Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 196/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 963/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 41 vta., subsanada a fs. 45, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1283/2013 de 07 de Agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y cursante de fs. 25 a 34, la contestación de fs. 68 a 71 vta., réplica de fs. 76 a 77, el apersonamiento de la Procuraduría General del Estado de fs. 111 a 112 vta.; los antecedentes del proceso, y.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que, mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) certifique la autenticidad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-01-0010-2011 de 12 de febrero, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-354 de 18 de febrero de 2011, por lo que, dicha instancia mediante nota IBMETRO-DML-CE-1272/12 de 04 de julio de 2012 remitió el informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/12, afirmando que, el certificado cuestionado –y otros- no existe y tampoco se encuentra registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO de La Paz o Cochabamba, por lo cual no tendría validez al no haber sido extendido bajo sus procedimientos. En tal razón, el demandante concluyó que, la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. al momento del despacho aduanero de la referida DUI presentó un certificado medio ambiental no válido y presuntamente falso, consiguientemente no emitido por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos del vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Es por ello que, citando los arts. 148, 160.4, 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3 y 5 del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, el demandante señaló que se presume la existencia de un ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 67.649,00 equivalentes a 42.838,06 UFV, es decir, contrabando contravencional, a partir de ello se produjeron los siguientes actuados: El 28 de septiembre de 2012, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-070/2012, identificando como persona sindicada del hecho a la importadora Justina Porras Franco, con CI 356897 Cbba. y NIT 3568971010, con domicilio en Calle Innominada s/n, Huarmi Rancho Cochabamba; el 27 de diciembre de 2012 se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-27/2012 declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra la sindicada.
Señaló respecto de la resolución impugnada que, la AGIT, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0108/2013 de 13 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT), anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Acta Contravencional.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refutando los argumentos de la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1283/2013, el demandante refirió:
Que, al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décimo Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, en fecha 28 de septiembre de 2012 se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-070/2012 referida a la DUI 2011/543/C-354, en la que se puede establecer entre otras cosas la identificación de la persona sindicada, los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Refirió que, la AGIT no interpretó de manera correcta lo establecido por el art. 48 del DS 27310, conforme al art. 8 del CTB, pues dicha norma faculta a la AN a realizar una fiscalización posterior mas no la obliga o establece como un requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo cual considera que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria Aduanera es válido al haberse determinado en el mismo que la DIU no cuenta con documentos de soporte válidos, lo que facultaría a la Administración Aduanera para disponer el destino o destrucción de las mercancías debido a que las mismas no contarían con la acreditación mediante certificación de que son aptas para el consumo o utilización.
Con relación a lo referido por la AGIT de que: “la administración aduanera debe ampliar la investigación realizando la fiscalización posterior, para que diluciden por la vía que corresponda, las observaciones planteadas”, el demandante refirió que en el procedimiento del control diferido regular se estableció que el certificado IBMETRO presentado como soporte de la DUI no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO central La Paz, en ese entendido el sujeto pasivo, al transportar un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras adecuo su conducta a lo establecido por el artículo 181 inc. b) del CTB, por lo que el procedimiento empelado sería válido.
Asimismo refirió que, no corresponde realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado de IBMETRO es o no válido, toda vez que fue el propio Instituto Boliviano de Meteorología que certificó que no es válido por no encontrarse registrado en sus archivos, además de no cumplir con los requisitos, procedimientos para la extensión del mismo y presentar una serie de observaciones que lo invalidan.
Respecto del procedimiento penal iniciado, refieren que el mismo no está destinado a determinar la falsedad del documento, sino simplemente esclarecer quienes fueron los autores de la falsificación y el grado de responsabilidad, para posteriormente sancionar la conducta, por lo que la determinación o no del sujeto punible en ningún caso convalidaría el certificado CM-PTR-04-0059-2011.
