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TSJ

SE/0196/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 196/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 800/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 68 a 77 vta., deducida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0717/2012 de 20 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 106 a 108 vta., la réplica de fs. 112 a 117, dúplica de fs. 133 a 133 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, ha realizado una interpretación ambivalente de la normativa tributaria, al haber determinado anular la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo, disponiendo se emita una nueva Vista de Cargo que contemple en detalle el origen de las observaciones en relación a cada una de las facturas que se depuran; sin considerar que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en la normativa tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresa que la AGIT ha determinado erróneamente y de manera discrecional una nulidad inexistente, toda vez que la norma claramente establece que la nulidad de los actos de la Administración Tributaria debe encontrarse expresamente establecida en la ley.

Transcribiendo los arts. 27 y 35 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y los arts. 104, 99.II y 96.II de la Ley 2492 (CTB) señaló que la Autoridad demandada declaró erróneamente la nulidad de obrados, toda vez que la Vista de Cargo 7911-7911OVE00018-0071/2011 y la Resolución Determinativa (RD) 17-00732-11, cumplen a cabalidad los requisitos formales señalados en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, también cumplen con los requisitos señalados en la normativa tributaria reglamentaria como son el DS 27310 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) atinente, pues se ha expresado con claridad la fundamentación de los hechos.

Indica que la valoración realizada por la autoridad demandada es por demás subjetiva, en razón a que el art. 96 de la Ley 2492 no establece expresamente que se debe detallar las notas fiscales una por una como pretende la Autoridad demandada, ya que los papeles de trabajo e informes que cursan en el expediente administrativo del Servicio de Impuestos Nacionales, fueron en todo tiempo de conocimiento del contribuyente; a continuación procede a indicar las observaciones realizadas detallando las facturas observadas, reiterando que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa contemplan a cabalidad todos los requisitos formales previstos por ley.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se dicte Resolución confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de febrero de 2013, (fs. 106 a 108 vta.), en el que señaló que no obstante, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0717/2012 de 20 de agosto, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde resaltar que efectuada la revisión del cuaderno administrativo constató que la Vista de Cargo expone de manera general las observaciones que sustentan los reparos al IVA-Crédito Fiscal de los periodos Mayo y Noviembre de 2007, estableciendo en el Cuadro 3 que se depura la totalidad de las facturas de ambos periodos fiscales, sin hacer referencia a los números de facturas a los cuales correspondería cada tipo de observación, aspecto que hace al contribuyente asumir defensa de manera genérica, pues no tiene certeza del concepto específico por el cual es observada cada factura depurada.

Señala que, lo afirmado por el SIN en sentido que el contribuyente puede solicitar fotocopia de todo el expediente correspondiente a Vista de Cargo, en el momento que decida, contradice lo dispuesto por los arts. 84 y 90 de la Ley 2492 y los arts. 48 a 57 de la Ley 2341, puesto que los actos preparatorios como informes, papeles de trabajo y otros, al no ser de carácter definitivo, no ser impugnables y al no existir disposición que obligue que sean puestos a conocimiento del contribuyente –salvando en este último caso las previsiones existentes en la materia- no son notificados al sujeto pasivo y; por tanto, no resulta atribuible a éste el desconocimiento del contenido de los mismos; consecuentemente, no resulta factible que la Administración Tributaria argumente que el análisis y detalle de las observaciones que motivan el o los actos que notifica, en el presente caso la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se encuentren plasmados en los informes que lo respaldan, considerando que a objeto de que el contribuyente asuma defensa; es decir, poder plantear todo tipo de argumentos y pruebas que hagan a su descargo, en el marco del criterio de pertinencia establecido por el art. 81 de la Ley 2492, los mismos deben exponer de forma clara las observaciones que se realizan, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 3 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a la empresa Hotel Asturias SRL, con la Orden de Verificación 7911OVE00018 y solicitó la documentación correspondiente a los periodos mayo y noviembre de 2007 (fs. 7 a 13 de antecedentes administrativos).

2. El 22 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe Cite: SIN/GGSC/DF/VE/INF/2596/2011 en el que se reporta, que en la verificación efectuada, se evidenció que el contribuyente se benefició indebidamente del cómputo del crédito fiscal, observaciones que clasificó en el siguiente orden: Código 1. Ausencia de la Factura original, Código 2. Facturas No Vinculadas a la Actividad Gravada, Código 3. Transacción no Realizada Efectivamente, Código 4. Facturas Declaradas en un Periodo Distinto al de Emisión (fs. 248 a 253 de antecedentes administrativos).

3. En coherencia con el informe, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 7911-7911OVE-00018-0071-2011 de 22 de noviembre, estableciendo preliminarmente la deuda tributaria con los accesorios de ley por el importe actualizado de Bs.- 85.369, equivalentes a 50.118,81 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscalizados mayo y noviembre/2007 (fs. 260 a 266 de antecedentes administrativos).

4. Mediante memorial de 27 de diciembre de 2007, la representante del Hotel Asturias SRL presentó descargos a la vista de cargo (fs. 268 a 279 de antecedentes administrativos).

5. El 29 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió la RD 17-0732-11, en la que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Hotel Asturias SRL., en el importe que asciende a 50.845 UFV equivalente a Bs. 87.335, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, asimismo confirma la multa impuesta por el total de 3.000 UFV por incumplimiento de deberes formales (fs. 293 a 304 de antecedentes administrativos).

6. Interpuesto el recurso de alzada, fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0148/2012 de 18 de mayo, mediante la cual, confirmó la RD 17-00732-11 de 29 de diciembre de 2011 (fs. 114 a 133 del respectivo cuaderno de antecedentes).

7. Interpuesto el recurso jerárquico por la empresa Hotel Asturias SRL. se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0717/2012 de 20 de agosto, que resolvió anular la Resolución ARIT-SCZ/RA 0148/2012, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Vista de Cargo que contemple en detalle, el origen de las observaciones en relación a cada una de las facturas que se depuran, conforme dispone el art. 96 .I de la Ley 2492 (fs. 213 a 224 del cuaderno de antecedentes del recurso jerárquico).

8. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC). Concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la demanda y de los antecedentes antes relacionados, se infiere que en el caso de autos, la controversia radica en establecer si corresponde o no la nulidad hasta la Vista de Cargo dispuesta por la Autoridad de Impugnación Tributaria, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 96 .I de la Ley 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0196/2016Fuente oficial