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TSJ

SE/0198/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 198

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente: 151/2020-C

Demandante: Javier Raúl Pórrez Carpio

Demandado: Ministerio de Planificación de Desarrollo

Proceso: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso, seguido por Javier Raúl Pórrez Carpio, contra el Ministerio de Planificación de Desarrollo.

VISTOS: La demanda contenciosa de cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019 de fs. 203 a 208, interpuesta por Javier Raúl Pórrez Carpio contra el Ministerio de Planificación de Desarrollo, el Auto de admisión de fs. 214, la contestación negativa de fs. 239 a 252, el Auto de relación procesal de fs. 254 y el decreto de autos para sentencia de fs. 271, y todo por cuanto vino pertinente considerar:

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El demandante señaló:

PRIMERO. - Al día siguiente de suscrito el contrato se inició la ejecución de la consultoría, con total regularidad, desarrollando sus labores como especialista en energía, luego de haberse presentado a la convocatoria publicada en el SICOES; habiendo desde la fecha indicada transcurrido el tiempo y ejercido funciones con total normalidad, sin la existencia de observación, y/o objeción al cumplimiento de su trabajo, recibiendo de forma mensual la aprobación de los informes presentados, para luego de pasar por las instancias correspondientes se procedía al pago mensual de honorarios que acreditaban la conformidad con el servicio prestado; situación regular que se vio afectada como en todo el país, por la emergencia sanitaria que determinó la cuarentena mediante D.S. 4199 de 21 de marzo de 2020, cambiando inevitablemente la rutina de trabajo, que pese a la prohibición de circulación y suspensión de las actividades, excepto las esenciales, por disposición de la institución ejecutora continuó trabajando, debiendo procurarse los medios necesarios para asistir al trabajo, ante la inexistencia de transporte, la paralización de la gran mayoría de las actividades, y sobre todo por la exigencia y necesidad de tomar medidas de bio seguridad imprescindibles en protección de la salud y la vida de cada persona.

SEGUNDO. - En ese contexto laboral acontece que de forma inexplicable e inesperada, a mediados de abril en plena pandemia y vigencia de las prohibiciones establecidas en el Decreto supremo que establecía la cuarentena rígida, la Jefa de Unidad de Pre Inversión del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, Olga Isela Bermúdez Gutiérrez, convocó a los consultores en línea contratados, y manifestó que los contratos solo irían hasta el 31 de marzo de 2020 y que se cancelaría soló hasta esa fecha, y que al día siguiente debiera presentar su informe de actividades a detalle, aviso y/o comunicado que no fue atendido por los consultores, entre ellos de su persona; motivando que a partir de entonces, la nombrada Jefa de unidad, comience una serie de hostigamientos, acosos y presiones, que en su momento fueron denunciados y reclamados en forma verbal y escrita ante la Unidad de Transparencia del Ministerio; reclamo que generó que el 28 de mayo de 2020, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, hoy en día ejerciendo como MAE, le convoque a su despacho, donde se le conminó a renunciar a su cargo, amenazando con remitir informes de evaluación "negativos" y solicitud de resolución de contrato de la Jefa de Unidad, (denunciada con anterioridad), alegando con soberbia textual "no los necesito" y que no requería de éstos servicios, redoblando su amenaza, al indicar que, en caso de no renunciar enviaría informes "negativos" al BID, a fin de que se castigue laboralmente, por los siguientes cinco años; y que en caso de optar por su conminatoria estos supuestos informes, no saldrían de su despacho, en un evidente acto de intimidación.

Afirmó que la entidad ejecutora, mediante Carta signada como MPD/DGA/UGJ-NE0124/2020 de 09 de junio, comunicó la Resolución de Contrato, siguiendo las recomendaciones efectuadas en el Informe MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020 y el Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020.

Añadió que, ese mismo día paralelamente a la entrega de la carta de resolución de contrato, inmediatamente se presentaron personal de activos fijos y sistemas, y procedieron a sellar y arrebatarle la computadora, y a través de la jefa de unidad y personal de confianza del viceministro le indicaron que por órdenes de la autoridad debía abandonar las oficinas y luego de una humillante requisa de sus efectos personales, fue prácticamente echado del viceministerio.

