coordenadas desde el vértice 16 al vértice 25.
b) Refiere que en el presente caso no existe oposición entre el interés público y privado, debido a lo establecido en el parágrafo III del art. 3 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, que señala: “La Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al municipio forma parte del Estado y contribuye a la realización de su fines”; en ese sentido el municipio de Sorata es un ente de derecho público, por lo que al constituirse tanto el demandante como el demandando, entes de derecho público que forman parte del Estado, no existe el primer presupuesto para la procedencia de la demanda contencioso administrativa, por otro lado, tampoco se lesionó derecho privado alguno, por que se trata de un proceso de delimitación de Unidades Político Administrativas al amparo de la Ley Nº 2150.
c) El segundo presupuesto necesario para la viabilidad de la demanda conforme el art. 24 de la Ley Nº 2150, establece que las apelaciones serán presentadas, en los plazos establecidos por el Decreto Reglamentario y ante la autoridad que pronuncio la resolución de primera instancia, al respecto el DS Nº 26520 (Reglamento de a la Ley de Unidades Político Administrativas), señala que a partir de la notificación las autoridades habilitadas de la Unidad Político Administrativa que resultare agraviada, tendrán 5 días hábiles para presentar el recurso de apelación contra la resolución emitida por la Autoridad competente de Primera Instancia. Sin embargo el municipio de Sorata, una vez notificado con la Resolución Prefectural Nº 1432/2007, el 10 de enero de 2008, no interpuso recurso de apelación en el plazo establecido por el citado Decreto Supremo. Por lo que el demandante, no interpuso su recurso en el término legal, es decir no agotó, todos los recursos de revisión modificación o revocatoria de resolución que le hubiere afectado.
d) Respecto a que la Resolución Prefectural no consideró las audiencias de conciliación entre el Municipio de Ancoraimes y Sorata, no es evidente, puesto que la citada resolución en la página 8 hace referencia a la misma.
e) Con relación a las observaciones al Informe Técnico Jurídico MP/VD/DGPD7UTLPA/Nº 226/08 de 1 de diciembre de 2008, que reconocería que el Prefecto del Departamento de La Paz, incurrió en errores de forma en cuanto al registro de azimuts de las coordenadas, y que recomienda confirmar y modificar en parte dicha resolución, y además que no consideró la apelación interpuesta por su municipio, aclara que el citado informe fue elaborado en base a las apelaciones, documentos de prueba y otros, en cumplimiento del art. 48 del DS Nº 26520 y que la apelación del Municipio demandante, evidentemente no fue tomado en cuenta en la elaboración del informe referido, por haber sido interpuesto extemporáneamente y dirigido a la autoridad que no emitió la resolución en primera instancia, conforme establece el art. 24 de la Ley Nº 2150. Asimismo niega que se hubiera actuado a libre albedrío y voluntad, modificando en esencia el proceso de delimitación.
2. Contestación del Ministerio de Autonomías, representada por Gisela E. Pérez Escobar:
a) En vigencia de la nueva Constitución Político del Estado, se dieron cambios trascendentales en la estructura del Poder Ejecutivo, ahora Órgano Ejecutivo, y en atención al art. 410 de la citada CPE que reconoce la primacía constitucional, las normas que regían al anterior Poder Ejecutivo quedaron abrogadas, por ser contrarias a la Constitución, a cuyo efecto se emitió el DS Nº 29894 que establece la nueva estructura del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional. Es así que al Ministerio de Autonomías conforme al inc. k) del art. 30 del DS Nº 29894, se le otorgó la competencia de conocer y resolver los procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de la Unidades Territoriales en el marco de la legislación vigente.
3. Respecto a las audiencias de conciliación, precisa que el Informe Jurídico Final SED-FMC-INF Nº 108/2007, establece: “que durante la última audiencia de conciliación se encontraron posiciones marcadas y no se llegó a ningún entendimiento por parte de ambos municipios dejando a la Unidad Técnica de Límites de acuerdo a las competencias asignadas realizar una inspección ocular, para posteriormente en cumplimiento a la Ley Nº 2150 y del DS Nº 26520 emitir Informe Final en el cual se recomienda el límite entre la Delimitación del Municipio de Ancoraimes y Sorata”, por lo que la supuesta presunción que acusa el municipio demandante no tiene ningún fundamento, puesto que el citado informe estable claramente la falta de acuerdos, y que dichas actas en desacuerdo, no son suficientes para aclarar o establecer nuevas relaciones jurídicas en base a la voluntad de las partes.
4. Refiere que en el proceso de delimitación de Unidades Político Administrativas, la valoración de si una Unidad Político Administrativa renuncia o no a un espacio territorial, no es de alta relevancia; no siendo necesario probar o no la renuncia a un territorio, pues la consecuencia, conforme establece el parágrafo II del art. 42 de DS Nº 26520, después de 3 reuniones de conciliación sin acuerdos que implique cierto tipo de renuncia, que la Prefectura dé por terminada la etapa de conciliación, situación que se dio en el proceso de delimitación de Ancoraimes.
5. Respecto al argumento de modificación de las resoluciones, señala que el art. 24 de la Ley Nº 2150, el Ministerio de la Presidencia, tenía la facultad de conocer el caso a través del Viceministerio de Descentralización, así como de realizar cambios en la Resolución si ésta contenía errores de forma, los cuales se encuentran enumerados en la Resolución Ministerial Nº 010/2004 de 26 de enero de 2004 del Ministerio de Desarrollo Sostenible, tal es así que el Informe Técnico MP/VD/DGPD/UTLPA Nº 226/08 de 1 de diciembre de 2008, determina que se ha incurrido en errores de forma en cuanto al registro de azimuts, conforme el art. 65 inc. f), errores en la toma de datos, para lo cual se recurrirá a la cartografía presentada resultante del proceso, por lo que es irracional, la apreciación realizada por la parte demandante en cuanto a los errores cometidos en la Resolución Prefectural Nº 1432/2007 que conforme art. 36 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, no se ha incumplido requisitos formales indispensables, que hayan vulnerado el derecho a la defensa de los interesados, no correspondiendo la nulidad solicitada.
CONSIDERANDO III: Que al no haberse hecho uso del derecho de réplica ni dúplica, corresponde resolver la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
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