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TSJ

SE/0197/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 197

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 131-2023

Demandante: GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES (GRACO) SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN)

Demandado: AUTORIDAD GENERAL DE IMPUG. TRIBUTARIA (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0345/2023 DE FECHA 03/04/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 61, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnandoResolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2023 de 3 de abril, de fs. 42 a 53; el Auto de admisión de 5 de junio de 2023, de fs. 63; el memorial de contestación a la demanda de fs. 106 a 116; el memorial de apersonamiento del tercero interesado, de fs. 124 a 131; la réplica de fs. 135 a 138; la dúplica de fs. 142 a 143; el decreto de Autos para sentencia de fs. 155; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

I.1.1. Acusó la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, porque la AGIT omitió absolver los argumentos expuestos por la GRACO Cochabamba del SIN en el memorial de recurso jerárquico, en el que expuso que el fundamento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), demuestra un total desconocimiento del acto emitido por el SIN; toda vez que, la Resolución Determinativa N° 172239000315, de 23 de septiembre de 2022, contrariamente a lo expresado por la resolución de alzada, con relación a que la Administración Tributaria tenía la obligación de pronunciarse sobre la vigencia de la Resolución Administrativa N° 361/95 y la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa N° 152/2008, consta que sí se pronunció sobre la primera señalada, indicando entre otros aspectos que: “… es cierto que en el año 1995, FUNDACIÓN AGROCAPITAL, cumpliendo con las condiciones exigidas por la normativa vigente en ese tiempo, obtuvo la Resolución Administrativa N° 361/95; la exención declarada en ese acto administrativo respecto al IUE estuvo vigente hasta el 04/08/2003, fecha en la que se publicó la Ley 2493…”; posteriormente, con relación a la Resolución Administrativa N° 152/2008, se señaló que: “Es así, que producto de las acciones de fiscalización, verificación, control e investigación, la Administración Tributaria determinó el incumplimiento de los requisitos y condiciones para gozar del beneficio, por lo que en fecha 15/04/2008 emitió la Resolución Administrativa N° 152/2008, mediante la cual revoca la exención conferida al contribuyente FUNDACIÓN AGROCAPITAL, advirtiéndose que la mencionada Resolución Administrativa se encuentra vigente y se presume legítima mientras no sea declarada su nulidad judicialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 2492 CTB”.

Refirió que los fundamentos precedentes se encuentran plasmados en la Resolución Determinativa y en el memorial de recurso jerárquico, pero no fueron valorados ni absueltos por la AGIT; toda vez que, al igual que la ARIT, no tomó en cuenta que la Resolución Administrativa N° 152/2008, se encuentra vigente por imperio del art. 65 de la Ley N° 2462, que establece que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y son ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario; demostrándose con ello que la Resolución Jerárquica impugnada, se limitó sólo a señalar que no podía determinar un adeudo tributario por concepto del IUE para la FUNDACIÓN AGROCAPITAL, en tanto no concluya el proceso de impugnación promovido por la misma; extremo que, reitera, vulnera el debido proceso en su elemento congruencia y se traduce en una resolución citra petita; por lo tanto, viciada de nulidad, conforme establece por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2203/2012, de 8 de noviembre.

Por otro lado, refirió que la AGIT al no haber justificado las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a que la ARIT no habría considerado que la Administración Tributaria efectivamente se pronunció en la Resolución Determinativa N° 172239000315, sobre la vigencia de las Resoluciones Administrativas N° 361/95 y N° 152/2008, emitió una Resolución arbitraria, con motivación insuficiente que vulnera el debido proceso, al no efectuar una adecuada motivación, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Resolución Jerárquica.

I.1.2. Alegó inexistente motivación en la resolución jerárquica impugnada, evidenciando con ello, una clara parcialización y falta de objetividad por parte de la AGIT; toda vez que la Administración Tributaria alegó la falta de análisis técnico jurídico en la resolución de alzada; no obstante, la Autoridad jerárquica al evidenciar la falta de este análisis, suplió la carga argumentativa de la resolución de alzada, señalando que dicho aspecto es parte de la controversia que la Administración Tributaria y el sujeto pasivo se encuentran sustanciando en sede judicial; y por lo tanto, no corresponde a esa instancia emitir criterio al respecto; sin efectuar una análisis respecto del hecho que la ARIT no efectuó dicho análisis; puesto que, no basta señalar que ciertos aspectos se encontrarían pendientes de resolución, siendo que la Autoridad de Impugnación Tributaria en alzada y en jerárquico, tiene el deber de dilucidar de forma técnica y legal todos los aspectos planteados, de forma motivada y fundamentada que permita a las partes tomar conocimiento certero acerca de sus pretensiones; por lo que, la AGIT al suplir la falta de carga argumentativa de la resolución de alzada, vulneró el principio de imparcialidad y derecho al juez natural, cuando lo correcto era anular la señalada resolución, disponiendo la complementación del análisis observado.

Citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional 0643/2015-S3, de 25 de julio.

I.1.3. Acusó que la resolución impugnada es citra petita e incongruente, pues lo dispuesto en el numeral xix, demuestra que la AGIT, se limitó a efectuar la transcripción de partes de la resolución de alzada, señalando la inexistencia de vulneración de derechos; empero, no efectuó un análisis fundamentado de los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, que son: a) La anulación de la resolución de alzada se debe a que no existiría resolución firme que permita evidenciar la dispensa del pago del IUE, fundamento que no permite al SIN conocer exactamente cuál es el objeto de impugnación que se encuentra analizando la ARIT; b) La resolución de alzada pretende excusarse de la aplicación obligatoria del art. 4.II de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0030-05 y no efectuó un análisis legal sobre su aplicación; c) La conclusión de la resolución de alzada, demuestra que conforme a la SCP 0333/2016-S2, de 8 de abril y el Auto Supremo (AS) N° 349/2017, de 4 de abril, evidencia que la ARIT, nuevamente no ingresó en el análisis de todos los argumentos expuestos por el SIN en el memorial de responde, emitiendo una resolución citra petita; d) No se comprende que existiendo la RND 10-0030-05, que dispone la abrogación automática de las exenciónes del IUE de contribuyentes que no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley N° 2493, se decida arbitrariamente y sin sustento legal alguno, aplicar preferentemente una resolución administrativa o jerárquica, por encima de la norma señalada.