TERCERO. El informe en el que hace referencia a la supuesta evaluación del desempeño del consultor, es del 15 de mayo de 2020, exactamente un mes después de la primera conminatoria que la Jefa de unidad hiciera a los consultores para que renunciemos; y segundo que esta supuesta evaluación que dio origen al informe fue realizado por la misma Jefa de unidad, que fue denunciada por acoso laboral y discriminación, ante la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del ministerio, así como a la misma MAE, y a la Defensoría del Pueblo, hecho por demás contundente que motiva el cuestionamiento de su imparcialidad y objetividad a tiempo de su realización.

Además, el referido informe carece de fundamentación y motivación técnica que amerite la recomendación hecha en el mismo; toda vez que, la supuesta evaluación realizada, que arrojó el resultado "negativo" fue realizado aparentemente bajo los parámetros de Oportunidad en la entrega, Presentación General y Calidad Técnica, más de una revisión del mismo se puede verificar, que aparte de una apreciación muy subjetiva, del trabajo de consultoría, éste carece de todo respaldo legal, técnico especializado que especifique o detalle los aspectos que califican en su criterio, un desempeño negativo, no existiendo una real y verdadera evaluación que muestre cuales son los elementos que marquen el deficiente desempeño del servicio al que hacer referencia; viendo que en dicho informe o documentación adjunta no se lee, detalle, especificidad de las observaciones que muestren la falta de oportunidad en la entrega del trabajo, la presentación general y mucho menos sobre la calidad técnica que pueda motivar tal resultado; sin dejar de mencionar que esta evaluación debería ser practicado por personal idóneo en el área de referencia, que si bien la persona designada para este objetivo era la jefa de unidad, esto no significa que la misma no respalde su opinión en criterios técnicos de especializados para emitir tal criterio negativo.

Con relación al informe jurídico, de igual manera el mismo se limitan a realizar una relación de la normativa base para la suscripción del contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea, y de las causales de resolución del mismo, sin hacer ninguna referencia a las causas que dieron origen al incumplimiento al que alude generalizando al extremo el análisis, basándose también en la "supuesta" y cuestionada evaluación, sin la indicación y relación de la actividad, servicio, falta, falla o incumplimiento que amerite su resultado.

Indicó que, la documentación que adjuntó para respaldar la evaluación negativa realizada por la evaluadora, carece de fundamentación; toda vez, que estos documentos que no son otros, que los borradores de informe que presentábamos, siguiendo las órdenes, indicaciones y parámetros establecidos por la misma Jefa de unidad, borradores donde se pueden evidenciar que contienen observaciones de forma y no de fondo, ninguna observación sobre temas técnicos, y sustanciales del servicio, verificándose que en la revisión de los borradores, la Jefa de unidad se daba, sólo a la tarea de observar la separación del interlineado, errores de taipeo, la repetición de algunos términos, el orden de la redacción, sin existir observación de fondo u observación técnica que requiera cambios o llamadas de atención sobre el servicio profesional especializado brindado. Aclarando además que los informes se presentaban siguiendo los parámetros establecidos en el documento base para la selección y contratación de consultor individual, para especialista de energía, en los Términos de Referencia, habiéndose ajustado su proceso a los numerales 6.4, 6.5, y 7.2, 7.4, de dicho documento, es decir que presentados los informes de acuerdo siempre al formato establecido por la unidad coordinadora del viceministerio, y que transcurridos las revisiones y plazos estos no fueron observados en ningún sentido y por el contrario fueron aprobados.

Manifestó que, la relación de hechos, demuestra cómo se vulneraron sus derechos, en una indebida actuación unilateral de la unidad ejecutora sin una fundamentación y motivación valedera, decidió la resolución del contrato con el evidente daño moral, económico y profesional que le causan al dejarle ilegalmente sin trabajo, no solo por la ruptura arbitraria del contrato; sino por, la injusta e ilegítima "sanción" que le impide participar en cualquier proceso de contratación como profesional, coartando derecho al trabajo; además de su derecho a la defensa al verse limitado todo reclamo o impugnación en la vía administrativa por la regulación establecida en el Decreto Supremo N° 181.

