Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 196
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 228/2018- CA
Demandante : Gonzales & Gonzales MP SRL - G & G SRL.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0943/2018 de 23 de abril.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad "Gonzales & Gonzales MP SRL - G & G SRL", contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 101 a 116 vta., interpuesta por la Sociedad "Gonzales & Gonzales MP SRL - G & G SRL" representada por Xavier Augusto Gonzáles Yutronic, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0943/2018 de 23 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 178 a 190; apersonamiento y solicita se declare improbada la demanda del tercer interesado de fs. 204 a 211 y respuesta de fs. 221 a 227 vta., no cursa réplica ni dúplica, el decreto de Autos de fs. 232, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
La Sociedad G & G SRL, señaló que la AGIT incurrió en la violación del art. 104 parágrafos V y VI de la Ley N° 2492 al resaltar como fundamento técnico del fallo recurrido que: " El incumplimiento de plazos no implica pérdida de competencia, nulidad o preclusión del derecho de emitir una Resolución Determinativa", aspecto que es incorrecto por que las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el Código Tributario Boliviano CTB-2003) y sus disposiciones reglamentarias deben ser emitidas dentro de los plazos establecidos (art. 68 num.2 CTB-2003), porque de lo contrario, los plazos y términos para la resolución o cumplimiento de las actuaciones administrativas, estarían librados completamente al arbitrio de la autoridad administrativa; es así que el art. 104 del CTB-2003 en sus parágrafos V y VI, disponen expresamente el plazo máximo para que la autoridad administrativa tributaria, concluya con la fiscalización iniciada, hasta la emisión de la Vista de Cargo, plazo que no debe exceder de 12 meses prorrogables mediante un acto administrativo expreso por un máximo de 6 meses más, haciendo un total de 18 meses; asimismo la citada norma tributaria, en su parágrafo VI dispone que, si al concluir el plazo máximo de fiscalización no se hubiera efectuado el reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de la vista de cargo, debiendo es ese caso dictar una resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.
En el caso, la fiscalización, se inició el 26 de febrero de 2015, mediante notificación con la Orden de Verificación N° 0014OVE05081, operativo 1021 "Crédito Fiscal IVA", por los periodos de junio, julio, agosto y octubre de la gestión 2011. La fiscalización que debiese durar 12 meses, concluyó con la emisión de la Vista de Cargo N° 291725000069, Cite: SIN/GDLPZ-II/DF/SVE/VC/00069/2017 de 20 de junio de 2017, habiendo transcurrido desde la notificación con la Orden de Fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo quince meses y veinte seis días, sin que se hubiera realizado la comunicación de resultados. Por ende, existe violación al art. 104 parágrafos V y VI de la Ley N° 2492, acarreando la nulidad de las actuaciones administrativas, por vulneración de los principios administrativos como es el de sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad y sobre todo el principio de jerarquía normativa señalados en el art. 4-c) y h) de la Ley N° 2341. (Ley de Procedimiento Administrativo, LAP).
En ese contexto se vulnero el debido proceso en su vertiente de respeto a un procedimiento justo y equitativo, que deviene en un incumplimiento de deberes al haber emitido la Vista de Cargo N° 404 de 19 de septiembre de 2016, conforme prevé el art. 154 del Código Penal, además de una aplicación indebida del art. 36 de la LPA por estar viciado de nulidad el acto administrativo en relación al art. 35 del mismo cuerpo legal.
Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.
La Resolución Determinativa N° 171725001240 CITE: SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RD/00321/2017 de 25 de septiembre de 2017, señaló que el acaecimiento o momento del hecho generador o imponible sería el periodo de junio, julio, agosto y octubre de la gestión 2011, siendo la norma aplicable para el cómputo de la prescripción la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano. Toda vez que la Ley a la cual se sujeta el plazo para el cómputo de la prescripción, es la del momento en que se produjo el hecho generador de la obligación impositiva o tributaria.
Téngase presente que las Leyes modificatorias del art. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB- 2003), como ser la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, son posteriores al momento del supuesto acaecimiento del hecho generador o imponible.
Por el principio constitucional de irretroactividad de la ley señalado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, las prescripciones en general se rigen por la Ley del momento del hecho generador de las obligaciones de prescripción (principio de temporalidad), y no por una Ley ulterior como erróneamente llegó a interpretar la Autoridad Tributaria General.
La Ley N° 2492 determina que el término de la prescripción de la acción para determinar la obligación impositiva es de 4 años, computándose desde el 1° de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Por consiguiente, para el caso, el cómputo de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y la Resolución Determinativa N° 171725001240 CITE: SIN/GDLPZII/DJCC/TJ/RD/00321/2017 fue emitida el 25 de septiembre de 2017, no existiendo ninguna causal de suspensión o interrupción conforme señala el art. 61 de la Ley N° 2492, consiguientemente se encuentra prescrita la obligación impositiva de junio, julio, agosto y octubre de la gestión 2011, quedando extinto el derecho de cobro de la Administración Tributaria.
Por otra parte, se violó los arts. 59-I, 60-I y 150 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB-2003) en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, en cuanto hace a la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, no materializando la prescripción de periodos fiscales de 2011, con normativa posterior.
Además, se vulneró los principios de irretroactividad de la Ley y de la aplicación de la norma más benigna o favorable previstos en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB- 2003, que guarda relación con lo señalado en el art. 116 parág. I de la CPE.
