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TSJ

SE/0198/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 198/2013.

EXP. N°: 441/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., presentado por Félix Roger Robles Toledo, c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, representada por Marcelo Vaca Guzmán Aparicio.

FECHA: Sucre, veintinueve de mayo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE Ltda.), contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), actualmente asumida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHyE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 204 a 212, impugnando la Resolución Administrativa No. 1186 de 20 de septiembre de 2006; la providencia de admisión de la demanda de fs. 215; el memorial de apersonamiento y contestación de Marcelo Vaca Guzmán Aparicio en representación de la Superintendencia General del SIRESE, de fs. 238 a 240; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 250 a 252 y 255 de obrados; los memoriales de apersonamiento del Ministerio de Hidrocarburos y Energía en sustitución del SIRESE fs. 266 y 272; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 71/2004 de 30 de enero, Félix Roger Robles Toledo, en representación legal de la CRE Ltda., mediante memorial de fs. 204 a 212 se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia General del SIRESE, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1186 de 20 de septiembre de 2006, como efecto del Recurso de Revocatoria que interpuso la CRE Ltda., recurso que impugnó la Resolución SSDE Nº 066/2006 de 22 de marzo, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- El acto administrativo impugnado, tiene su origen en un trámite administrativo rutinario de Control de Calidad del Servicio Técnico, semestre mayo-octubre 2004, determinado por el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 26607 de 20 de abril de 2002, en el cual la Superintendencia de Electricidad dictó la Resolución SSDE Nº 066/2006 de 22 de marzo de 2006, por la cual en su Artículo Primero condena a la CRE Ltda., con la aplicación de reducciones en su remuneración, equivalente al 0.034% de la energía anual facturada en la gestión 2003, valorizada con la tarifa promedio para consumidores residenciales de la misma gestión, e indexado al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de registro, por concepto de incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de la información para evaluar la Calidad de Servicio Técnico correspondiente al periodo mayo–octubre de 2004; y en su artículo segundo sanciona con otras reducciones en su remuneración, por haber superado los límites de los índices de continuidad para consumidores en MT, detallados en el Anexo de la indicada resolución.

Indicando, que ha sido notificado el 31 de marzo 2006 (hrs. 15:00) con la Resolución SSDE Nº 066/2006, la CRE Ltda., contra el que interpuso Recurso de Revocatoria ante la Superintendencia de Electricidad, a través de la Cámara Boliviana de Electricidad con sede en la ciudad de La Paz, en razón a que la Superintendencia de Electricidad no tenía oficinas en el Municipio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que es el domicilio legal del administrado.

Refiere que el recurso fue enviado vía Courier a la Cámara Boliviana de Electricidad el día jueves 13 de abril de 2006, para ser presentado a la Superintendencia de Electricidad a primera hora del día lunes 17 de abril de 2006, fecha de vencimiento del plazo de los 10 días hábiles para la interposición del recurso, pero al parecer, por cuestiones internas de manejo de correspondencia, la Cámara Boliviana de Electricidad presentó el recurso vía fax entre las 18:16 y 18:21 del día lunes 17 de abril de 2006, es decir, en el plazo que fija el art. 64 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, recurso de revocatoria que fue desestimado mediante Resolución SSDE Nº 117/2006 de 4 de mayo, por haber sido interpuesto fuera del horario hábil de atención al público.

Indica la CRE Ltda., que notificada con la Resolución del Recurso de Revocatoria, interpuso Recurso Jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE, instancia que resolvió confirmar la Resolución SSDE Nº 117/2006 de 4 de mayo y en su mérito la Resolución SSDE Nº 066/2006, de 22 de marzo, con los mismos fundamentos utilizados para desestimar el Recurso de Revocatoria.

2.- La Cooperativa demandante, reitera que el memorial de impugnación se envió mediante fax, habiéndose recepcionado el 17 de abril entre 18:16 y 18:21, o sea, dentro del plazo establecido en el art. 64 de la Ley 2341, que establece el plazo para la interposición del recurso de revocatoria que debe computarse a partir del día siguiente de la notificación, afirmación que considera se encuentra fundada en lo establecido en el art. 21.III y 20.I inc. a) de la Ley 2341, por cuanto los términos y plazos concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento, es decir, días hábiles administrativos, pero de ninguna manera establece que las horas del día sean igualmente hábiles, por lo que concluye manifestando que el computo de días toma en cuenta únicamente a los hábiles, sin extender a las horas hábiles, por cuya razón considera que el día hábil concluye a la última hora del mismo, sin precisar si esta hora es hábil o inhábil.