Petitorio.

Solicita, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de contrato signada como: MPD/DGA/UGJ-NE0124/2020 de 09 de junio de 2020, por la inexistencia de motivación y fundamentación de este acto administrativo. Consecuentemente, se disponga el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N°048/2019.

Contestación.

Por memorial de fs. 239 a 252, el Ministerio de Planificación contestó de forma negativa a la demanda, señalando lo siguiente:

Al punto primero y segundo de la demanda

De conformidad a lo señalado en el art. 17 del Decreto Supremo (DS) N° 0181, de 28 de junio de 2009, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios: "Cuando las contrataciones públicas sean realizadas en el marco de convenios de financiamiento externo, REFRENDADOS MEDIANTE LEY, se regularán por la normativa y procedimientos establecidos en las presentes NB-SABS, salvo lo expresamente previsto en dichos convenios (...)". La negrilla y subrayado fue aumentado.

Las políticas del Banco Interamericano del Desarrollo (BID) establecen en su numeral 1.7 que las mismas son aplicable a los servicios de carácter intelectual y de asesoramiento, por lo que, se emplean a contratos de consultoría financiados por el Banco y ejecutados por el prestatario siendo que, la naturaleza de este contrato es administrativa porque se encuentra bajo la normativa de la Ley N° 1178.

Respecto al Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, que fue suscrito voluntariamente por el Ex Consultor Javier Raúl Pórrez Carpio, se rige entre otras por las siguientes Cláusulas, que de forma textual señala:

CLAUSULA SEGUNDA (ANTECEDENTES).

"El Estado Plurinacional de Bolivia ha recibido un financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo para la ejecución del Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo (3534/BL-BO), en adelante denominado el PROYECTO. Dicho Convenio establece el marco bajo el cual el CONTRATANTE (MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO) como Organismo Ejecutor (O.E) del PROYECTO realizará la contratación de consultores individuales"

Por tanto, el ex Consultor desde el momento de la suscripción de su contrato, toma conocimiento que estos documentos tenían un marco normativo específico, al cual de forma voluntaria accedió a someterse.

CLÁUSULA SEGUNDA (ANTECEDENTES). (...) "El CONSULTOR está dispuesto a prestar los servicios en las condiciones que se señalan en el presente Contrato, en adelante denominado el "CONTRATO". Asimismo, el CONSULTOR entiende que este contrato no tiene propósito de generar una relación laboral."

CLÁUSULA QUINTA (DURACIÓN DE LOS SERVICIOS) (...)" El plazo del CONTRATO podrá ser prorrogado por acuerdo de partes, siempre y cuando el desempeño del CONSULTOR haya sido evaluado como satisfactorio por el CONTRATANTE".

Por tanto, desde la suscripción del contrato, el ex consultor conocía el hecho de que este sería EVALUADO y que su desempeño debía ser satisfactorio para poder continuar con su contrato e inclusive prorrogarlo.

CLÁUSULA SEXTA (PRECIO DE LOS SERVICIOS) (...) "El CONSULTOR recibirá por concepto de honorarios por sus servicios satisfactoriamente prestados la suma total de hasta Bs184.254,33 (Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro 33/100 Bolivianos)".

Entonces, el citado contrato establece que los servicios deben ser SATISFACTORIAMENTE PRESTADOS para que el consultor sea remunerado. Esta potestad de determinar la satisfacción de los servicios corresponde UNICAMENTE a la SUPERVISIÓN quien actúa en representación del CONTRATANTE, en este caso el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

(...) "Para cada pago, el CONSULTOR deberá presentar los informes que se indican en los Términos de Referencia”.

Por tanto, nuevamente el citado contrato, establece de forma clara, la CONDICIÓN NECESARIA E INELUDIBLE que debe cumplir el consultor, para recibir el pago de sus honorarios. Aspecto que hasta la fecha el ex consultor pretende desconocer.

