Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0197/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 197

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente : 207/2022 - CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0652/2022 de 4 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz) , representado por Noemí Mirian Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2022 de 4 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Katia Mariana Rivera Gonzáles, la contestación a la demanda de fs. 22 a 34; réplica de fs. 76 a 80; dúplica de fs. 90 a 94; el decreto de Autos para Sentencia de 15 de mayo de 2023 a fs. 95, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de una relación de antecedentes el GAM de La Paz, señaló:

1.- Respecto de la incorrecta decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2022.

La AGIT, no comprendió el alcance y objeto del procedimiento de la Resolución Determinativa Mixta, establecida en el art. 93-3) en relación al primer y tercer parágrafo del art. 97, ambos de la Ley N° 2492 y arts. 7 y 25 del Decreto Supremo DS N° 27310.

Indico que la Administración Tributaria Municipal cumplió con la normativa señalada, específicamente con el parág. III del art. 97 de la Ley N° 2492, porque la Resolución Determinativa Mixta N° 0003/2021 fue elaborada en base al Formulario de Empadronamiento 401 el cual refiere a los datos proporcionados por el contribuyente, mismos que en las Administraciones Tributarias Municipales son proporcionados únicamente a momento del registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes, información que es almacenada por esta Administración Tributaria y conforme lo señala el art. 5 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM N° 002/2014 la información proporcionada de manera voluntaria por los contribuyentes tiene calidad de Declaración Jurada y contiene datos de éste y del objeto gravado, en ese sentido, esta declaración jurada se realiza una vez al momento del empadronamiento, posteriormente ya estando registrado, sólo se pueden realizar modificaciones a los datos registrados mediante formularios habilitados al efecto, aspecto que difiere del tratamiento tributario de los contribuyentes en el Servicio de Impuestos Nacionales, quienes deben realizar de acuerdo al régimen que pertenezcan declaraciones mensuales, bimensuales, trimestrales y anuales, que reflejen el movimiento continuo de la actividad económica que realicen.

2.- Incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley N° 2492.

La AGIT efectuó una incorrecta interpretación de este artículo, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que si bien en la propia Resolución Jerárquica, se establece que no es competencia de la AIT pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, pues así lo establecería el parág. II-d) del señalado art. 197, de manera arbitraria y contradictoria y sin la facultad de decisión, dispone, además la nulidad del Recurso de Alzada ARIT – LPZ 0266/2022 hasta el vicio más antiguo, es decir, la Orden de Fiscalización N° 56/2020 Proceso N° BI1-0056/2020 de 26 de noviembre, situación que resulta atentatoria a sus intereses, derechos y garantías, por lo que debe ser anulada la Resolución Jerárquica demandada.

3.- Respecto al supuesto conflicto de intereses.

En el caso el acto administrativo impugnado fue la Resolución Determinativa Mixta N° 0003/2021 el cual estableció que considerando que el predio corresponde a la jurisdicción del Municipio de La Paz el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones tributarias ante este Municipio, considerando que el Registro Tributario N° 101105 se encuentra registrado en el padrón municipal del contribuyente, dentro de su jurisdicción.

Indicó que no puede desconocerse o ignorar que la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, define el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz, que se encuentra a la fecha vigente y goza de completa constitucionalidad. Entonces la AGIT no puede referir que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra en un conflicto jurisdiccional, no teniendo competencia para referirse a temas de conflicto de competencias.

4.- Con relación a la Resolución Prefectural N° 121/09 de 4 de marzo.

Reitera que no existe problemática de jurisdicción, porque la Administración Tributaria Municipal cuenta con la documentación técnica legal, así como el formulario de empadronamiento en el Municipio de la ciudad de La Paz.

Y si bien la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, manifiesta de que suspenda toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias) con relación al Municipio de Palca, como lo refiere el recurrente, asimismo dicha Resolución Prefectural no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción, que podría producirse mientras se esclarezca el conflicto de jurisdicción entre los inmuebles, existiendo un vacío normativo, respecto al cobro de la deuda tributaria y su prescripción, lo que deberá ser analizado y valorado a tiempo de emitir el fallo correspondiente.

