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TSJ

SE/0198/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 198/2015.

FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 242/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0045/2009 pronunciada el 3 de febrero de 2009 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 86 a 89, la contestación de fojas 106 a 109, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que en la demanda se solicita la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/045/2009 de 3 de febrero de 2009 disponiendo se mantengan firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias GDEA/DTJ/UTJ/241/07, GDEA/DTJ/UTJ/242/07 a GDEA/DTJ/UTJ/250/07, con los fundamentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

I. El 11 de noviembre de 1997, la Administración Tributaria emitió las Intimaciones por Pago a Cuenta Determinado Nºs 347155-340-0; 347156-340-9 y 347157-340-8 por la suma de Bs. 7.409 cada una, por concepto del Impuesto a las Transacciones no pagado por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1996. Posteriormente, el 18 de enero de 1999, giró el Pliego de Cargo Nº 0249/99 por la suma de Bs. 22.227, el cual fue notificado al contribuyente SIGMA Ltda., el 4 de mayo de 1999.

A fin de suspender la ejecución de medidas coercitivas ejecutadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, el 11 de mayo de 1999, el contribuyente presentó una Boleta de Pago-Formulario 2062 por la suma de Bs. 8.036 que fue arrimada al expediente; sin embargo, la misma no se encontraba registrada en el sistema de la Administración Tributaria y por ello, el supuesto pago imputado no era válido por no haber ingresado nunca a cuentas del Tesoro General de la Nación, información ratificada posteriormente, por el Banco BISA.

El 2 de octubre de 2003, el contribuyente nuevamente presentó descargos y pidió se deje sin efecto el Pliego de Cargo Nº 0249/99, y adjuntó los Formularios 156 con números de orden 2312178 y 2449106 por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1996; sin embargo, tampoco fueron encontrados en la base de datos de la Administración Tributaria, motivo por el cual, SIGMA Ltda., presentó nuevamente –como descargos– los Formularios 156, con números de orden 4605643, 4605645 y 4605644 para los periodos fiscales intimados que consignaron únicamente la multa por incumplimiento de deberes formales, y recién el 29 de diciembre de 2004, las declaraciones juradas rectificatorias, las que dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias 249/07, 241/07 y 244/07, impugnadas mediante recurso de alzada con impuesto determinado que tampoco fue pagado.

II. Continua señalando que el 11 de noviembre de 1997, la Administración Tributaria giró las intimaciones 346130-340-2; 346131-340-1 y 346132-340-0 por la suma de Bs. 18.426 cada una, por concepto del Impuesto al Valor Agregado no pagado y correspondiente a los mismos periodos fiscales señalados precedentemente, lo que motivó la emisión del Pliego de Cargo Nº 4680/99 de 25 de noviembre de 1999, por la suma de Bs. 55.278 notificada al contribuyente el 13 de marzo de 2000, quien en la misma fecha, opuso excepción de pago documentando, adjuntando los Formularios 143 con números de orden 2549546; 9484810 y 2873478, que no se encuentran registrados en el sistema de la Administración Tributaria.

El 5 de febrero de 2004, el contribuyente presentó descargos y pidió se deje sin efecto el señalado Pliego de Cargo y adjuntó fotocopias simples de las declaraciones juradas que tampoco fueron encontradas en la base de datos de la Administración Tributaria.

Agrega que el 12 de octubre de 1998, se emitieron las Intimaciones Nºs R. 435974-394-2 y 435975-394-1, por el IVA no pagado en los periodos fiscales de septiembre y octubre/1997, de las cuales, emergió el Pliego de Cargo Nº 2295/00. El 29 de diciembre de 2004, SIGMA Ltda. presentó nuevamente –como descargos– los Formularios 156, con números de orden 7756114 y 7756115, en las cuales se originaron las Resoluciones Sancionatorias impugnadas.

El 12 de agosto de 2002, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 1133/02 por un total de Bs. 11.886, por las intimaciones 436241-394-6 y 436242394-5, habiéndose presentado descargos consistentes en declaraciones juradas que no se encuentran registradas en el SIRAT-BD, conteniendo únicamente la multa por incumplimiento de deberes formales y recién el 29 de diciembre de 2004, presentó las declaraciones juradas rectificatorias que dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias 250/07; 252/07 y 243/07 impugnadas mediante recurso de alzada.

