Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 197
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 262/2018- CA
Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1247/2018 de 28 de mayo.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), representada por Roberto Carlos Flores Peca, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1247/2018 de 28 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 49 a 62; la réplica de fs. 116 a 117, la dúplica de fs. 120 a 123 vta., el decreto de Autos de fs. 124, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de una relación de antecedentes la Administración de Aduana Interior La Paz señaló que, la Resolución Jerárquica demandada, no tomó en cuenta el análisis efectuado por la Administración Aduanera plasmado en el Informe Técnico LAPLI- SPCC-IN-0312/2017 de 10 de octubre de 2017, al haberse aprobado la existencia de mercancía ilegalmente introducida al país la que no cuenta con documentación que avale lo contrario, emitiéndose la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI- SPCC-RC-2477/2017 de 19 de febrero de 2018, que fue impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0190/2018, que consideró todos los elementos sometidos como pruebas de descargo presentados por el sujeto pasivo y la forma cómo la Administración Aduanera resolvió advirtiendo que el actuar de la Administración de Aduana Interior La Paz fue correcta y enmarcada en la norma; motivo por el cual dicha, resolución de manera fundamentada resolvió confirmar la resolución administrativa, extremo que no fue considerado en su plenitud por la Resolución Jerárquica vulnerando el principio de igualdad de las partes, porque debido a un incorrecto análisis efectuado por la AGIT, donde a criterio de la misma se concluyó que la mercancía se encontraba amparada por la documentación anteriormente valorada por la Aduana y la ARIT; y por lo tanto, debería efectuarse su devolución, generando indefensión además de ocasionar inseguridad jurídica, considerando que dicha documentación, no ampara a tal mercancía; porque aunque, se trate de un despacho de mínima cuantía, es sustentado mediante una DUI con la única diferencia del monto que no debe exceder a las 2000 UFVs en tributos y la no presentación de la Declaración Andina de Valor DAV, pero al igual que en los otros despachos generales, estas declaraciones también deben cumplirse con todos los requisitos de cualquier despacho: vale decir, tienen que ser completas, correctas y exactas, según establece el art. 101 del DS N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas.
La DUI es el único documento que acredita y ampara la legal internación de mercancías en territorio nacional por lo que el documento que fue evaluado, fue la DUI, conformada por la página de Información Adicional, página de documentos adicionales, Nota de valor, detallada en la RD 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016, Declaración Única de Importación que incumplió lo dispuesto por el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, criterio corroborado en la inspección ocular durante el Recurso de alzada, aspecto que no se consideró en la Resolución jerárquica; porque, a sólo criterio, determinó que la factura comercial constituida en documento soporte de la DUI es suficiente para amparar la mercancía y que ésta, la describiría exactamente; descripción que no está detallada en la DUI, que es el único documento que acredita la legal importación y nacionalización de la mercancía para su libre circulación en territorio nacional, puesto que, si se parte de ese criterio, dicha factura tendría que detallar con relación al Item 4, como ejemplo lo siguiente: 26 fardos de sabanas polar total 1092 Set: Ref. N° P13-027T (6 fardos, c/fardo de 48 Set (1 Set= 3 piezas consistente en 1 sabana 150x220 cm, 1 pieza de cubre colchón 100x190+28 cm y una pieza de funda 50 x 80 cm) es decir 288 Set=864 unidades.
Descripción que tendría que estar detallada en la página de información adicional de la DUI considerando además que es la misma AN, la que a tiempo del despacho, es quien efectúa la revisión documental y el aforo físico de la mercancía donde todos los datos deben corresponder con la DUI que la ampara; porque, cualquier diferencia de punto o letra, código, etc, puede generar una contravención aduanera, e incluso el comiso de la misma, en cumplimiento del art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, porque la DUI es de entera responsabilidad del declarante y de la Agencia despachante de Aduanas.
Petitorio.
En ese sentido solicitó, se emita resolución revocando la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 1247/2018 de 28 de mayo y se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0190/2018 de 19 de febrero; y en consecuencia, se mantenga firme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC -2477/2017 de 23 de octubre.
2.- Contestación a la demanda y petitorio.
Mediante memorial de fs. 49 a 62, la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos: Pidió se tenga presente que la demanda, a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resulta ser una reiteración de lo resuelto, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa.
Sobre el abstracto objeto de la acción intentada, la parte actora, no consideró que, en el Estado de derecho, se define a la congruencia como una previsión de carácter infranqueable que orienta toda la actividad recursiva administrativa, en ese contexto la demanda no identifica los ítems que estaría demandando.
La decisión asumida por su instancia administrativa mantuvo firme y subsistente el comiso del ítem B4 y dejó sin efecto el comiso definitivo de los ítems B2, B7 y B8, significando esto una imprecisión insubsanable, porque la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa, exige que las pretensiones deducidas sean especificadas, elemento del cual, carece la acción que nos ocupa. Por lo que el Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que se demanda, detectándose una completa ausencia argumentativa e incongruencia en la demanda.
Sobre las confusas pretensiones, la acción presentada efectúa afirmaciones generales y nada precisas, pues no se pone en duda, en ningún momento, la forma como la instancia administrativa, habría asumido la decisión contenida en la resolución demandada, por lo que las pretensiones de adverso son completamente confusas.
De la revisión del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2377/2017 de 25 de septiembre, se evidenció que los ítems B-2, B-7 y B-8 concuerdan con la descripción del producto, marca, modelo/código y cantidad, con lo declarado en las DUI C-526, C- 524 y C-518 y con la documentación que se acompañó como descargo; por lo que, dichos ítems están amparados, pero sobre el ítem B-4, éste no se encuentra amparado con la documentación presentada al no existir relación respecto a la medida, aunque coincidan en cuanto a marca y código; por lo que la mercancía decomisada no corresponde a la declarada en las DUI y su documentación soporte, incumpliendo lo establecido por el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el DS N° 25870, modificado por el art. 2 parág. II del DS N° 784, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, cuando lo datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías, normativa aplicable en despachos de menor cuantía, siendo que además que el sujeto pasivo no presentó la factura comercial o nota de venta conforme establece el acápite B num.1.3 del procedimiento de despacho de menor cuantía u otro documento que desvirtúe la observación de la Administración Aduanera.
En tal sentido la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue dictada en estricta sujeción a los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyendo que la demanda incoada carece de sustento legal, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la Resolución impugnada.
Petitorio.
En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Contestación del tercer interesado.
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