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TSJ

SE/0198/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 198/2018

Expediente : 147/2016

Demandante : Empresa Pública Nacional Estratégica

Boliviana de Aviación (BOA)

Demandado (a) : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y

Vivienda

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : R.M. Nº 209/2016 de 8 de junio

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 7 de diciembre de 2018.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, impugnando la Resolución Ministerial Nº 209/2016 de 8 de junio, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la respuesta de fs. 240 a 244, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Roberto Silvio Chávez Severich y Julio Bernardo Andrade Requena, en representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BOA”, se apersonaron interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, el 9 de junio de 2016, Boliviana de Aviación, en adelante BOA, fue notificada con la Resolución Ministerial Nº 209 de 8 de junio de 2016, que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por BOA, contra la Resolución Regulatoria ATT-DJ-RAODE-TR-LP 158/2015, la misma que declaró fundada la reclamación administrativa presentada por Sergio Marcelo Guillen Cevallos, condenando a BOA, al pago de Bs. 9.464,81 por concepto de reposición de equipaje extraviado.

La determinación asumida por la ATT, confirmada luego por el tribunal jerárquico, causa serios agravios aparejando un posible detrimento económico a BOA, poniendo en serio riesgo el trasporte de equipajes de los pasajeros por vía aérea, en perjuicio de las líneas aéreas que operan en el país, motivo que los impulsa a iniciar la presente demanda.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Denunció la incorrecta aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas que conocieron el presente proceso, puesto que BOA, conforme exigen las disposiciones legales para el transporte de equipajes, ha elaborado disposiciones de carácter interno aprobado por la Autoridad de Aeronáutica Civil.

En tal sentido, el Manual General de Tráfico (MGT), ha previsto la ocurrencia de este tipo de situaciones, estableciendo montos de indemnización cuando se presentase casos de extravió de equipajes, o de producirse una demora en su arribo.

Por otra parte, sostuvo que BOA ha reconocido el extravió del equipaje del usuario reclamante, por lo tanto, ha intentado asumir su responsabilidad, aduciendo que las autoridades administrativas no han tomado en cuenta, ni realizaron una correcta valoración de las disposiciones legales, aduciendo que la actividad aeronáutica en Bolivia, conforme la Ley Nº 2902 de 29 de octubre de 2004 y sus reglamentos, han previsto que las aeronaves matriculadas en el país, pueden realizar operaciones de navegación aérea en rutas nacionales e internacionales, citando también el Convenio de Chicago de 1944, elevado a rango de Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997 y la Ley Nº 559 de 25 de agosto, señalando que Bolivia debe aplicar dichas normas a tiempo de realizar operaciones comerciales de transporte aéreo internacional, algunas de ellas insertas en el ordenamiento jurídico interno, transcribiendo al efecto, los arts. 1 del Convenio de Varsovia de 1929, 1 y 22 del Convenio de Montreal de 1999.

De acuerdo al art. 131 de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia, señala que en el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a 1.000 Derechos Especiales de Giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al trasportista, al entregarle el equipaje aforado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino del pasajero.

Como se puede advertir, las dos últimas disposiciones transcritas, guardan total coherencia entre ambas, y que a decir del art. 1 del Convenio de Montreal de 1999, son aplicables para situaciones de transporte aéreo internacional, y no como equivocadamente están aplicando las autoridades administrativas.

En base a lo descrito, se evidencia que las disposiciones legales citadas, son aplicables en casos de responsabilidad contractual, cuando se produce transporte aéreo internacional, sin embargo, las autoridades administrativas que conocieron la presente causa, realizaron una incorrecta e inadecuada aplicación de la ley, por lo que se rechaza las apreciaciones y mala aplicación de la ley por parte de la ATT en cuanto a los límites de responsabilidad contractual durante el transporte de equipajes por vía aérea en el territorio boliviano, ya que las disposiciones respecto a los límites de responsabilidad contractual para el caso de pérdida de equipajes dentro un transporte internacional, concuerdan entre sí, tanto en los Convenios de Varsovia de 1929, de Montreal de 1999 y la Ley Nº 2902, todos aplicables al transporte de equipaje con características de internacional, y no como erróneamente estaría aplicando la autoridad administrativa para casos de transporte interno.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Ministerial Nº 209 de 8 de junio de 2016 y todos los actuados que dieron lugar a la ilegal resolución.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 32, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 240 a 246, Lenny Roxana Cáceres Frías y Víctor Pablo Martín Rodríguez, en representación del Ministerio de Obras de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la reposición al usuario por el equipaje extraviado por BOA, es una consecuencia del incumplimiento de la aerolínea al contrato de transporte que tiene con el pasajero, por lo que si existe algún detrimento económico en contra de la empresa, es única y exclusiva responsabilidad de la misma, toda vez que por mandato de del art. 137.I de la Ley Nº 2092, BOA, es responsable de los daños y perjuicios en caso de pérdida de equipajes, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo, disposición concordante con el art. 60 del Reglamento aprobado por el DS Nº 0285, por lo que el argumento de parte de BOA sobre el tema, carece de sustento legal.

Respecto de que la ATT realizó una mala aplicación del art. 131 de la ley Nº 2029, determinando que el monto a ser indemnizado llega a ser el máximo aplicado a casos de transporte aéreo internacional, que no se aplica en el caso presente, debido a que el extravío se produjo durante un evento de transporte aéreo nacional, cabe señalar que dicha interpretación es errada, ya que el art. 127.II de la Ley Nº 2902 de Aeronáutica Civil de Bolivia, señala que a los efectos de dicha ley, el trasporte aéreo comprenderá el periodo durante el cual los equipajes se encuentran al cuidado del trasportador, sin especificar si se tratan de vuelos internos o internacionales, aspecto aclarado en los arts. 84 y 85 de la citada ley, concordante con los arts. 60, 63 y 64 de su Reglamento, aprobado mediante DS Nº 0285.

Por lo expuesto, queda establecido que el ordenamiento jurídico regula tanto al servicio de transporte aéreo interno, como el internacional, no existiendo mala aplicación de la presente ley, estando la restitución determinada por el ente regulador dentro del marco normativo aplicable conforme sus atribuciones lo establecen.

Respecto al argumento de que BOA rechaza las apreciaciones subjetivas y mala aplicación de la ley por parte de la ATT en cuanto a los límites de responsabilidad contractual durante el transporte de equipajes por vía aérea en el territorio nacional, ya que son aplicables al transporte de equipajes en el ámbito internacional y no como erróneamente estaría aplicando la autoridad administrativa para casos de transporte nacional o interno, cabe señalar que dicho análisis es subjetivo, puesto que está basado en las previsiones normativas especificas del ordenamiento jurídico nacional, el cual regula tanto al servicio de transporte aéreo interno como al internacional, no siendo coherente la pretensión de BOA de querer hacer ver como que los usuarios nacionales, dentro de los vuelos domésticos, no se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico nacional y estarían sujetos al arbitrio de cada una de las aerolíneas que prestan este servicio.

Finalmente señaló que, de darse curso a la interesada y errónea interpretación de la normativa aplicable, los incumplimientos en los que incurrió el demandante al no cumplir sus obligaciones, quedarían impunes y se dejaría en indefensión a los usuarios para recibir la reposición que por ley les corresponde.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución impugnada.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Analizado el contenido del expediente, se aclara que en el caso objeto de examen, no hay intervención de tercer interesado.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Pública Nacional Estratégica
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2018SE/0198/2018Fuente oficial