Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0196/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Minerales

El demandante señala que, la Administración Tributaria lo notificó comunicándole el inicio de un proceso de fiscalización parcial, que estableció sancionarlo por omisión de tributo y multas por incumplimiento de deberes formales, por este motivo recurrió en alzada, resolución que anulo obrados hasta...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 196

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente: 111/2020-CA

Demandante: Comercializadora de Minerales Urkupiña COMISUR

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0670/2020 de 2 de julio

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMISUR, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26, interpuesta por la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMISUR representada por Julio César Arraya Gironda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Luís Fernando Terán Oyola; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2020 de 2 de julio; el Auto de admisión de fs. 37; la contestación a la demanda de fs. 70 a 81; el Decreto de fs. 82 que corrió traslado a la réplica, ejercido por memorial de fs. 137 a 138; el Decreto de fs. 139 que corrió traslado para la duplica, cumplida por memorial de fs. 141 a 144; la contestación del tercero interesado de fs. 170 a 176; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 186; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 14 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria (AT) notificó de manera personal a Jesús Molina Ayala representante de Teresa Terrazas Quiroga con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00131 comunicándole el inicio de un Proceso de Fiscalización Parcial correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2008 octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008, solicitando documentación respaldatoria. (fs. 2 a 7 de los antecedentes administrativos c.1)

El 14 de diciembre de 2011, la AT emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nºs. 29402, 29403, 29404, 29405, 29406 en las que se registra el incumplimiento a la entrega de documentación solicitada, registro en libros de compras y ventas IVA, habilitación de libros de compras y venta, presentación de libros de compras y ventas y habilitación de otros libros contables.

El 21 de mayo de 2012, la AT notificó mediante cédula a Teresa Terrazas Quiroga con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/FE/VC/337/2011 de 14 de diciembre, que estableció la liquidación preliminar de la deuda tributaria en 20.225.796 UFV equivalente a Bs. 34.628.580.- importe que incluye el Tributo omitido, Intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos. (fs. 7233 a 7260 de los antecedentes administrativos c.37)

Desarrollado el procedimiento legal, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 17-00188-12 de 27 de junio de 2012 (fs. 7359 a 7390 de los antecedentes administrativos), notificado al contribuyente el 29 de junio de 2012 determinando como adeudo tributario de 21.861.654 UFV equivalente a Bs. 38.515.645.- correspondiente al tributo omitido por el IVA, IUE y alícuota adicional al IUE, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales de la gestión 2008 octubre a diciembre de 2007 y de enero a septiembre de 2008. (fs. 7359 a 7390 de los antecedentes administrativos)

El 29 de octubre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0897/2012 que anuló obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/FE/VC/337/2011 inclusive, disponiendo la emisión de un nuevo acto fundamentando su determinación conforme el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

El 16 de octubre de 2013, la AT notificó mediante cédula a Teresa Terrazas Quiroga con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/221/2013 que determinó un adeudo tributario de 27.303.159 UFV equivalente a Bs. 50.995.878.- por concepto del IVA, IUE y alícuota adicional al IUE, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales. (fs. 7452 a 7502 de los antecedentes administrativos)

El 15 de noviembre de 2013, Julio César Arraya Gironda en representación de Teresa Terrazas Quiroga, expone a la AT argumentos de descargo sobre la Vista de Cargo, alegando imprecisiones acerca del cálculo de la base imponible, sin haber tomado en cuenta las deducciones establecidas para la determinación del valor neto de ventas y el cálculo de la alícuota adicional al IEU en contravención al alcance de la Orden de Fiscalización, afirmando que la Ley Nº 186 establece IVA tasa cero “0” para la primera fase de comercialización para el sector de la minería cooperativizada y la minería artesanal de pequeña escala. (fs. 7507 a 7683 de antecedentes administrativos)

El 31 de diciembre de 2013, la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00002-14 CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RD/00211/2013 que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas que ascienden a un total de 15.438.128 UFV equivalente a Bs. 29.331.366.- por concepto de IVA, IUE y alícuota adicional al IUE gestión 2008 octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008, resolviendo volver a sancionar al sujeto pasivo con 10.949.535 UFV equivalente al 100% del tributo omitido por omisión de pago e impuso las multas por incumplimiento a deberes formales por un total de 9.500 UFV. (fs. 7697 a 7741 de los antecedentes administrativos).

