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TSJReiteradora

SE/0196/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente refirió que en el caso, al corresponder la DUI C-13952, a un despacho aduanero de 20 de septiembre de 2008, debe aplicarse el art. 59-I del CTB-2003, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 196

Sucre, 15 de agosto de 2023

Expediente : 03/2023 - CA

Demandante : HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0921/2022 de 19 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) HERMES SRL contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33, interpuesta por la ADA HERMES SRL, representada por Rolando Pedro Guzmán Avilés, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0921/2022 de 19 de septiembre, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 85 a 94; el Decreto de Autos para Sentencia de 12 de mayo de 2023, de fs. 100; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes, la entidad demandante, argumentó lo siguiente:

1. Improcedencia de ejecución contra la ADA HERMES SRL.

Refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) 2008/201/C-13952 de 20 de septiembre de 2008, inicialmente fue presentada y validada por la ADA HERMES SRL; sin embargo, debido al fallecimiento de su representante legal, Hugo Terrazas Torres, el Directorio de la Aduana Nacional (AN), emitió la Resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, que revocó la autorización de ejercicio de actividades de la ADA HERMES SRL, por la causal prevista en el art. 68 inc. g) del Reglamento de la Ley General de Aduana, disponiendo la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL, para que proceda a regularizar y concluir los despachos pendientes, a la fecha de emisión de dicha Resolución de Revocatoria.

En concordancia con dicha Resolución de Directorio, la Unidad de Servicio de Operadores de la AN, ratificó que “En atención a la RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010 es la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL, la cual deberá proceder a regularizar y concluir los despachos pendientes”.

De ahí que, la ADA ZEBOL SRL, regularizó varias DUI, por ejemplo, las N° 2008/231/C-1409, 2007/211/C-47442, 2009/231/C-7701, 2008/211/C-52653 y otras que cursan en el Sistema Informático a cargo de la Administración Aduanera (AA).

La Resolución Jerárquica impugnada, al respecto, de manera impertinente, invocó los arts. 47 y 11 de la Ley General de Aduanas (LGA) y los arts. 7 y 61 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), que no rigen para el presupuesto de revocatoria de la autorización de ejercicio de la Agencias Despachantes de Aduana.

Luego de transcribir un fragmento de la Resolución Jerárquica impugnada, alegó que la Parte Resolutiva Tercera de la Resolución de Directorio RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, dispone la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL, con la consecuencia jurídica de que ésta asuma la obligación tributaria de regularizar y concluir los despachos pendientes; porque, de lo contrario, no se tendría que haber transferido los trámites pendientes a la ADA ZEBOL SRL.

De ahí que, la obligación tributaria de regularizar y concluir los despachos pendientes, se cifra en el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 131 del RLGA por parte de la ADA ZEBOL SRL, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución de Exención de Tributos Aduaneros; por lo tanto, lo alegado por la autoridad demandada, en sentido que no se transfiere la obligación tributaria emergente, es jurídicamente inconsistente.

Argumentó que la RD 03-024-10, según lo prescrito por el art. 32 de la Ley N° 2341 y los arts. 48, 49 y 51 de su Reglamento, se presume válida y eficaz, siendo un acto administrativo obligatorio y exigible y goza de presunción constitucional. Por otro lado el art. 26 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sobre responsabilidad solidaria, no contempla en su alcance a los casos de revocatoria de la autorización de ejercicio de la Agencias Despachantes de Aduana. Asimismo, que el parágrafo IV del art. 68 del RLGA, fue incorporado por el art. 2, parágrafo XIX del DS N° 3542 de 25 de abril de 2018, no es aplicable retroactivamente al caso, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalizó este punto señalando que, en estricto cumplimiento de la RD N° 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, no corresponde a la ADA HERMES SRL, la regularización, ni el pago de la DUI C-13952.

2. Prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera.

Refirió que en el caso, al corresponder la DUI C-13952, a un despacho aduanero de 20 de septiembre de 2008, debe aplicarse el art. 59-I del CTB-2003, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 20216; toda vez que, al momento de la validación y aceptación de la aludida DUI, el 20 de septiembre de 2008, se produjo la notificación tácita con dicha Declaración Jurada, en aplicación del art. 88 del CTB; en consecuencia, el cómputo de los 4 años para el ejercicio de la acción de la AA, comenzó el 21 de septiembre de 2008 y finalizó el 21 de septiembre de 2012, no habiéndose producido en ese ínterin, ninguna causal de interrupción, ni de suspensión conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB-2003.

Consiguientemente, al vencimiento del día 21 de septiembre de 2012, se operó la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.

Transcribiendo los numerales xiii, xiv y xv de la Resolución Jerárquica impugnada, refirió que argumentos en ellos contenidos, son ilegales e inconsistentes, dado que, el art. 60-II del CTB-2003, dispone que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), no desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).

Al margen de ello, el art. 108-I-6 del mismo Código, establece que la ejecución Tributaria se realizará con la notificación de la Declaración Jurada; empero, no condiciona dicha notificación a la emisión previa o complementaria del PIET.

