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TSJ

SE/0198/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 198/2010

EXP. N°: 24-26/2005.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Sisteco store Ltda. c/ Superintendencia Tributaria General (Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria y Gerencia Departamental Graco Cochabamba del SIN.

FECHA: 8 de junio de 2010.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por SISTECO STORE LTDA. (SISTECO) contra la Superintendencia Tributaria General - actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria - al que por disposición del Auto Supremo 269 pronunciado el 20 de agosto de 2009 - se acumuló el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN CBBA), acciones en las que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0019/2004 de 30 de septiembre de 2004.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 83 a 86 vuelta, la respuesta de fojas 109 a 113, réplica de fojas 115 a 117, dúplica de fojas 119 a 121 vuelta (expediente 24/2005-SISTECO), demanda de fojas 102 a 103, Auto Supremo 099 de 21 de marzo de 2007 que declaró improbada la excepción de impersonería en el demandante (expediente 26/2005 SIN CBBA), los antecedentes y,

Expediente 24/2005:

CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda, Jorge Manuel Vargas Quelali en representación legal de SISTECO (expediente 24/2005); señaló que la Administración Tributaria dispuso una fiscalización integral por los periodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, motivo por el cual entregaron toda la documentación requerida; sin embargo, los funcionarios encargados determinaron desdoblar los resultados obtenidos y revisados, de modo que el 12 de noviembre de 2003, comunicaron los resultados únicamente de la gestión 1999 dejando pendientes los resultados de las otras gestiones.

La Administración Tributaria determinó un reparo de Bs. 237.837 por depuración de crédito fiscal en el IVA, Bs. 54.885 por IT retenciones, Bs. 91.476 por IUE retenciones a consecuencia de compras sin factura y Bs. 13.498 por IUE a consecuencia de ajustes en los estados financieros; sin embargo, los servidores públicos a cargo de la fiscalización omitieron las previsiones contenidas en los artículos 8 de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo 21530 y efectuó interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo 21532 y tergiversó el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 24051.

Señaló que su solicitud de entrega de los documentos de trabajo de la fiscalización no fue atendida, notificándose posteriormente la Resolución Determinativa GRACO Nº 20/2003 de 22 de diciembre de 2003, manteniéndose las sumas mencionadas y adicionándose multas, intereses y calificación de conducta como defraudación fiscal.

Señaló que la Administración Tributaria, al realizar la fiscalización incurrió en varios actos que son nulos, al haber procedido en forma discrecional cuando determinó desdoblar una fiscalización integral sin el respaldo de una norma legal. Los papeles de trabajo no observaron las previsiones del Procedimiento Administrativo FIS-PA-VE-V01-001 aprobado el 4 de julio de 2002, de cumplimiento obligatorio de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340, en el caso, las hojas de trabajo no fueron selladas por el verificador y por tanto no constituyen prueba, más aun si se considera que son simples fotocopias, por tanto son nulas de pleno derecho y acarrean la nulidad de los actuados posteriores. De igual forma, los reportes emitidos por la Administración Tributaria, no fueron refrendados por los responsables de las unidades encargadas de emitirlas. Concluyó señalando que la documental que ha servido de prueba para sustentar los resultados de la fiscalización, es una simple fotocopia y que se ha vulnerado las disposiciones de los artículos 1311 del Código Civil, la Ley 2492 y el artículo 55 del Decreto Supremo 27311 de 23 de julio de 2003.

Concluyó señalando que la Administración Tributaria desconoció las actas de reunión de la Asamblea de Socios por no haber sido registradas, desconociendo la certificación emitida por FUNDEMPRESA en la que se señala claramente que no es obligatorio hacerlo de conformidad a lo establecido en los artículos 195 al 216 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y habiendo acreditado el agotamiento de la vía administrativa, solicita pronunciar sentencia declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que la Superintendencia Tributaria General, mediante memorial de fojas 109 a 112 vuelta, respondió la demanda señalando:

En cuanto a los presuntos actos nulos durante la fiscalización realizada por la Administración Tributaria, al haberse determinado desdoblar una fiscalización integral sin respaldo legal alguno, señaló que el artículo 131 de la Ley 1340, Código Tributario vigente en el momento de la determinación, confiere a la Administración Tributaria, una amplia facultad de fiscalización e investigación y no se encuentra sancionada con ningún tipo de nulidad como erróneamente pretende la parte recurrente. En el caso, los resultados de la fiscalización fueron de pleno conocimiento de SISTECO, tanto con la notificación de la Vista de Cargo como con la Resolución Determinativa.

Con relación a los papeles de trabajo de los fiscalizadores en los que se acusa incumplimiento del procedimiento administrativo FIS-PA-VE-V01-001 aprobado el 4 de julio de 2002, señaló que el demandante transcribió solo una parte de la Resolución impugnada en el presente proceso y omitió señalar que estuvo informado de los resultados de dicha fiscalización y tuvo el plazo de ley para ejercer su defensa, lo que implica que a pesar de la falta de diligencia de los fiscalizadores, no sufrió daño o perjuicio respecto a ese derecho, puesto que la base de la fiscalización coincide en forma plena con la documentación presentada por SISTECO.