Tampoco esta Resolución Prefectural no refiere nada en relación a la inhabilitación de registro por supuestos conflictos jurisdiccionales entre ambos municipios.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2022 de 4 de julio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que, la parte demandante incongruentemente arguye aseveraciones que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación iniciado a instancia suya, referidos al alcance y objeto del procedimiento de la Resolución Determinativa Mixta y que la Administración Tributaria Municipal cumplió las disposiciones del parágrafo III del art. 97 de la Ley N° 2492, consecuentemente como estos argumentos no fueron alegados en su recurso jerárquico, no siendo el objeto de la controversia, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a esos argumentos.

Señaló que el ente municipal adujo un desacuerdo sin argumentos sólidos, transcribiendo parte la decisión, sin comprender que el límite previsto por el art. 197 parág. II inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB) no les permite pronunciarse sobre el fondo de la problemática; es decir, la determinación tributaria, porque existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre los municipios de La Paz y Palca, eso implica que el impedimento no es para conocer la causa, sino para ingresar a resolver las pretensiones contenidas en ellas.

Al margen que la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, en su parte resolutiva, instruyó a los Municipios de La Paz y Palca, en función de precautelar el orden interno del Departamento de La Paz, suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas tributarias y agrarias, hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado en base a los procedimientos establecidos por Ley, consecuentemente, se procedió anular el procedimiento de fiscalización iniciado, contra Boliviana de Bienes Raíces BBR SA.

Indicó que el 17 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria Municipal notificó al representante de Boliviana de Bienes Raíces BBR SA, con la Resolución Determinativa Mixta N° 0003/2021 de 3 de diciembre que determinó la obligación impositiva por concepto de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2017, 2018 y 2019, respecto del inmueble con Registro N° 101105, en un monto total adeudado de Bs.8.725 que incluyó tributo omitido, interés, multa por incumplimiento de deberes formales.

Señaló que con esos antecedentes y de acuerdo a los agravios referidos por el Ente Municipal, con relación al conflicto jurisdiccional entre los municipios de La Paz y Palca, se estableció que para el inmueble con Registro Tributario N° 101105, esa instancia jerárquica emitió pronunciamiento en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0128/2019, estableciendo que a través de la documentación presentada por el sujeto pasivo y la propia Administración, correspondientes al IMPBI de las gestiones 2013, 2014 y 2015 (Formulario de Derechos Reales de Información Rápida, Formulario N° 180 de Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles del Gobierno Municipal de Palca, Boletas de pago del referido municipio, Formulario N° 405, Escritura de Compra Venta, Folio Real Inmueble, Formulario N° 1980, Formulario N° 402, Formulario RUAT, Certificación de pagos), no se pudo establecer. Si bien aquella controversia versó sobre otros periodos fiscales; sin embargo, se advirtió la observación respecto a que sobre el citado bien inmueble existe incertidumbre de la jurisdicción y competencia para determinar obligaciones tributarias del referido inmueble.

Ese hecho llevó a corroborar que, sobre el inmueble fiscalizado por la Administración Tributaria Municipal de la ciudad de La Paz, persiste el conflicto territorial pendiente de delimitación exacta entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en razón a que se presentó una sobreposición territorial que demuestra que no se tendría certeza a que jurisdicción pertenece.

En relación al supuesto desconocimiento de la Ley N° 453/2018 la cual sería constitucional, se aclaró que no está en discusión la aplicación ni la constitucionalidad de dicha norma, lo propio ocurriría respecto a la Resolución Prefectural N° 121/09 de 4 de marzo, respecto a que no referiría nada en relación a la suspensión en el cómputo de la prescripción, siendo el fondo del proceso el establecimiento del Sujeto Activo de la relación jurídica tributaria, siendo que el sujeto pasivo manifestó que sobre el inmueble objeto de fiscalización, estaría cumpliendo sus obligaciones tributarias en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, adjuntando documentación que demostraría aquello, lo cual evidencia que existiría una cuestión jurisdiccional territorial pendiente, debiendo aguardarse una determinación al respecto, no pudiendo en consecuencia esa instancia administrativa convalidar un vicio de nulidad.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023SE/0197/2023Fuente oficial