El criterio de la AGIT, implica dejar a decisión de la Administración tributaria, el cómputo del curso de prescripción, dado que podría emitir el PIET después de 5, 10 o más años, iniciándose recién el cómputo del plazo, vulnerando de esa forma los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 14-IV y 311-II-6 de la Constitución Política del Estado.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia N° 153/2022 de 15 de agosto de 2022, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

Solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0921/2022 de 19 de septiembre; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/10/2022 de 11 de marzo, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 85 a 94, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La demanda carece de argumentos, por cuanto, para resolver la causa, no se empleó el DS N° 27874; en consecuencia, no se puede mezclar la controversia con cuestiones apartadas de lo resuelto; aspecto que demuestra, que la parte demandante, sólo busca desviar la atención en cuestiones que no son objeto de controversia, emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado.

b. La parte demandante incorporó en su demanda, argumentos vinculados a los arts. 68 del RLGA y 2 del DS N° 3542, que no fueron mencionados en instancia recursiva y por lo tanto, tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada; consecuentemente, no es congruente aducir pretensiones inoportunas.

c. Sobre la responsabilidad solidaria, refirió que ésta (responsabilidad solidaria), nace por disposición expresa de la Ley y surge desde el momento en que la Administración Aduanera acepta la declaración de mercancías y alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan por las operaciones aduaneras en las que intervengan; al respecto, invocó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 80/2014.

Alegó a continuación que, en el caso, la DUI C-13952, fue validada bajo la modalidad de despacho inmediato por la ADA HERMES SERL, lo que equivale a decir que la mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, con la condición de su regularización dentro del plazo previsto por el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RGLA); no obstante, este último aspecto, no aconteció; consecuentemente, el sujeto activo estableció la existencia de una DUI no pagada, generándose una obligación de pago en Aduanas; por consiguiente, en aplicación del art. 10 del citado Reglamento, la Administración Aduanera, emitió la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-5612-2019 y el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-103/2020, que fueron notificados al representante de la ADA HERMES SRL, el 3 de diciembre de 2019 y 3 de julio de 2020, respectivamente.

De ahí que, se advirtió que la responsabilidad solidaria de la aludida ADA y el importador Erick de Maeyer, Secretario de Cooperación de Desarrollo de la Embajada de Bélgica, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI, que fue elaborada y suscrita por la ADA mencionada, que de manera conjunta con el importador, se constituyen en responsables solidarios.

En relación a que la RD N° 03-024-10, revocó la autorización del ejercicio de actividades de HERMES SRL, resultándole imposible cumplir con la regularización y conclusión de sus despachos pendientes; cabe enfatizar que la Administración Aduanera en el acto impugnado, explicó que la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL, no conducía a la exclusión de responsabilidad; asimismo, aclaró que el hecho generador de los tributos, así como la deuda auto determinada, emergieron con la validación de la DUI y que de acuerdo a su Casilla 14, fue suscrita por la ADA HERMES SRL, que a partir de ese momento, asumió de manera indefectible, la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; en consecuencia, la citada RD transfirió documentación a otra ADA para la regularización y finalización de los despachos aduaneros pendientes, pero no la obligación tributaria, porque ésta se perfeccionó con la ADA HERMES SRL, no con otra ADA, ya que no participó en el despacho aduanero; por lo tanto, no existe sustento legal para excluir su responsabilidad de la obligación de pago, conforme pretende la parte contraria.

d. En cuanto a la prescripción, alegó que se consideró lo previsto por los arts. 59-I-4 y 60-II del CTB-2004, sin las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291, 317 y 812, que dispone la prescripción en 4 años, computables desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (TET); sobre cuya base, se advirtió que, el 20 de septiembre de 2008, la ADA HERMES SRL, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato, la DUI C-13952, que no fue regularizada dentro del plazo fijado, por lo que, adquirió la calidad de TET, conforme el art. 108-I-6 del CTB-2003.

En ese entendido, la Administración Aduanera, notificó con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-103/2020, el 3 de julio de 2020; por lo tanto, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de 4 años, se inició a partir del día siguiente hábil a la notificación del TET; es decir, el 6 de julio de 2020 y concluirá el 6 de julio de 2024, de acuerdo con lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003; es decir, no operó la prescripción.

Citando el art. 108 del CTB-2003, refirió que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria; pues se debe asumir que los arts. 60-II y 108-II del cuerpo normativo citado, vinculados a la ejecución tributaria, establecen la siguiente hermenéutica para dar inicio a la etapa tributaria de ejecución: 1. La notificación previa del TET, prevista en los artículos antes mencionados; 2. Mediante la notificación del TET, se le da la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercer día e iniciar inmediatamente la ejecución.

Explicó por qué el PIET es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un Título firme y ejecutable, no siendo sujeto a discusión, pero ello no significa que el PIET sea sustituto del TET, sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole incluso 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.

Al respecto, citó las Sentencias N° 116/2021 de 1 de septiembre de 2021 y 129 de 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 115/2017, emitida por la Sala Segunda, que son aplicables al caso, bajo el principio de predictibilidad desarrollado en la SCP 0940/2014 de 23 de mayo.

Sobre la base de lo expuesto, concluyó señalando que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en el caso, se inicia desde la notificación con el TET; por lo tanto, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0053/2012 y como jurisprudencia, la SCP 0756/2015-S2, de 8 de julio, en cuanto a la adecuada fundamentación que debe contener una demanda contenciosa administrativa.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0921/2022 de 19 de septiembre.

Réplica y dúplica

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2023SE/0196/2023Fuente oficial