Respecto a la falta de refrenda de los reportes emitidos por GRACO Cochabamba y la Gerencia Distrital de Santa Cruz, apuntó que el recurrente no objetó dicha documentación en el recurso de alzada y menos en el recurso jerárquico y añadió, que debe tenerse presente que el artículo 137-1) de la Ley 1340, referido a la determinación sobre base cierta, establece que los documentos e informaciones deben permitir a la Administración Tributaria, conocer en forma directa e indubitable la existencia de una obligación tributaria, en el caso, en la depuración del crédito fiscal IVA, la Administración Tributaria verificó en su sistema informático que algunas facturas o notas fiscales presentadas por SISTECO, no fueron objeto de habilitación o dosificación por el SIN, reportes a los que hace referencia la ahora demandante, dichos reportes son originales y en cuanto a la documentación cursante en antecedentes administrativos, son fotocopias legalizadas.

En cuanto al desconocimiento del acta de reunión de la Asamblea de Socios, aclaró que en la resolución pronunciada se confirió valor a la indicada acta; sin embargo en la valoración efectuada, se desestimó por carecer de relevancia en cuanto a la existencia de la deuda tributaria determinada.

Por lo señalado, solicitó se declare improbada la demanda.

Expediente 26/2005:

CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN CBBA), en su demanda cursante en el expediente 26/2005, a través de su Gerente Raquel Alem de Saba, señaló que el Superintendente Tributario General, al resolver el recurso jerárquico presentado por SISTECO, revocó parcialmente la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Tributaria Regional y modificó la obligación tributaria establecida en la Resolución Determinativa 020/2003 de 22 de diciembre de 2003, de un monto de Bs. 397.696 a Bs. 241.772, resolución que es contradictoria en cuanto a la aplicación de las normas tributarias y en cuanto a los fundamentos de la parte considerativa y la resolutiva y ha sido pronunciada sin competencia por cuanto la Superintendencia no tiene atribución para eximir el pago de impuestos.

Fundamentó su demanda señalando, que pese a haberse revocado parcialmente la Resolución Administrativa STR/CBA/RA 0002/2004 de 27 de mayo, mantuvo los mismos argumentos que el Superintendente Regional para luego injustamente, modificar el monto de los impuestos correspondientes a retenciones del IUE y del IT cuando señaló que no era viable la retención de conformidad a los artículos 3 del Decreto Supremo 24051 y 10 del Decreto Supremo 21532 y contradictoriamente añadió, que debía aplicarse el artículo 8 del Decreto Supremo 24051.

Aclaró que durante la fiscalización, el contribuyente demostró mediante registros contables y según el análisis de los ingresos en los mayores, que la mercadería supuestamente adquirida de los proveedores Importadoras IZUTO, TOMMY y LEÓN fue vendida y facturada por lo que la Administración Tributaria, apelando al principio de equidad y justicia, aplicó la normativa establecida por los artículos 3 y 15 último párrafo del Decreto Supremo 24051, es decir para retenciones por concepto del IUE 5% y del IT 3% como si se tratasen de adquisiciones de mercadería sin nota fiscal, para su posterior venta.

También señaló que la resolución pronunciada por la Superintendencia es contradictoria porque en el punto 1.1. del IV Considerando, correspondiente a la "determinación de reparos por retenciones en el IUE e IT por compras sin factura", señaló que la Resolución del Recurso de Alzada dejó sin efecto los reparos correspondientes a las retenciones en el IUE y en el IT debido a que no se concretaron o produjeron legalmente las compras o transacciones de mercaderías entre las proveedoras y SISTECO, por lo que correspondía la retención por dichos conceptos, e indicó además que GRACO debió aplicar el artículo 8 del Decreto Supremo 24051; es decir, debió deducir el valor de las compras depuradas para fines de la determinación del IUE; sin embargo, no enmendó el supuesto error de la Administración Tributaria, aplicando correctamente la alícuota del 25% y benefició al contribuyente deudor condonándole un impuesto en forma totalmente ilegal y dañina a los intereses del Estado.

De esta forma la Superintendencia revocó los impuestos por retenciones del Impuesto a las Transacciones en un monto de Bs. 54.885 y del Impuesto a las Utilidades de las Empresas por Bs. 91.476 y con este inconsecuente proceder dañó los intereses del fisco porque, de hecho, eximió al contribuyente de pagar el monto calculado en contra de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4-2) de la Ley 1340, que disponen que sólo la ley puede otorgar exenciones, condonaciones, rebajas y otros beneficios.

Por lo expuesto, solicitó se declare probada su demanda y se declare vigente la Resolución Determinativa GRACO 20/2003 de 22 de diciembre.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fojas 82 a 85), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 099/2007 pronunciado el 21 de marzo, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.

Que el Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandóval, (fojas 115-117) contestó a la demanda mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2007, que no fue admitido por haber ser extemporáneo.

Que de la revisión de los antecedentes que informa el presente proceso se tiene lo siguiente:

Que mediante Orden de Fiscalización OF 3903000013, la Administración Tributaria dispuso la fiscalización integral del contribuyente SISTECO STORE S.A. por los periodos fiscales enero a diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002 con relación a los impuestos IUE, IVA, RC-IVA e IT, dándose el aviso de visita al contribuyente y posterior notificación por cédula con la orden de fiscalización y el requerimiento de documentación.

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Criterio

Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fojas 82 a 85), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 099/2007 pronunciado el 21 de marzo, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.

Datos del proceso

Demandante
Sisteco store Ltda.
Demandado
Superintendencia Tributaria General (Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria y Gerencia Departamental Graco Cochabamba del SIN.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2010SE/0198/2010Fuente oficial