El 9 de julio de 2014, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0488/2014 que anuló obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/FE/VC/221/2013, ordenando que la AT, debe emitir nueva Vista de Cargo especificando el método de determinación de la base imponible conforme establece el art. 43 del CTB-2003 y fundamentando técnica y legalmente su determinación cumpliendo el art. 96 de la misma normativa.

El 26 de agosto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1244/2014 que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0488/2014. (fs. 7772 a 7792 de antecedentes administrativos)

El 21 de marzo de 2018 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió Sentencia Nº 100/2018 que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AT, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico. (fs. 7793 a 7800 de antecedentes administrativos)

El 23 de noviembre de 2018 la AT notificó a Teresa Terrazas Quiroga con la nueva Vista de Cargo Nº 291840000374 en la que estableció un adeudo tributario de 10.565.037 UFV equivalente a Bs. 24.157.496.- importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente a la gestión fiscal 2008 (octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008) por IVA y el IUE.

El 26 de diciembre de 2018, la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 171840000881 que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas que ascienden a un total de 6.843.886 UFV equivalente a Bs. 3.791.622.- por concepto de IVA, IUE e intereses gestión 2008 (octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008), además de 3.742.930 UFV por sanción por omisión de pago y 500 UFV por multa por incumplimiento de deberes formales. (fs. 8125 a 8170 de los antecedentes administrativos).

El 17 de junio de 2019, la ARIT emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2019 que resolvió anular la Resolución Determinativa Nº 171840000881 CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/RD/00117/2018) de 26 de diciembre y dejó sin efecto legal el Auto Administrativo Complementario Nº 39194000001, para que la AT emita nuevo acto administrativo definitivo en el que valore íntegramente los argumentos y documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo, rechazando o aceptando los mismos de manera fundamentada. (fs. 8248 a 8264 de los antecedentes administrativos).

El 29 de julio de 2019, la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 171940000484 que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas que ascienden a un total de 7.177.183 UFV equivalente a Bs. 16.572.692.- por concepto de tributo omitido por el IVA y el IUE e intereses gestión fiscal 2008 (octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008), además de 8.754.962 UFV por sanción por omisión de pago y 500 UFV por multa por incumplimiento de deberes formales. (fs. 8291 a 8353 de administrativos)

Notificada la Resolución, el sujeto pasivo Comercializadora de Minerales Urkupiña COMISUR interpuso recurso de Alzada, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1409/2019 de 20 de diciembre (fs. 321 a 341 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.

Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 369 a 384 y 389 del expediente, que fue resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0670/2020 de 2 de julio que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

Por memorial de fs. 21 a 26, interpuesta por la Comercializadora de Minerales Urkupiña COMISUR representada por Julio César Arraya Gironda, formuló demanda contencioso administrativa, admitida por Decreto de 2 de julio de 2021 de fs. 37; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 186 y se pasó a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

Señaló que, el sector minero tiene en el ámbito operativo comercial, con características diferentes al de otros rubros comerciales, la naturaleza de la comercialización de minerales, no constituye por sí solo consumo alguno, teniendo presente que el consumo esta mediatizado por el aprovechamiento en provecho propio, lo cual no ocurre con la comercialización de minerales. El SIN Oruro de manera absolutamente errada pretende un supuesto adeudo que ha sido determinado, mediante normas generales e inaplicables, como son la Ley N° 843, el Decreto Supremo (DS) N° 21530 y la Ley N° 3787, emitiendo una Resolución Determinativa que no contiene fundamentos de derecho suficientes para fundamentar la determinación, contraviniendo el art. 99-II del CTB-2003.

El SIN, equivocadamente considera que los comercializadores deberían “auto facturarse”, en la forma señalada por el art. 8 del DS N° 23670, aspecto que implica total desconocimiento de la normativa vigente, porque la boleta de pago para realizar la supuesta auto facturación, no se encuentra vigente; al respecto, la Resolución Normativa de Directorio 10.0001.06 de 13 de enero de 2006, no mantiene vigente la boleta de pago N° 2570 para la auto facturación, no está aprobada y por tanto no existe un mecanismo para obtenerla, incluso en la Resolución Administrativa N° 05-0048-99 de 23 de septiembre de 1999, boleta de auto facturación tampoco está aprobada, resultando desproporcionado que la empresa demandante se encuentre obligada a auto facturar las compras internas, cuando ni siquiera existe el formulario para hacerlo, la auto facturación no está aprobada y fue derogada por su inaplicabilidad; tampoco fue reglamentada por la Administración Tributaria, mediante la respectiva Resolución Administrativa a consecuencia de la ausencia de mecanismos para el pago del IVA minero, aplicando normativa inaplicable declaradas como tal por la Ley Nº 3787, que ni siquiera es considerada por el SIN, conculcando inseguridad jurídica, entendida en las Sentencias Constitucionales Nºs. 982/2002-R, 1381/2002-R, 384/2003-R, 827/2003-R, 820/2004-R, 933/2004-R y 0048/2005-R.

