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TSJ

SE/0198/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 198/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1016/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIEMRA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 47, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1276/2013 de 7 de agosto del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 54 a 57, replica de fs. 102 a 103; duplica de fs. 107 a 108; antecedentes administrativos y recursivos.

I.1. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangueza Guzmán dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 42 a 47), con los siguientes fundamentos:

a) Antecedentes. Mediante Nota AN-GRPGR-C-05/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticad del certificado NºCM-PT-04-0042-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI 2011/543/C-1679, que fue respondido mediante el Informe Nº DML-INF-240/12 que indicaba en lo más importante: “Los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de nuestros archivos IBMETRO CENTRAL LA PAZ” ”Los certificados en cuestión no tienen código de reciento aduanero”04” siendo que el código correcto y asignado al reciento aduanero de a Avaro a es el código 03” “Los certificados no tiene el sello del técnico autorizado para la inspección y emisión del certificado medioambiental para el recinto de frontera Avaróa ya que la fecha de emisión detallada en el certificado el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto los certificados no tienen la validez que requieren ya que los mismos deben tener sello y firma del técnico autorizados y que ejerza funciones en IBMETRO”. “Los certificados no detallan el número de factura emitido por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado”. “los certificados no detallan el número de parte de recepción de recinto Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado”.

b) Por lo señalado, se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación 2011/543/C-1679 de 31 de agosto de 2011 presentó un certificado Medio Ambiental no valido presuntamente falso por lo que se establece que no contaba con la Certificación Medioambiental emitido por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente.

c) Aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular. La Autoridad General de Impugnación Tributaria sostiene que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo Acta de Intervención Contravencional, contra Flora Porras Mejía, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, llevando a vicios de nulidad desde el Acta de Intervención. Sobre este aspecto se debe señalar que al amparo de la RD 01-004-09 de 12 de marzo 2009 que aprueba el procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 modificado por la Cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se procedió en fecha 28 de septiembre de 2012 a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-024/2012 de la DUI 2011/543/C-1679 de 31 de agosto de 2011, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del contrabando Contravencional, descripción de la mercancía objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

d) La Autoridad General de Impugnación Tributaria se basa principalmente en el siguiente fundamento: “xii. Asimismo, siendo que el objetivo específico del procedimiento de control diferido consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI´s y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en las normativa aduanera y que de conformidad con el art. 48 del D.S. Nº 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales las ejercerá según los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior y siendo que el art. 49 del citado Decreto Supremo, indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización y aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100, 1004 de la mencionada ley, la Administración Aduanera debe ampliar la investigación realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que corresponda las observaciones planteadas”. Sobre este punto, claramente el art. 48 del D.S. 27310 señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración de Aduana a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento de control posterior y los siguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, por lo citado el procedimiento seguido a consecuencia del control diferido regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con los documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) del Código Tributario, ya que estaba transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras tal es el art. 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y art. 119 entre otros, modificado por la disposición adicional tercera del D.S. 572 de 14 de julio de 2010, que señala que las certificaciones deberán ser vigentes al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

e) Con relación a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que: “La administración de aduana debe ampliar la investigación realizando la fiscalización posterior, para que diluciden por la vía que corresponda, las observaciones planteadas”, corresponde señalar que en el procedimiento de control regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO que se encuentra en antecedentes, se presentó como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO – Central la Paz, tal como se evidencia en la Nota Nº IBMETRO DLM CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, asimismo se advierte que los certificados no tienen validez así como que los certificados no detallan el número de factura del cual hace referencia al servicio realizado. No corresponde realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo instituto de Metrología creada por D.S. 26050 de 19 de enero de 2011, certifica que este documento no es válido, no existe y que no cumple con los requisitos y procedimientos para la extensión del mismo, y además cuenta con diferentes observaciones que lo invalidan.

f) Otro aspecto señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria es: “En ese sentido cabe resaltar que el procedimiento de Control diferido Regular, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160 numeral 4 y 181 b) y último párrafo de la Ley 2492, sin embargo, el numeral 4 conclusiones del control diferido regular señala: “El jefe de la Unidad Fiscalización Regional. Concluido el procedimiento de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la Conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”. Sobre este aspecto evidentemente el procedimiento de control diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando, es por ello que en aplicación de la Jerarquía Normativa establecida en el art. 5 de la Ley 2492, corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando Contravencional que se ha cumplido a cabalidad en el presente caso.