CLAUSULA SEPTIMA (NATURALEZA DEL CONTRATO). (…) “Por tratarse de prestación de servicios de consultoría no admite reconocimiento de ningún tipo de beneficio social o previsional ni genera relación de tipo laboral con el CONTRATANTE (…)”.

Por tanto, nuevamente el contrato suscrito por las partes establece y repite que el Consultor no tendría relación laboral ni reconocimiento de ningún tipo de beneficio. Este aspecto nuevamente respalda el hecho de que el ahora ex consultor no tiene calidad de trabajador o de servidor público.

CLAUSULA OCTAVA (DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO). “Sin perjuicio de lo establecido en la CLAUSULA Sexta, inciso (B) en caso de que, durante la vigencia de este CONTRATO el CONSULTOR incumpliera en todo o en parte con lo pactado por acción u omisión comprobada por la vía correspondiente y debidamente documentada causando perjuicio al CONTRATANTE se hará pasible a las acciones legales que correspondan y a la medida indicada en el Art. 43 (j) del D.S. 181, además de asumir la responsabilidad total de los daños y perjuicios ocasionados y probados”.

Por tanto, se puede evidenciar que el contrato ya prevé escenarios en los que, ante un incumplimiento de parte del consultor, se faculte el inicio de acciones legales en contra de los mismos y por ende se resuelvan sus contratos. Por lo que, el ahora ex consultor a momento de suscribir su contrato, aceptó voluntariamente esta facultad privativa del contratante.

CLAUSULA NOVENA (ADMINISTRACIÓN DEL PROYECTO) (…) “ El CONSULTOR estará obligado a reportar al SUPERVISOR acerca del desarrollo de los trabajos, estudios o gestiones encomendadas en virtud de la consultoría”.

Por tanto, el consultor desde el inicio de su función, aceptó que el desarrollo de su trabajo, se encontraba supervisado y que, por tanto, su evaluación también dependía de la SUPERVISIÓN. Aspecto que no podía ser omitido por el Consultor.

(…) B) Informes/Productos

“El CONSULTOR queda obligado a presentar los informes de avance y/o final, así como lo establecido en los Términos de Referencia, dentro de los plazos previstos en estos últimos”.

Por tanto, se advierte que, la naturaleza del contrato, es la de un contrato de consultoría individual de línea, el consultor al ser especializado en su campo, debía presentar informes mensuales, los mismos que se consideraban como productos.

Este contrato y su naturaleza, es completamente diferente a la de una relación laboral amparada bajo la Ley General del Trabajo, o a la condición de servidor público amparado bajo el Estatuto del Funcionario Público.

CLÁUSULA DÉCIMA (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSULTOR)

"Los derechos y obligaciones del CONSULTOR están estrictamente limitados a las cláusulas y condiciones del presente CONTRATO de consultoría".

Por tanto, una vez más y de forma clara, el contrato limita los derechos que pueda tener el consultor en cuanto al contrato. Por tanto, el consultor al haber suscrito el mismo y haber dado su pleno consentimiento, se obliga a cumplir automáticamente todo lo descrito en el contrato y por ende someterse a las limitaciones que establece el documento y sobre todo a reconocer el marco normativo que los regula.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA (TERMINACIÓN DEL CONTRATO). El presente contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades:

(...) "11.3.2 Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial.

Adicionalmente, el CONTRATANTE o el CONSULTOR podrán dar el CONTRATO por resuelto, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por los siguientes motivos:

A) Causas de resolución por el CONTRATANTE:

i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable

al CONSULTOR" (...)

Por tanto, el contrato, establece que puede ser resuelto cuando exista incumplimiento por parte de estos al propio contrato. Y siendo el contrato una Ley entre partes, estos solamente se deben a lo establecido en el contrato y no así, a otras disposiciones.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA (CALIDAD Y RESPONSABILIDAD TECNICA DE LOS SERVICIOS)

(...) el CONSULTOR reconoce su responsabilidad profesional directa ante el CONTRATANTE por la utilización y aplicación de métodos, procedimientos o elementos que fuesen de propiedad de terceros y que estuvieren registrados, así como por casos de negligencia, error u omisión en el desempeño de sus actividades (...)"