III. Añade que de las actuaciones descritas, se establece claramente que la Administración Tributaria realizó una serie de acciones destinadas al cobro de los impuestos no pagados, correspondientes a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1996, a cuya consecuencia se emitieron las resoluciones sancionatorias impugnadas, observándose que el contribuyente sorprendió la buena fe del Superintendente Tributario, porque actuando dolosamente, omitió mencionar las actuaciones previas, la emisión de las Intimaciones y Pliegos de Cargo y su notificación, además de las medidas coercitivas, por lo que no se configuran los requisitos para que opere la prescripción.

IV. Fundamenta su demanda señalando que el Superintendente Tributario General, al dictar la resolución impugnada, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos del proceso, porque el contribuyente SIGMA Ltda., presentó declaraciones juradas rectificatorias el 21 de diciembre de 2004 por los periodos fiscales 10/96; 11/96; 12/96 y 06/2001 por el IVA y el IT, observados en los Pliegos de Cargo Nºs 0249/99; 4680/1999; 2368/2000; 2295/2000; 3871/2000 y 1132/2002 así como en las declaraciones juradas rectificatorias, presentadas el 21 de diciembre de 2004, en las que determinó la deuda tributaria a favor del Fisco.

Añade que en el caso, la autoridad demandada no ha valorado objetivamente los hechos, porque erróneamente interpretó que el término de la prescripción se inició a partir del periodo fiscal, sin considerar todas las acciones previas realizadas por la Administración Tributaria para el cobro de los tributos adeudados por el sujeto pasivo, las cuales determinan que el cómputo para la prescripción se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias; es decir, desde el 1 de enero de 2005 y concluía el 31 de diciembre de 2011, luego de siete años, tal cual lo estipula el art. 52 de la “Ley 1370”.

V. Señala también, que no se interpretó de manera correcta lo previsto por los arts. 78 y 108 num. 6) de la Ley Nº 2492, porque las declaraciones rectificatorias de 21 de diciembre de 2004, como consecuencia de la ejecución de los Pliegos de Cargo Nºs 0249/99; 4680/1999; 2368/2000; 2295/2000; 3871/2000 y 1132/2002, por lo que la Administración Tributaria emitió resoluciones sancionatorias. En este punto transcribió ambas normas.

VI. Acusa que la autoridad demandada no interpretó de manera correcta los arts. 52; 53 y 54 de la Ley Nº 1340, porque utilizó argumentos carentes de fundamento legal y de lógica, por cuanto las Resoluciones Sancionatorias emergen de la conducta del contribuyente concretada, perfeccionada el 21 de diciembre de 2004 y como efecto de aquello, se aplica la sanción, consecuentemente, pretender que se habría operado la prescripción, es a todas luces un exceso, porque hasta la fecha de notificación de las Resoluciones Sancionatorias, apenas habían transcurrido tres años.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, manteniéndose firmes y subsistentes las resoluciones sancionatorias.

CONSIDERANDO II: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda, con memorial presentado el 25 de noviembre de 2009, señalando que en materia de ilícitos tributarios, el art. 33 de la CPE abrogada, establece la irretroactividad de la ley, excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente y que el art. 150 de la Ley Nº 2492 prevé la favorabilidad de las normas más benignas en materia de sanciones y de prescripción.

Añade que en el caso, el contribuyente SIGMA Ltda. presentó declaraciones juradas del IVA por los periodos octubre a diciembre/1996; septiembre y octubre/1997, diciembre/2005, enero a abril y junio a diciembre/2006, enero a abril/2007 y del RC-IVA por el periodo junio/2001, determinando el impuesto a pagar, pero sin efectuar el pago correspondiente, por lo que la Administración Tributaria lo notificó con treinta Autos Iniciales de Sumario Contravencional para el cobro de la sanción por la conducta tipificada como evasión fiscal según los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 1340 y como omisión de pago según el art. 165 de la Ley Nº 2492. Posteriormente, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con las Resoluciones Sancionatorias que califican la conducta como evasión fiscal de conformidad con lo establecido en los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340, sancionando con una multa del 50% del tributo omitido.

