Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 196/2018
EXPEDIENTE : 347/2015
DEMANDANTE : Empresa Minera Inti Raymi S.A.
DEMANDADO : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ 047/2015, de 10 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 06 de diciembre de 2018
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 318 a 330, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 047/2015, de 10 de marzo, copia que cursa de fs. 272 a 285 emitida por el Ministerio de Ambiente y Agua, contestación de fs. 365 a 372, réplica de fs. 376 a 383, dúplica de fs. 387 a 396; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
La Empresa Minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA), mediante su representante, en el escrito cursante de fs. 318 a 330 hizo referencia a los siguientes antecedentes:
1.”En fecha 11 de marzo de 2004, el Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente emite la Resolución Administrativa Nº 010/04, por la cual resuelve instruir la realización de la Auditoría Ambiental a las actividades de operación y cierre en la concesión minera Kori Kollo de EMIRSA, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y el D.S. Nº 26705 de 10 de julio de 2002”.
El 10 de diciembre de 2005, entra en vigor el D.S. Nº 28499, por el que se derogan los artículos 3, 4, 6 y 7 del D.S. 26705 y arts. 108 al 121 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental que normaban el procedimiento de las Auditorias Ambientales.
2. El año 2012, se emitió el Dictamen de la Auditoría Ambiental a las Operaciones Mineras de Kori Kollo de EMIRSA, realizado por “P.C.A. Ingenieros Consultores S.A.”, quien llega a la conclusión de que existe contravención al art. 17.II inc. i) del D.S. Nº 28592.
En base a esta documentación, el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante Resolución Administrativa Nº 023/2014 de 26 de noviembre, resuelve iniciar Proceso Administrativo por la comisión de infracción administrativa y de impacto ambiental.
3. EMIRSA, el 14 de enero de 2015, se apersonó y solicitó se aplique el art. 86 de la Ley Nº 1777, concordante con el art. 219 de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014.
El Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra de la Gobernación de Oruro, mediante Resolución Administrativa Nº 006/2015 de 9 de febrero desestimó la solicitud de EMIRSA.
4. El 20 de febrero de 2015 EMIRSA contra esta decisión interpone recurso de revocatoria, que es resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 009/2015 de 18 de marzo, desestimando lo pretendido.
EMIRSA, mediante sus representantes, el 1 de abril de 2015, interpuso recurso jerárquico, contra la referida resolución, cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Resolución Ministerial Nº 47/2015 de 18 de marzo, resolviendo confirmar la decisión asumida en la R.A. Nº 009/2015.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En virtud de estos antecedentes, dentro el plazo previsto por Ley, EMIRSA interpuso demanda contenciosa administrativa, contra el referido acto administrativo, argumentando lo siguiente:
-Vulneración a la garantía del debido proceso, en su elemento de pertinencia y congruencia. Refiere que las autoridades administrativas, durante la sustanciación del presente proceso, omitieron sistemáticamente el análisis del momento preciso en el que se produce la supuesta infracción y la aplicación de las normas pertinentes y menos aún se han referido a la denuncia realizada por EMIRSA, sobre la inexistencia de la obligación de informar sobre impactos ambientales no previstos en su licencia ambiental en el periodo 2001, como se puede evidenciar por el contenido del artículo 96 del Reglamento General de Gestión Ambiental (D.S. Nº 24176) y art. 107 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (D.S. Nº 27852). En consecuencia se emitió un fallo que no está motivado, pero tampoco es congruente, porque en ningún momento se ha dado respuesta a lo expresamente solicitado.
-La Resolución Administrativa, objeto de la presente demanda no ha determinado a cabalidad el nexo de causalidad entre el hecho denunciado, la valoración de la prueba, la norma aplicable y la sanción fijada; también vulneró el principio de irretroactividad de la ley material.
La resolución administrativa objeto de la presente demanda, no llegó a explicar de manera causal, mediante qué actos habría EMIRSA, causado daño ambiental y pese a ello se impuso una sanción a EMIRSA, en forma arbitraria y unilateral.
