Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 198/2020
EXPEDIENTE : 146/2017
DEMANDANTE : Empresa Agrecom Construcciones
DEMANDADO (A) : Unidad de Proyectos Especiales (UPRE),
dependiente del Ministerio de la Presidencia.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Contrato CCTO-JUJ-235/2014 de 22 de
diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020
VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa de fs. 191 a 202, la contestación de fs. 193 a 203, los antecedentes procesales, y
I CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Por Convenio Internacional de financiamiento de ejecución, suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), dependiente del Ministerio de la Presidencia, y la Comunidad Kacha Kacha el 22 de octubre de 2014, se acordó la canalización de recursos para la ejecución del Proyecto denominado “Implementación Cancha de Césped Sintético (103 x66 mts.) Campo Deportivo Kacha Kacha, ubicado en el Municipio de Secre.
A consecuencia de aquello, la UPRE, procedió a la adjudicación directa para la ejecución del citado proyecto, a la Empresa Agrecom Construcciones, suscribiendo un contrato signado como CCTO – JUJ – 235/2014 de 22 de diciembre.
El 19 de enero de 2017, se notificó a la empresa contratante, con la Resolución Administrativa RCD/AD/001/2016 de 11 de enero, que dispone, resolver en contrato de obra suscrito, arguyendo como causales, lo establecido en la clausula Vigésima Primera, del citado contrato.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Haciendo un resumen de antecedentes y de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre partes, y lo establecido en la normativa nacional referida a los contratos administrativos, sostuvo que, al haberse establecido que la resolución del contrato suscrito entre la empresa ahora demandante y la UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, no es imputable a la Agrecom Construcciones, argumentando que la conducta omisa a dar continuidad a la ejecución del proyecto por parte de la UPRE y su intención de resolución del contrato, generan un daño a la empresa, el párrafo quinto y siguientes del punto 21.4 del contrato, establecen que una vez resuelto el contrato, por causas imputables al contratante, debe procederse de acuerdo a lo detallado II.5, no obstante, es conveniente volver a señalar en parte el procedimiento y establece que: “(…) Solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demanda el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos y certificados: La entidad, quedará en libertad de continuar la obra a través del contratista, preferentemente podrá efectuar consulta al proponente calificado en segundo lugar en la licitación, para establecer si mantiene su propuesta y así sucesivamente, siempre que dichas propuestas sean aceptables en precio y plazo”.
En ese orden de ideas y habiéndose efectivizado la resolución del contrato por causales imputables a la entidad contratante, debió proseguirse de esta manera, en cumplimiento fiel de los establecido en las cláusulas del contrato, lo contrario implicaría un daño y perjuicio a la empresa demandante.
Señaló que el doctrinario Carlos Morales Guillen pag. 379 Código Civil concordado y comentado, enseña que la imposibilidad sobrevenida tiene que ser posterior y perfecta, o sea imprevisible e imposible su cumplimiento, según el criterio objetivo, además que no de concurrir la culpa del deudos, criterio objetivo.
En el caso de autos, estamos frente a una imposibilidad sobrevenida, aduciendo que la doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento voluntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente, el incumplimiento por excesiva onerosidad, son las tres reglas que rigen en los contratos.
Sostuvo que al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, esta causa también tres efectos, el retroactivo, reintégratelo y resarcitorio.
En este sentido argumentó que, la empresa demandante, se vio perjudicada a causa del incumplimiento de los comunarios de Kacha Kacha para garantizar el estado del suelo para la ejecución del proyecto, hecho que fue de conocimiento del supervisor de obras, quien realizo las alteraciones al Libro de Ordenes y las cartas de intención de Resolución de Contrato, dejando de obtener ganancias, más aún cuando de manera ilegal y arbitraria, se ejecutó la boleta de garantía de cumplimiento de contrato del Banco Bisa, por la Suma de Bs. 130.823,43, a favor de la institución ahora demandada UPRE, hecho que demuestra una clara perdida al incremento patrimonial de la empresa, a consecuencia del incumplimiento del Contrato UPRE-CIFE 623/2014, totalmente ajeno a las responsabilidades establecidas en el contrato de adjudicación pata Agrecom Construcciones.
De lo anotado y glosado en el punto III.4 por razones arbitrarias, sin ningún tipo de motivación y actuando en forma contraria al contrato, la UPRE pone en conocimiento de la empresa demandante, una planilla de liquidación final elaborada por el supervisor de obra, quien pretende desconocer los trabajos satisfactoriamente ejecutados en la obra, así como aquellos previstos a los que la empresa como contratista, tiene derecho a reclamar en caso de resolución, no atribuible a la empresa, puesto que solo en caso que la resolución no sea originada negligencia del contratista, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el contratista para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificaciones, deduciendo que el monto ejecutado, corresponde al 11,97% equivalente a Bs. 223.721,05, cuando existe un monto pendiente de conciliación de saldos por la suma de Bs. 156.986,51, como derecho por la resolución del contrato, que de acuerdo a lo descrito con anterioridad, no fue originado por negligencia de la Empresa Agrecom Construcciones.
Por otra parte sostuvo que, la normativa procedimental civil, instituye que puede decretarse la prohibición de innovar siempre que: 1) El derecho fuere verosímil; conforme se acredita por la documental adjunta, que el derecho demandado de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, es cierto y evidente y que en ningún momento incumplió las cláusulas establecidas en el contrato, 2) Existiere peligro de que si alterare la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o hiciere ineficaz o imposible su ejecución; vale decir el peligro de ulterior daño marginal que podría derivar de la demora de la providencia definitiva, toda vez que existe un daño irreparable e irremediable a las finanzas de la empresa con la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por la suma de Bs. 130.823,43, y que contractualmente se acordó que debe existir una conciliación de saldos sobre el monto recibido en anticipo, vale decir que no se tomó en cuanta el monto de Bs. 156.896,51, satisfactoriamente ejecutados en la liquidación de la planilla final.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la UPRE, en base a una contradictoria evaluación de los hechos reflejada en la liquidación de la planilla final elaborada por la supervisión, pretende desconocer el monto real ejecutado del anticipo que se entregó a la empresa ahora demandante Agrecom Construcciones y en consecuencia como ya ejecutó ilegalmente la boleta de cumplimiento de contrato, pretenderá también ejecutar la boleta de correcta inversión de anticipo.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto, concluyó solicitando, se emita sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, con la reparación de daños y perjuicios ocasionados y se declaren ilegales los actos efectuados por la UPRE, y se establezca los saldos adeudados sobre el trabajo ejecutado satisfactoriamente sobre el monto de anticipo recibido, dejando sin efecto la planilla de liquidación de 6 de marzo de 2017 y se restituya el monto de la ilegal ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por la suma de Bs. 130.823,43.
II. De la contestación a la demanda.
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