Por tanto, el contrato establece la responsabilidad del consultor respecto a su actividad; por ende, reconoce implícitamente que su desempeño se encuentra sujeto a revisión, supervisión y evaluación.

CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA (CONFORMIDAD). El CONTRATANTE Y LOS CONSULTORES, declaran su plena conformidad con las cláusulas precedentes y se comprometen al fiel y estricto cumplimiento del presente CONTRATO, que suscriben en triple ejemplar (...).

A continuación, se refirió al Dictamen Procuradurial N° 002/2015 de 16 de octubre de 2015 sobre las características de los Contratos Administrativos.

Después hizo referencia a la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo, referido a los contratos de consultoría en línea, de lo que colige, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no puede invocarse estabilidad e inamovilidad laboral, cuando se trate de personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea, debido a que no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios al contrato y a los TDRs en sí; sin embargo, reconoció también que puede operar una excepción a esta regla, y ser viable de esa manera la inamovilidad y estabilidad laboral, cuando se trate de consultores en línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor; aspecto que, en el presente caso, operó, puesto que, como se mencionó abundantemente, el consultor incumplió su contrato y por este motivo se procedió a resolver el mismo.

Al punto tercero de la demanda.

En lo que concierne al Punto Tercero la RESOLUCIÓN DE CONTRATO se tiene a bien señalar lo siguiente:

El Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, fue suscrito entre el MPD y Javier Raúl Pórrez Carpio, constituyendo Ley entre las partes; por lo que, ambas partes, se comprometieron a cumplir cada una de las Cláusulas del Contrato, por tanto éste debe ser resuelto por las causales previstas en el numeral i) del inciso a) del numeral 11.3.2 de la Cláusula Décima Primera del Contrato, que prevé la resolución sin necesidad de requerimiento Judicial o Extrajudicial, por causas de resolución por el CONTRATANTE, por incumplimiento a las obligaciones convenidas en el Contrato, imputable al Consultor; todo ello, como resultado de la evaluación de la Supervisora antes mencionada, en el marco de sus atribuciones establecidas en la Cláusula Novena del Contrato, que le faculta coordinar las actividades del Consultor y éste en reportar a la Supervisora el desarrollo de los trabajos, estudios o gestiones encomendadas en virtud de la consultoría.

La responsabilidad de evaluar los Informes de avance y/o final, el desarrollo de los trabajos, estudios o gestiones y los resultados del Servicio le corresponde a la Supervisora, ejerciendo los actos propios que le faculta el mismo Contrato que constituye ley entre partes.

Contrariamente a los argumentos expresados por el ex Consultor, la Resolución del Contrato de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, operó en forma justificada, tal como se observa de los argumentos señalados en el Informe MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020, emitido por la Jefe de la Unidad de Preinversión del VIPFE, en calidad de Supervisora del Servicio de los CONSULTORES, donde se estableció que no es favorable su desempeño, y que por este incumplimiento corresponde la Resolución de los CONTRATOS, según lo previsto en el inciso i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable al CONSULTOR, del inciso A) Causas de Resolución por el CONTRATANTE, del Numeral 11.3.2. Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial, de la Cláusula Décima Primera (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) de los referidos CONTRATOS; recomendando la resolución anticipada de los mismos. Adjuntando la evaluación de desempeño de los CONSULTORES y los respaldos del incumplimiento; respaldado conforme a Anexo adjunto a cada Informe Técnico Evaluación. Cabe señalar que los Términos de Referencia en el numeral 7.4 establece que se procederá con evaluaciones periódicas de desempeño a cargo del VIPFE y No Objeción del BID, para la continuidad o la resolución del Contrato.