La Resolución Determinativa contiene normas especiales que sustentan su fallo y después son arbitrariamente complementadas por la AIT, luego de forma contradictoria la AGIT indica que son inaplicables los Decretos nombrados en la Resolución Administrativa; empero, no anula el acto administrativo impugnado, al contrario, lo confirman, conculcando la seguridad jurídica por mandato del art. 99-II del CTB-2003.

Indica que, en resumen el IVA en el ámbito comercial de minerales se encontraba normado por los DDSS Nº 23670 y 25705, no obstante la determinación realizada por el SIN Oruro, a pesar de que se trata del pago del IVA minero, omite los criterios de inaplicabilidad presentes en la Ley Nº 3787, omitiendo señalar que para la fecha de emisión de la RD Nº 17194000484 los Decretos utilizados ya fueron desestimados y el pago del IVA minero recién habría sido legislado y regulado a partir del año 2011, por la Ley Nº 3787 de 24 de noviembre; es decir, 10 años después al periodo fiscalizado por la administración tributaria, no existiendo reglamento o norma que regule entre los periodos 1993 y 2007 y aun, aprobada la Ley Nº 186 no existe reglamento especial que permita el pago que apruebe formularios y determine las formas de control interno del impuesto.

La AIT regional La Paz reproduce argumentos de vigencia de la Ley Nº 186 justificando lo determinado, siendo obvio que, dicha Ley no estaba vigente durante los periodos fiscalizados y la AGIT en sus páginas 28 y 29 de la Resolución Jerárquica admite que los Decretos Supremos Nºs. 23670 y 25705 son inaplicables por mandato del art. 2 de la Ley Nº 3787; empero, erradamente confirmó la resolución impugnada.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda dejando sin efecto legal la Resolución impugnada y deliberando en el fondo se REVOQUE el cargo por IVA y el IUE, anulando obrados hasta la Vista de Cargo por ausencia de fundamentos de derecho.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de julio de 2021 a fs. 37, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 70 a 81, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda son reiterativo a los resueltos en la fase administrativa jerárquica, sin razones concretas, claras y sustentables, como el argumento que se utiliza normativa que no se halla presente en la RD, elemento que no fue objeto de revisión en la instancia jerárquica, al no haber sido denunciado oportunamente por la demandante, no siendo congruente aducir pretensiones que en su momento pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva y no fueron objeto de controversia debido a la pasividad de la parte demandante, debiendo considerarse la SC P N° 0468/2015-S2 de 7 de mayo.

2.- La AGIT aplicó el principio de legalidad, emitiendo una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, buscando siempre impedir actuaciones abusivas y contrarias del orden jurídico nacional; en cambio, la parte demandante en sus limitados argumentos se dedica a observar las actuaciones de la Administración Tributaria y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, evidenciándose que, si bien nominalmente la demanda la dirige contra la AGIT, ésta contiene observaciones dirigidas a las actuaciones de la AT y la Autoridad Regional, constituyendo el escrito de demanda un acto confuso e incongruente, debiendo considerarse la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Es necesario precisar que, a los fines de la determinación del IVA, específicamente para la determinación de ingresos por venta de minerales en el mercado interno, la AT consideró, liquidaciones finales de mineral, comprobantes contables, reportes de venta en el mercado interno, cuadros de ventas gestión 2007 a 2008 mineral de estaño, estableciendo un total de ingresos por Bs. 39.533.903,12.-

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PARÁMETRO DE CÁLCULO DEL IUE E IVA/El cálculo para el pago de los tributos referidos debe computarse desde el momento en que la operación que los origina queda perfeccionada. Determinación aplicable en la comercialización de minerales.

Datos del proceso

Demandante
Comercializadora de Minerales Urkupiña COMISUR
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 de la Ley 843

Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0196/2022Fuente oficial