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TSJ

SE/0197/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 197/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 451/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 43, en la que el representante legal de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0302/2010 pronunciada el 12 de agosto de 2010 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, memorial de fs. 103 a 104, Sentencia Constitucional Plurinacional 1242/2016 de 8 de noviembre cursante de fs. 114 a 118, decreto de fs. 126, memorial de fs. 133 a 135 de ratificación de demanda, la contestación de fs. 179 a 189 vta., la réplica de fs. 201 a 202 vta., dúplica de fs. 221 a 223, decreto de fs. 228, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución Administrativa recurrida y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que Jhonny Padilla Palacios, acreditando personería a través de la Resolución Administrativa Nº 03-0307-10 emitida por Presidencia del Servicios de Impuestos Nacionales SIN, (fs. 1), se apersona en representación de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, para interponer demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria total de la resolución impugnada AGIT-RJ/0302/2010 y en consecuencia confirmar la Resolución Determinativa Nº 54/2009 de 10 de junio en la que se estableció un adeudo tributario del contribuyente YFPB REFINACIÓN S.A.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indicó que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada asumió una interpretación informal sobre las facultades de la administración tributaria, cuando es el art. 95 de la Ley Nº 2492, el que señala que para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar, investigar los hechos, actos datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el código y otras disposiciones tributarias. Con esas facultades se efectuó el proceso de Verificación del sujeto pasivo YFPB REFINACIÓN S.A., quién fue notificado con Orden de Verificación Nº 7808OVE0048, lo cual está dentro de las atribuciones legales otorgadas por el Código Tributario, y no existe un énfasis conceptual sobre la orden de fiscalización y la orden de verificación, que establezca la supuesta diferencia que menciona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, excepto en lo respecto al alcance e impuestos.

Refirió que el art. 62 de la Ley Nº 2492 dispone que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por 6 meses, a su vez el art. 29 del Decreto Supremo Nº 27310, establece que la determinación de la deuda tributaria por parte de la administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación, cuyo inc. b) del citado artículo establece que se realizan determinaciones parciales comprendiendo la fiscalización de uno o más impuestos. Continúa señalando que, en el caso, el inicio de del proceso de verificación se notificó el 31 de diciembre de 2008, situación totalmente legal y válida, por lo que a partir de dicha fecha la prescripción de la gestión 2004 se encontraba suspendida por el lapso de 6 meses.

Argumentó que en ninguna parte del texto de la Ley Nº 2492 se establece que el procedimiento de fiscalización tiene mayor valor y formalidad que la verificación, mucho menos ese concepto se encontraba en la derogada Ley Nº 1340, porque ambos procedimientos son, de acuerdo a ley, para determinar la deuda tributaria. En ese marco legal, tanto la verificación como la fiscalización son facultades especiales de la Administración Tributaria, las cuales tienen como fin común la determinación de la existencia o inexistencia de una deuda por parte de la Administración Tributaria, y su procedimiento finalizará en una vista de cargo, conforme señala el art. 96 de la Ley Nº 2492 a la que el contribuyente puede presentar los descargos que viere convenientes, y luego de la valoración y análisis de estos se emitirá la respectiva Resolución Determinativa, de lo que se infiere que si bien es cierto que la verificación y la fiscalización tienen campos de acción delimitados por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos a investigar, esto no las reviste de consecuencia diferentes a efectos del cómputo de la prescripción del plazo para su ejercicio, interrupción o suspensión.

Finalizó el fundamento de la demanda indicando que se considera una verificación siempre que se notifique al contribuyente o tercero responsable con un acto denominado orden de verificación, dando lugar al procedimiento de verificación y control que abarca los elementos, hechos y circunstancias que inciden sobre el importe pagado o por pagar el o los impuestos revisados, de acuerdo a lo previsto por el art. 32 del DS Nº 27310, mientras que la orden de fiscalización se emite cuando además de las facultades de control, verificación o investigación, la administración tributaria ejerce la de fiscalización conforme dispone el art. 104 de la Ley Nº 2492, siendo evidente que ambos procedimientos concluyen de la misma manera, es decir con un resultado consistente en la determinación de obligaciones tributarias, por lo cual es lógico que para surtir efectos requieran la formalidad de originarse con una orden específica y debidamente notificada, lo que a su vez produce los mismos efectos para extinguir suspender o interrumpir obligaciones.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la resolución pronunciada en recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0185/2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº CITE: SIN/DTJC/UTJ/RD/54/2009.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, llevados los actuados procesales que serán individualizados en el punto III “Antecedentes procesales”, por providencia de fs. 136 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deba ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Así mismo se dispuso se ponga en conocimiento de YPFB Refinación S.A., la demanda en mérito a tener esta entidad la calidad de tercero interesado.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, como consta en los actuados de fs. 148 a 165, Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 179 a 184 vta., se apersonó al proceso en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente a la demanda, señala que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

En relación a la afirmación de demandante en sentido que la AGIT asume una interpretación informal sobre las facultades de la Administración Tributaria y que no existe un énfasis conceptual sobre la orden de fiscalización y la orden de verificación que establezca la supuesta diferencia; indicó que aquella instancia administrativa no puso en duda las facultades que posee la entidad demandante, que posee una desafortunada postura cuando pretende que orden de fiscalización y orden de verificación sean una misma cosa.

Transcribiendo el art. 62 del Código Tributario Boliviano referido a la suspensión del curso de la prescripción, señaló que pretender asimilar una verificación con una fiscalización es ir en contra del principio de legalidad, entendido por la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre como “la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, principio fundamental que establece un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas” .

Añadió que, precisamente en aplicación del principio antedicho, la AGIT como parte de la Administración Pública, en aplicación del art. 62 también citado precedentemente, estableció que no se produjo suspensión del término de la prescripción, por no haberse generado una fiscalización propiamente dicha sino una verificación.

Refirió que los argumentos de la demanda resultan insustanciales en vista que la AGIT al dictar la resolución ahora impugnada no violó norma jurídica alguna, y que a contrario sensu de lo afirmado en la demanda, en la resolución del Recurso Jerárquico claramente se señaló que en el presente caso se trataba de un procedimiento de verificación puntual, regulado en los arts. 29 inc. c) y 32 del DS 27310 (RCTB) y que dicho procedimiento se inició con la notificación de una Orden de Verificación, acto administrativo que establece la diferencia con el proceso de fiscalización que se inicia con la notificación de una Orden de Fiscalización, prevista en el art. 104-I de la Ley Nº 2492, concluyendo entonces que la causa de suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 62-I de la Ley Nº 2492 es aplicable sólo a la notificación con la Orden de Fiscalización, no pudiéndose efectuar una interpretación extensiva a las Órdenes de Verificación o a los Procedimientos de Control, por lo que se afirma que una verificación no es igual a una fiscalización y que la fiscalización, sí suspende el término de la prescripción.

Por último, la autoridad demandada citó la Sentencia 2767/2012 emitida por Sala Plena de este Tribunal para enfatizar su argumento en sentido que no es lo mismo una Orden de Verificación y una Orden de Fiscalización.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0197/2018Fuente oficial