Reiteró que la AGIT no efectuó pronunciamiento alguno, confirmando la resolución de alzada, sin un análisis y valoración de los argumentos expuestos por el SIN, emitiendo una resolución citra petita e incongruente.

I.2. Petitorio.

Solicitó que declare probada la demanda, revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2023, de 3 de abril y disponga declarar subsistente y confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa N° 172239000315, de 23 de septiembre de 2022.

I.3. Admisión.

Mediante Auto de 5 de junio de 2023 de fs. 63, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 106 a 116, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

La demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, hecho que constituye un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 339/2016, de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la congruencia, fundamentación y motivación de la resolución de alzada, señaló que, su revisión permitió establecer que ésta, consideró los preceptos contenidos en el art. 4.I y II de la RND N° 10-030-05, al señalar que la referida norma, no revoca resoluciones que concedieron el beneficio de exención del IUE; y que, por el contrario, los sujetos pasivos exentos de dicho impuesto, no necesitan tramitar la misma, en caso de cumplir la condiciones referidas en la Ley N° 2493 y el Decreto Supremo (DS) N° 27193, por lo que no corresponde la aplicación del citado artículo 4, hasta que se resuelva la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, que otorgó la exención a la FUNDACIÓN AGROCAPITAL. Además, sobre la base de la norma citada, la ARIT razonó sobre la inexistencia de una resolución firme que permita evidenciar la dispensa de la obligación señalada; en consecuencia, se comprobó que no es evidente la incongruencia denunciada.

Sobre el cumplimiento de las Resoluciones de Recurso Jerárquico, AGIT RJ 0682/2013 y AGIT-RJ 2482/2018, refirió que la decisión que se asumió en el acto materia de la demanda, explicó claramente la razón que condujo a tomar la decisión de confirmar la decisión de anular obrados; es decir, se expusieron suficientemente cada uno de los puntos controvertidos en la demanda, constatándose que la Resolución Determinativa N° 172239000315, de 23 de septiembre de 2022, carece de una debida fundamentación, al incumplir con las resoluciones jerárquicas mencionadas, que fueron confirmadas por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que derivaron en la indefensión del sujeto pasivo, constituyéndose lo resuelto por la GRACO Cochabamba del SIN, en infundado e incongruente; en consecuencia, la Resolución Determinativa N° 172239000315, de 23 de septiembre de 2022, resulta infundada y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; de ahí que, se emitió una decisión confirmatoria de anulación de obrados; finalizó citando como jurisprudencia aplicable al caso, la SCP 0756/2015-S2, de 8 de julio.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.2. Argumentos del tercer interesado.

La FUNDACIÓN AGROCAPITAL, a través de su representante Álvaro Aráoz Ardaya, como tercero interesado, por memorial de fs. 124 a 131, contestó negativamente la demanda, mencionando:

El criterio sobre el asunto en controversia, ya se determinó anteriormente; existe un precedente jurisprudencial sobre el mismo asunto, porque el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado 5 veces sobre la ilegalidad cometida por la GRACO, siendo los argumentos de demanda, una copia de las anteriores; ocasiones en las que se desestimaron los agravios de la entidad demandante; empero, hizo caso omiso de las determinaciones.

No es evidente la incongruencia o falta de fundamentación en la resolución jerárquica impugnada; por el contrario, es clara al expresar que el acto impugnado adolece de vicios, por lo que dispuso la nulidad de la resolución determinativa; máxime, si la resolución de exención del IUE se encuentra vigente y que en otro procedimiento de impugnación, se determinó que debía probar su no vigencia y no lo hizo. La AGIT obró conforme a la ley y se pronunció corroborando el ilegal y confuso contenido de la Resolución Determinativa N° 172239000315, que constituye una muestra del criterio arbitrario de la Administración Tributaria, tendiente a desconocer derechos y garantías.

Sobre la base de esos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se declare firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. El 24 de abril de 2008, la GRACO Cochabamba del SIN, notificó la Resolución Administrativa N° 152/2008, de 15 de abril, que revocó la exención del IUE otorgada mediante Resolución Administrativa N° 361/95, a la FUNDACIÓN AGROCAPITAL, en aplicación del art. 5 de la RND N° 10-0030-05, concordante con el art. 2 de la Ley N° 2493, que modificó los párrafos primero y segundo, inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843, revocatoria que se hizo efectiva a partir de la gestión 2003, incluso en virtud del alcance de la Orden de Fiscalización Externa.

III.2.2. El 23 de julio de 2023, la AT notificó por cédula Jorge Gonzalo Noda Miranda, en representación de la FUNDACIÓN AGROCAPITAL, con la Orden de Fiscalización N° 0010OFE0031, de 9 de julio de 2010, a objeto de la verificación del hecho y/o elementos correspondientes al IUE, de la gestión que cierra al 31 de diciembre de 2007. Asimismo, notificó el Requerimiento N° 00105417, en el que solicitó documentación de la gestión fiscalizada, otorgando plazo hasta el 30 de julio de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
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Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUG. TRIBUTARIA (AGIT)
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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