Por otra parte, la Resolución demandada viola el principio de “Tempus Comissi Delicti", que significa que la Ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto, para el caso el art. 59 y 60 del CTB-2003 sin las modificaciones introducidas desde el periodo 2012, las cuales son las Leyes Nos. 291, 317 y 812 que no corresponden ser aplicados a hechos generadores de obligaciones tributarias acaecidos en la referida gestión 2011.
Por lo que dar otra interpretación de una Ley con carácter retroactivo y perjudicial vulnera la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (art. 5) y la Declaración de Derechos Humanos (art. 11).
Petitorio.
En ese sentido solicitó se emita resolución, declarando probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0943/2018 de 23 de abril, declarando conforme al art. 104 parág. V y VI de la Ley N° 2492, nulos todos los actos administrativos ordenando que en vez de emitir la Vista de cargo, se pronuncie una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria o su defecto se declare la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria de los meses de junio, julio, agosto y octubre de la gestión 2011.
2.- Contestación a la demanda y petitorio.
Mediante memorial de fs. 178 a 190, la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos: Pidió se tenga presente que la demanda, a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resulta ser una reiteración de lo resuelto, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa.
El art. 104 parág. V del Código Tributario establece que “..desde el inició de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de 12 meses...” para el caso ciertamente, desde la notificación con la Orden de Verificación Externa de 4 de marzo de 2016, hasta la emisión de la Vista de Cargo el 20 de junio de 2017, transcurrieron más de los 12 meses previstos en la norma indicada; pero tal normativa, no determina la nulidad del proceso por la causa señalada u otra medida contra la Administración Tributaria; tampoco la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo establece que la emisión de la Vista de Cargo fuera de Plazo previsto, determine la nulidad o anulabilidad del proceso de verificación, puesto que, una vez notificada la referida Vista de Cargo, prosigue el curso del proceso, donde el contribuyente tiene la posibilidad de presentar los descargos que crea convenientes, en aplicación del art. 76 del citado Código, más aún corresponde enfatizar en el hecho que el incumplimiento del plazo, conlleva otro tipo de sanción, en el caso contra los funcionarios a cargo de la emisión de la Vista de Cargo.
En ese sentido el incumplimiento de plazos no implica pérdida de competencia, nulidad o preclusión de derechos de emitir una Resolución Determinativa, pues el art. 104 parág. V del CTB-2003, es taxativo y no estipula ninguna causal que desemboque en las consecuencias jurídicas descritas; pues si bien, el art. 68-2) del CTB-2003, establece como uno de los derechos del sujeto pasivo que la Administración Tributaria resuelva las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos en el citado Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; sin embargo, el mencionado art. 104, no establece que la emisión fuera del plazo previsto esté sancionado con la nulidad del acto.
Para que ocurra la anulabilidad de un procedimiento debe concurrir el presupuesto legal contenido en el parág. III del art. 36 de la Ley N° 2341, precepto legal que dispone que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo, en tal sentido la extemporaneidad en la emisión de la Vista de Cargo no está castigada con la nulidad de acuerdo a la Ley N° 2492, norma que rige la materia.
Por otra parte, alegó que el demandante busca introducir un argumento nuevo, como el de la extinción del derecho de cobro; sin embargo, este elemento no fue mencionado y por ende tampoco fue motivo de la decisión ahora demandada, por ende, la resolución jerárquica no ingresó a considerar aquel agravio, porque la parte actora por descuido u otro motivo, no habiendo reclamado oportunamente, lo cual sostiene el libre y expreso consentimiento con lo obrado y decidido.
Sobre la prescripción, señala que, la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de las obligaciones impositivas del Contribuyente, referidas al IVA periodos fiscales junio, julio y agosto de 2011, así como la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales dentro del alcance establecido en la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Determinativa N° 171725001240 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00321/2017), de 25 de septiembre de 2017, fue notificada el 27 de septiembre de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente, que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60, parág. I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), el término de prescripción se inició el 1° de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, habiéndose notificado al contribuyente con la Resolución determinativa, el 27 de septiembre de 2017, el término de la prescripción se interrumpió, conforme dispone el art. 61-a) del citado Código, debiendo iniciar un nuevo computo a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción; consecuentemente, la Administración Tributaria ejerció su facultad para determinar la deuda tributaria dentro del término previsto.
Cuando se tiene por una parte los arts. 116, 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como son las Leyes modificatorias de la Ley N° 2492, conforme dispone el art. 164 de la CPE, el Ente administrativo, no puede determinar su inaplicabilidad porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, en el marco del principio de legalidad, reitera que el término de prescripción para la gestión 2011, tomado la fecha de notificación de la Resolución Determinativa, la facultad para determinar las obligaciones tributarias no se encontraban prescritas.
No podría asumirse que se aplicó retroactivamente la norma; pues, en vigencia de la Ley N° 2492 sin modificaciones, el sujeto pasivo dejó transcurrir un espacio de tiempo y no solicitó prescripción alguna, no emitiéndose resolución al respecto, no existiendo derecho consolidado, sino un derecho aun no perfeccionado; por el contarlo, su petición de prescripción lo hizo en vigencia de las Leyes modificatorias al Código Tributario, aspecto que denota, retroactividad no autentica, conocida como retrospectividad.
A continuación, reitera la carencia de argumentos de la acción intentada, para lo cual citó las Sentencias Nos. 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo, 338/2017 de 6 de junio emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Mostrando 42 de 84 parrafos.