I.2 Petitorio.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1276/2013 de 7 de agosto del 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 28/2012 de 27 de diciembre de 2012.

II.1. Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 19 de noviembre de 2013 (fs. 50) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 59 a 62), con los siguientes argumentos:

a) Respecto a los vicios de nulidad del Acta de Intervención y el Procedimiento de Control Diferido Regular, es necesario señalar que conforme a los antecedentes administrativos se tiene que el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera, solicito a la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., la remisión de 77 DUI´s, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa; el 1 de junio de 2012, la citada Agencia Despachante de Aduana presentó la documentación requerida y el 6 de junio de 2012, la Administración Aduanera solicito a IBMETRO la certificación de autenticidad de los 77 certificados emitidos por esa entidad, teniendo como respuesta que los Certificados Medioambientales no están registrados y que los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas de la emisión de los certificados. Asimismo, en base al Informe AN-UFIPR-I-061/2012, se emitió Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-024/2012 de 2 de enero de 2012 y posteriormente, el 2 de enero de 2013 se notificó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-28/2012 que declaró probada la comisión de contrabando Contravencional, en al art. 160, numeral 4, y 181 Inc. b) de la Ley 2492 y considerando que no existe mercancía comisada, en aplicación del art. 181,numeral II de la citada Ley dispuso en sustitución, el pago del 100% del valor de la mercancía; también determinó la ejecución tributaria, así como la captura del vehículo descrito en Acta de intervención y la Anulación de la DUI Nº C-355 de 18 de noviembre de 2011, y consiguiente remisión de antecedentes al Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos.

b) En ese sentido, cabe resaltar que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentre indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) y último párrafo de la Ley 2492; sin embargo, el numeral 4, referido a la conclusión del control diferido regular señala: “el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional- fiscalizador: Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”.

c) Siendo que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera y que de conformidad con el art. 48 del D.S. 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales las ejercerá. Según los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior y siendo que el art. 49 del citado Decreto Supremo, indica que la Aduana Nacional ejercerá facultades de fiscalización, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492, la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que corresponda, las observaciones planteadas.

d) Se concluye entonces que la Administración Aduanera, al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-024/2012, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones hasta el Acta de intervención, debiendo la Administración Aduanera, concluir el Procedimiento de control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden.

II.2. Petitorio.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1276/2013 de 7 de agosto del 2013.

III.1. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

La tercera interesada Flora Porras Mejía fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 86 a 98); empero, no contesto a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional.

IV.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C003/2012 notifico a la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. la solicitud de remisión de 77 DUI tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa.

b) El 6 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, pidió certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por IBMETRO, el director de Metrología Legal de IBMETRO remitió a la Administración Aduanera el Informe IBMETRO-DML-INF-240/2012 de 29 de agosto de 2012, el cual indica que de la revisión de los Certificados Medioambientales emitidos por la Oficina Central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los mismos no están registrados en los archivos y base de información de IBMETRO, los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas de emisión de los Certificados.

c) El 17 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Flora Porras Mejía, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-024/2012 de 28 de septiembre de 2012 que se emite en contra de la citada persona y los posibles coautores, cómplices, instigadores y encubridores por la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión de contravención tributaria conforme a los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) del Código Tributario.

d) El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Flora Porras Mejía Lozada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-28/2012 de 27 de diciembre de 2012 que declaro probada la comisión de contrabando Contravencional, imponiendo la sanción económica de multa del 100 % de valor la mercancía objeto de contrabando que asciende a 289.866,00 e instruir la ejecución tributaria.

e) Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0143/2013 de 13 de mayo de 2013 que dispuso anular la Resolución Sancionatoria hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación del Acta de Intervención AN-GRPGR-ULEPR-RS-024/2012 de 28 de septiembre de 2012 y posteriormente presentado el recurso jerárquico, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1276/2013 de 7 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.

V.1. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA:

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto único de controversia es:

Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria conforme lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1276/2013 de 7 de agosto, “que confirmó la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0143/2013 de 13 de mayo, el cual anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-024/2012 de 28 de septiembre de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, concluir el procedimiento de control diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden de Fiscalización”, obró conforme a procedimiento y sin vulneración de las leyes aplicables al caso.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0198/2017Fuente oficial