En base a estos fundamentos, la CRE Ltda. considera que en forma ilegal, indebida e injustificada fue desestimado el Recurso de Revocatoria, que fue confirmado por la Superintendencia General del SIRESE, por lo que manifiesta haberse incurrido en una incorrecta interpretación de las disposiciones legales citadas en su recurso, atentándose contra el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido por el art. 4 inc. c) de la Ley 2341, refiriendo, que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso. De igual modo considera que se le negó el legítimo derecho a la defensa y colocándole en un estado de indefensión.

Respecto al acto administrativo denegatorio, manifiesta también que se ha omitido el elemento esencial de la “Finalidad”, establecido en el art. 28 inc. f) de la Ley 2341, que tiene como efecto la nulidad de la Resolución por expresa determinación del art. 35 inc. c) y d) de la Ley 2341, que establece que entre los actos nulos de pleno derecho se encuentran: “los que hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, y los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado (CPE); en el presente caso manifiesta haberse infringido lo establecido en el art. 16.II de la CPE (hoy abrogada), que establece, que “el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”.

Finaliza solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa en todas sus partes y en su merito, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, esto es, en consecuencia, se admita y considere en el fondo el Recurso de Revocatoria que ha sido desestimado.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 215, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Marcelo Vaca Guzmán Aparicio en representación legal de la Superintendencia General del SIRESE, quién contesta negativamente la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 11 de abril de 2007, cursante a fs. 238 a 240 de obrados, manifestando que:

1.- Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, se encuentran establecidos en el art. 21 de la Ley 2341 y se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados, que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de vencimiento, que tiene estricta concordancia con el art. 19 de la misma Ley, que establece, que las “Las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos”. Por su parte la Superintendencia General del SIRESE, considera que las horas hábiles administrativas se encuentran establecidas en el art. 1º del Anexo del DS Nº 25340 de 31 de mayo de 1999, que instituye que: “A partir del 12 de abril de 1999 regirá la jornada de trabajo en horario continuo en la Administración Pública Central y descentralizada dependiente del Poder Ejecutivo”, incluida la SIRESE, SIREFI y SIRENARE, en cuyo art. 4 del citado cuerpo normativo, señala que “La jornada de trabajo de horario continuo será de 8 horas diarias”.

2.- La Superintendencia General del SIRESE, afirma que en cumplimiento al DS Nº 25340, se emitió la Resolución Administrativa Nº 249 de 9 de abril de 1999, que señala “A partir del 12 de abril de 1999, se establece para todo el Sistema de Regulación Sectorial los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes como días hábiles administrativos en horario continuo de 8:30 a 16:30, con excepción de los días feriados”, por todo ello, los plazos y términos concluyen al final de la ultima hora del día de su vencimiento que en aplicación del art. 19 de la Ley Nº 2341, se debe entender que se refiere a las 16:30 como última hora hábil administrativa reglamentada en la Resolución Administrativa Nº 249/99, y no las 24:00 (última hora del día) como manifiesta el demandante.

Por lo tanto manifiesta que la Superintendencia de Electricidad ha actuado de acuerdo a la normativa legal vigente al desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la CRE, por lo que pide se declare improbada la demanda, en virtud a que el demandante no ha desvirtuado los fundamentos de la resolución que impugna.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, sin embargo, conforme lo dispone el art. 109-I de CPE, señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117.I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30.12 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “(…) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