Bajo ese contexto, mediante Nota con CITE: MPD/VIPFE-NE 0012/2020 de 29 de mayo de 2020, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE) solicitó al Organismo Financiador la "No Objeción" (entre otros) de la resolución del Contrato de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019; y como resultado a ese requerimiento, la Resolución del referido Contrato cuenta con la No Objeción del BID, mediante comunicación CAN/CBO/CA-832/2020 de 04 de junio de 2020 (con fecha de recepción de 05 de junio de 2020) señalando que: "(...) no tenemos objeción a su solicitud toda vez que la decisión de resolución de los contratos es competencia del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, como entidad contratante y responsable de la administración de los contratos suscritos." En consecuencia, la Supervisión es la instancia competente para evaluar el desempeño del Consultor, emitiendo el criterio técnico, a través de dos documentos técnicos: el Formulario estándar de Evaluación de Desempeño diseñado por el Organismo Financiador, en función a las actividades desempeñados por el Consultor, quien obtuvo un desempeño "Menos que satisfactorio"; y los Informes MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020 y MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020, instrumentos internos de la Entidad que operativizaron la resolución del Contrato, con base a la documentación debidamente fundamentada.

En tal sentido, el Informe MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020, recomienda proceder con la Resolución del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGM/CL N° 048/2018, de conformidad al numeral i) del inciso a) del pento 11.3.2 de la Cláusula Décima Primera del Contrato que refiere al incumplimiento de las obligaciones convenidas por causas imputables al Consultor, procedimiento legalmente utilizado que desvirtúa además una supuesta desvinculación intempestiva o un procedimiento inventado por el demandante en el cual debería existir una Nota de Intención de Resolución de Contrato con carácter previo a la Resolución de Contrato como tal.

Por otra parte, de conformidad al inciso e) del numeral 11.3.2, también del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019 se han realizado por una parte la liquidación de saldos deudores y acreedores y por otra, los pagos a que hubiere lugar, circunstancia que constituye un cumplimiento pleno de las obligaciones del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo a las obligaciones institucionales adquiridas por la suscripción del Contrato Administrativo a favor de los Consultores, incluidos al ahora demandante.

Posteriormente señaló que conforme la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, el proceso contencioso es el medio idóneo para demandar resoluciones de contratos regulados por las NB-SABS, aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.

Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo - Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS No. 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), en su art. 90, no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa.

Sobre el plazo para la interposición de la demanda, el demandante asumió conocimiento de la Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0124/2020 de 09 de junio de 2020 notificada el 12 de junio de 2020, de resolución de contrato, notificación con la cual se agota la vía, el demandante contaba con el plazo de tres (3) meses para la interposición de la demanda contenciosa, como así lo refiere el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: "(PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA) la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de 90 días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo"

En este sentido, el plazo legal para interponer la demanda contenciosa se cumplía el 12 de septiembre de 2020, y de acuerdo, a sello de recepción se evidencia que la fecha de recepción de la demanda corresponde a 05 de noviembre de 2020 a horas: 12:05; consecuentemente el plazo se encuentra vencido, considerando que rige el principio de inmediatez, el cual también se encuentra vinculado con los principios de preclusión y seguridad jurídica, los cuales sujetan a las autoridades jurisdiccionales a plazos legales perentorios para considerar reclamos de carácter legal, por lo cual esta jurisdicción especializada también está sometida a estos principios, y no puede esperar de forma indefinida la voluntad o criterio del demandante para solicitar sus derechos, de lo contrario se desconocería la naturaleza, por lo que tal aspecto conlleva a su improcedencia.

Refirió que, de acuerdo a la Cláusula Décima Primera de Terminación de Contrato, fue concluido bajo la modalidad de Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial por el CONTRATANTE por la causa "i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable al CONSULTOR", conforme las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes.

El demandante señaló que se habrían vulnerado su derecho al trabajo, amparándose en el régimen laboral, cuando el demandante no se encontraba amparado bajo ese régimen. La única estabilidad y seguridad jurídica que el ahora demandante podía reclamar, se encontraba plasmada en el mismo contrato, el cual preveía la posibilidad de su resolución por incumplimiento atribuible al consultor.