En ese contexto, considerando que el art. 59 de la Ley Nº 2492, establece un término de prescripción más breve que el previsto en el art. 76 de la Ley Nº1340, corresponde aplicar ese término para los periodos octubre y noviembre de 1996, de manera que el cómputo inicia el 1 de enero de 1997 y concluye el 31 de diciembre de 2000. Para el periodo diciembre/1996, cuya fecha de pago es el mes siguiente, empieza a correr desde el 1 de enero de 1998 y concluye el 31 de diciembre de 2001. Para los periodos septiembre y octubre/1997, inicia el 1 de enero de 1998 y finaliza el 31 de diciembre de 2001 y para el periodo junio/2001 se computa a partir del 1 de enero de 2002 y finaliza el 31 de diciembre de 2005.

Respecto a la interrupción de la prescripción de la sanción por una sola vez, por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo, de acuerdo con el art. 77 de la Ley Nº 1340, la prescripción de la contravención de la evasión correspondiente al periodo octubre/1996, fue interrumpida por la comisión de la misma contravención en noviembre/1996 y ésta última también por la misma causa en el periodo diciembre/1996, por lo que el cómputo, de igual forma, comenzó el 1 de enero de 1997 y concluyó el 31 de diciembre de 2000. En el caso del periodo diciembre/1996, se interrumpió con la comisión de la contravención en el periodo septiembre/1997, comenzando el nuevo cómputo el 1 de enero de 1998 y concluyó el 31 de diciembre de 2001.

En cuanto al cómputo de la prescripción del periodo septiembre/1997, fue interrumpido con la comisión de la similar en el periodo octubre/1997, iniciándose el cómputo el 1 de enero de 1998 y concluyendo el 31 de diciembre de 2001. En relación al periodo octubre/1997 que concluía el 31 de diciembre de 2001, se interrumpió por la misma causal en el periodo junio/2001, por lo que el nuevo cómputo comenzó el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2005. En cuanto al periodo junio/2001, el cómputo se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, sin que hasta esa fecha, la Administración Tributaria hubiera ejercido su facultad sancionadora; por tanto, toda vez que los Autos de Sumario Contravencional fueron notificados el 3 de abril de 2008; es decir, cuando las facultades de la Administración Tributaria para imponer multas, se encontraban prescritas, se concluye que las sanciones por la contravención de evasión incurrida en los periodos octubre a diciembre de 1996; septiembre y octubre de 1997 y junio de la gestión de 2001, se encuentran prescritas.

Sobre el argumento de la Administración Tributaria relativo a que se produjo la interrupción de la prescripción en los términos del art. 54 de la Ley Nº 1340, con la autodeterminación y reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente cuando presentó declaraciones juradas rectificatorias, aclara que la prescripción de la obligación tributaria es diferente a la prescripción de las sanciones, en virtud de la aplicación temporal de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492 y el DS Nº 27310; en el caso de autos, en razón de que la impugnación versa sobre la prescripción de la sanción por evasión; en instancia jerárquica se analizó y resolvió la causa, con sujeción a los arts. 76 y 77 de la Ley Nº 1340, no siendo aplicables las previsiones contenidas en los arts. 54 y siguientes de la misma Ley Nº 1340, como equivocadamente pretende la Administración Tributaria.

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Criterio

...de la revisión exhaustiva de la demanda, se evidencia que la Administración Tributaria demandante, considera que no podía declararse la prescripción de los impuestos no pagados correspondientes a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1996, a cuya consecuencia, se emitieron las resoluciones sancionatorias porque existieron actuaciones previas. Consideró también, que el cómputo para la prescripción se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias; es decir, desde el 1 de enero de 2005 y concluía el 31 de diciembre de 2011, luego de siete años, tal cual lo estipula el art. 52 de la Ley Nº 1340; por consiguiente, no existe argumento alguno en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0045/2009 de 3 de febrero de 2009, relativo a la prescripción de los tributos, como erróneamente argumenta la demandante, consecuentemente, no existe nada que resolver, en razón de la congruencia que obliga a este Tribunal Supremo a pronunciarse respecto a lo demandado en relación con el acto administrativo impugnado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015SE/0198/2015Fuente oficial