Consecuentemente en cumplimiento de este mandato constitucional, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) si, el recurso de revocatoria fue presentado dentro del plazo fijado por Ley, y si al desestimar el mismo, no se ha vulnerado o lesionado los derechos y principios fundamentales establecidos para el efecto. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: Primer cuerpo de fs. 1 a 200 y segundo cuerpo de fs. 201 adelante, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como efecto de un trámite administrativo rutinario de Control de Calidad del Servicio Técnico correspondiente a los semestres mayo-octubre 2004, determinado por el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad aprobado por DS Nº 26607 de 20 de abril de 2002, la Superintendencia de Electricidad emitió en la fase administrativa la RA SSDE Nº 066/2006 de 22 de marzo de 2006, a través de la cual condena a la CRE Ltda., con la aplicación de reducciones en su remuneración, equivalente al 0,034% de la energía anual facturada en la gestión 2003, resolución que la que fue notificado el 31 de marzo de 2006 (fs. 82, primer cuerpo de fs. 1 a 200), por lo que el demandante vía Fax interpuso Recurso de Revocatoria, entre horas 18:16 a 18:21 del día lunes 17 de abril de 2006, presumiblemente fuera del horario hábil administrativo.

Éste hecho motivo, a que la Superintendencia de Electricidad desestime al Recurso de Alzada (fs. 106 a 110 del Primer Cuero), formulado por el ahora demandante la CRE Ltda., que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria SSDE Nº 117/2006 de 4 de mayo de 2006. En éste antecedente, la CRE Ltda., interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico RA Nº 1186 de 20 de septiembre de 2006, (fs. 165 a 172 del primer cuerpo), pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Revocatoria SSDE Nº 117/2006 de 4 de mayo de 2006.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: Nuestra legislación en general se encentra sustentada en los principios constitucionales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta constitución, son los fines y funciones esenciales del Estado, así lo establece el art. 9.I núm. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la presente Constitución, por ello el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales son imperativos, de la misma forma se encontraba desarrollada y garantiza los derechos en la abrogada CPE (arts. 228 y 229).

Los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE, garantizan el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, así mismo el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. En ése alcance, el acto administrativo impugnado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2341 LPA, conforme lo establecido en el art. 2.I inc. a) y arts. 2 y 86 del DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, por tanto, sujeto a los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativa y normas complementarias del Sistema de Regulación Sectorial -SIRESE.

3.- El art. 86 del DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, establece, que los recurrentes legitimados presentarán sus recursos por escrito ante el Superintendente Sectorial que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. Al respecto, la Ley 2341 desarrolla en su Capítulo V el Procedimiento de los Recursos Administrativos, que pueden ser interpuestos contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, que en criterio de los interesados afecten, lesionen o causen perjuicio en sus derechos, para el efecto, siendo el primer acto recursivo el recurso de revocatoria, el art. 64 de la Ley 2341, establece, que éste recurso será interpuesta ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de 10 días siguientes a su notificación, por lo que a continuación, corresponde establecer el computo de dicho plazo (cuando comienza y cuando termina éste).

Por lo tanto, con relación a los términos y plazos, se tiene definido en el Titulo Segundo, Capítulo I de la Ley 2341 LPA, cuyo art. 19 (días y horas hábiles), establece que las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles; es importante aclarar que dicha disposición legal, ha sido instituida para las actuaciones administrativas, mas no para los administrados. A su vez el art. 20.I inc. a) de la LPA, refiere: “Si el plazo se señala por días solo se computarán los días hábiles administrativos”, estos plazos y términos conforme al art. 21 del mismo procedimiento administrativo, son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados, que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.

De lo anterior se infiere respecto al cómputo de los plazos, que toda actuación administrativa que se deba realizar, se efectuará en horas y días hábiles administrativos y toda reglamentación horaria adicional se tiene vigente para la Superintendencia o entidad pública, según corresponda la instancia donde se desarrolla el trámite o recurso administrativo. Para el cómputo de plazos determinados en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos, en cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil, por ello, el art. 21.I de la Ley 2341, establece que los términos y plazos, por ende los recursos de revocatoria y jerárquico, se entienden como máximos y son de cumplimiento obligatorio; y conforme al parágrafo II del mismo artículo, “los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento”, de modo que el día es hábil íntegramente sin consideración de las horas para la interposición de un recurso y concluye al final de la última hora de su vencimiento, o sea, de forma ordinaria, por cuanto éste artículo no dice que el plazo concluye “al final de la última hora del día hábil administrativo”.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., presentado por Félix Roger Robles Toledo,
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, representada por Marcelo Vaca Guzmán Aparicio.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2013SE/0198/2013Fuente oficial