Continúo manifestando que, el procedimiento de control diferido no hace referencia al procedimiento a aplicarse en caso de que se determine la existencia del delito de contrabando, por lo que, en aplicación de la Jerarquía Normativa establecida en el art. 5 de la Ley 2492 se aplicó el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional, sin embargo, la AGIT realizó una incorrecta interpretación de la norma al no considerar la aplicación de la prelación normativa en caso de vacíos procedimentales y pretender que se determine en una fiscalización posterior un hecho ya demostrado en control diferido regular; asimismo, refirió que la AGIT causa inseguridad jurídica con sus fallos, puesto que, en otros casos similares determinó “erróneamente” que se concluya el proceso penal para que dicha entidad se pronuncie anulando obrados hasta el vicio más antiguo sin justificativo o norma específica que determine que deba realizarse un procedimiento de fiscalización posterior, pues el numeral 4 del Procedimiento de Control Diferido establece que ante la existencia de indicios de tributos omitidos se emitirá una orden de fiscalización cuando en el presente caso el control diferido regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando, de ahí que en aplicación de los arts. 156 y 157 del CTB considerando la acción preventiva e identificando el ilícito aduanero se evacuó acta de intervención.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1283/2013 de 07 de agosto emitida por la AGIT que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0108/2013 de 13 de mayo de 2013, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-27/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Contestación de la autoridad demandada.
La AGIT respondiendo negativamente a la demanda de autos a través del memorial presentado el 16 de mayo de 2014 cursante en obrados de fojas 68 a 71 vta., afirmó que la Resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos jurídicos, y que los argumentos de la demanda solo pretenden hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional.
Refirió que, el Procedimiento de Control Diferido Regular no prevé el procedimiento a seguir en caso de que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en los artículos 160.4 y 181 inc. b) y último párrafo del CTB; el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido es comprobar que los datos declarados en la DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos conforme lo establecido por la normativa aduanera, citando los arts. 21, 100 y 104 del CTB, arts. 48 y 49 del DS 27310.
Concluyó señalando que, al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR- AI-070/2012 contra Justina Porras Franco, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Posterior, la Administración Aduanera vulneró los derechos al debido proceso y defensa del sujeto pasivo, pues al concluir el proceso en sede administrativa con una emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (AN-GRPGR-ULEPR-RS-27/2012 de 27 de diciembre) éste conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de intervención provocando vicios subsecuentes, por lo que, en aplicación del art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por disposición del art. 74.1 del CTB correspondía confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0108/2013 de 13 de mayo anulando actuados hasta el Acta de Intervención Contravencional, debiendo la Administración Aduanera concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una orden de acuerdo a lo establecido por los arts. 48 y 49 del DS 27310.
La entidad demandada solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
II.2. Apersonamiento de la Procuraduría General del Estado.
Mediante memorial de fs. 111 a 112 vta., la Procuraduría General del Estado se apersonó dentro del proceso refiriendo que, como el demandante y el demandado forman parte del Estado, no puede ser representante o coadyuvante de ambas instituciones públicas, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 8.3 de la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, es decir la supervisión y evaluación del ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa realizadas por las unidades jurídicas de ambas instituciones en todas sus instancias y niveles.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el demandante controvierte la decisión de la AGIT de anular obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-027/2012 sin justificativo, ordenando a la Administración Aduanera que una vez concluido el Procedimiento de Control Diferido inicie una fiscalización posterior, conforme prevén los arts. 21 y 100 del CTB que facultan a la Aduana a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta de la norma al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, pues no existe justificativo o normativa específica que determine que deba realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-070/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior prevista en los arts. 48 y 49 del DS 27310, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes acopiados en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012 solicitó la remisión de 77 DUIs a la ADA “SAA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa de fs. 14 del Anexo 2. El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012 de fs. 15 del Anexo 2 remitió la documentación requerida.
2. Mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 de 06 de junio de fs. 24 del Anexo 2, la Administración Aduanera solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados medioambientales emitidos por esa entidad, entre ellos, el que respalda la DUI C-354 que dio origen al presente proceso.
3. En respuesta, mediante nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que un vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO, además que, no fueron emitidos bajo los procedimientos establecidos -fs. 27 a 33 del Anexo 2-.
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