El supuesto hecho generador de la contravención ambiental se habría dado el 2001, época en la que se encontraban vigentes las previsiones de los arts. 96 del D.S. Nº 24176 de 1995 y art. 107 del D.S. Nº 24782 de 1997, consiguientemente no se comprende cómo las autoridades administrativas tipifican la contravención en el art. 17.II inc. i) del D.S. Nº 28592 de 2006, norma que es inaplicable al caso concreto en virtud al principio de irretroactividad.
-En la resolución impugnada no se ha reconocido que se ha operado la prescripción de la acción por daños al medio ambiente, originado en actividades mineras, vulnerando de esta manera el debido proceso.
En el hipotético caso que la infracción administrativa se hubiera dado, estaba vigente en ese momento la Ley Nº 1777, el que en su art. 86 dispone: “Las acciones por daños al medio ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de tres años”, similar situación dispone el art. 219.V de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2015.
I.3.Petitorio.
En su petitorio pide que este Tribunal declare probada la demanda y revoque la Resolución Jerárquica Nº 47/2015 y la Resolución Administrativa Nº 009/2015.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda fue admitida mediante resolución cursante a fs. 332, de 13 de noviembre de 2015, corrida en traslado, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por escrito de fs. 365 a 372, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, argumentando que:
1.En relación al primer y segundo punto de la demanda: “…se ha valorado correctamente como prueba, el informe Fase III, Informe Legal II-PCA F3 02/2012 y la Auditoria Ambiental a las Operaciones Mineras de Kori Kollo de EMIRSA, ambos documentos aprobados por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, mediante la R.A. N° 021/2012 de 20 de noviembre, constituyen documentos idóneos que acreditan que las actividades mineras fueron en el periodo de 1999 a 2012, concordante con la actualización de la Licencia Ambiental realizada por la propia EMIRSA, reportando Informes de Monitoreo semestrales y anuales a la Autoridad Ambiental Competente Departamental, en los que omitieron reportar los incidentes negativos consecutivos determinados en la Auditoria Ambiental, con lo que se acredita el inicio y conclusión de las actividades de la empresa, cuyos efectos son de responsabilidad de la misma, no siendo un hecho aislado el del 2001 motivo por el cual la norma suprema, originaria, especial y aplicable es la Ley de Medio Ambiente N°1333…(…)… y al tratarse de una Ley Formal por supremacía se aplica con preferencia a las Leyes Materiales”.
2. Respecto al tercer punto: “…las actividades mineras son responsabilidad de EMIRSA, así lo determina el art. 71 de la Ley de Medio Ambiente, además en aplicación del art. 17 del D.S. N° 24782 de 31 de julio de 1997 que establece: “Son daños ambientales originados en actividades mineras solo aquellos que pudieran producirse en el periodo comprendido entre el inicio y la conclusión de las actividades mineras de un concesionario y operador”, aspectos legales que fueron considerados máxime si estas actividades y el daño ocasionado como se tiene plenamente probado datan de 1999 hasta el año 2012”.
3. Respecto a la prescripción, hace referencia a una cita doctrinaria, en la que refiere que el daño ambiental continuado modifica constantemente el inicio de la prescripción, en consecuencia la presente infracción no habría prescrito, como erróneamente pretende la parte actora.
En su petitorio, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, de fs. 376 a 383 cursa el escrito de réplica, de fs. 387 a 396 cursa la dúplica, que fue presentada vía fax, ratificada por escrito de fs. 397 a 401.
El Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en su condición de tercero interesado, por escrito de fs. 566 a 569, se apersonó y se pronunció respecto a la pretensión de la parte actora, pidiendo se declare improbada la demanda. El 20 de marzo de 2017, se emitió el respectivo decreto de autos para sentencia.
CONSIDERANDO II: En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
II.1. De la problemática planteada.
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