Además, la demanda Contenciosa, no identifica con claridad los hechos que supuestamente se habrían vulnerado derechos y porque estos se adecuarían a la normativa vigente, mismo que es incongruente y sin fundamentación alguna.

Es así que el Ministerio de Planificación del Desarrollo representado por su Viceministro, al suscribir el Contrato Individual de Línea, de ninguna manera aseguro estabilidad laboral a favor del ahora demandante, únicamente, accedió a someterse a las previsiones del mismo contrato contenidas en las veinticuatro cláusulas que contiene este. El Consultor, al formalizar la contratación, decidió voluntariamente someterse a lo estipulado en dicho contrato, donde se establecen los derechos y obligaciones que le asisten, incluyendo las causales de Resolución de Contrato y las consecuencias de aquéllas, pero por ningún motivo, el Consultor puede exceder estas previsiones y pretender emplear normativas no aplicables para este régimen especial, más aún si su desvinculación obedece a causales atribuibles al propio consultor por incumplimiento de las condiciones convenidas en el Contrato.

En tal contexto el Ministerio de Planificación y Desarrolló contestó de forma negativa a la demanda.

Relación Procesal.

Estando trabada la relación procesal, mediante Auto de 20 de mayo de 2019, de fs. 254, se calificó el proceso contencioso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 30 días, comunes a las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes:

I. Para el demandante Javier Raúl Pórrez Carpio:

1. Que, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, como especialista en energía.

2. Que, los informes de actividades elaborados para el pago de sus honorarios, fue realizado de manera normal cada mes hasta la resolución del contrato.

3. Que, su destitución no se adecua a las causales de resolución del contrato, establecidas por el contrato de consultoría en línea y que fue objeto de hostigamiento, acoso por la entidad demandada; por consiguiente, es ilegal y debe ser dejada sin efecto.

II. Para la entidad demandada, Ministerio de Planificación del Desarrollo:

1.- Que la Resolución del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, operó de forma justificada, conforme a las causales establecidas en el referido contrato.

2.- Que, existen evaluaciones negativas de las actividades realizadas por Javier Raúl Pórrez Carpio.

3.- Desvirtuar todo lo contrario de los puntos fijados por el demandante.

Vencimiento del plazo probatorio y decreto de autos.

Vencido el plazo probatorio, se clausuró por decreto de 11 de febrero de 2022, de fs. 269; y luego mediante providencia de fs. 271 de 19 de abril de 2022, se decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.

Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo, conforme al siguiente detalle:

Prueba de cargo:

Se ratificó in extenso la prueba documental ofrecida y presentada como pre constituida junto a su demanda; detallándose los siguientes:

1.- Contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea MPD/DGAJ/CL N°048/2019.

2.- Informe final correspondiente al servicio de consultoría MPD/DGAJ/CL N°048/2019 consultoría especialista en energía, dirigida a Carlos Melchor Díaz Villavicencio Ministro de Planificación del Desarrollo, de 19 de junio de 2020.

3.- Representación con relación a la nota MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0373/2020 observaciones a informes y recordatorio de atención a requerimientos, dirigida al señor Carlos Melchor Díaz Villavicencio Ministro de Planificación del Desarrollo en 29 de junio de 2020.

4.- Carta dirigida al señor Gonzalo José Quiroga Soria Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo Ministerio de Planificación del Desarrollo de fecha 16 de junio de 2020, en la que los consultores hacemos una representación en contra de la ilegal e injusta resolución de contrato, así como le hacemos conocer que se nos adeuda los honorarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio.

5.- Reiteración de pago de servicios prestados de los de meses abril, mayo, junio 2020 dirigida al señor Gonzalo José Quiroga Soria Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo de 26 de agosto de 2020.

6.- Carta referida a la conclusión de contrato ilegal, incumplimiento en pago de servicios y acoso personal correspondientes al servicio de consultoría MPD/DGAJ/CL N°. 048/2019 Consultoría Especialista en Energía, dirigida a la señora Dra. Roxana Janeth Collazos Rodríguez Jefe de Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Ministro de Planificación del Desarrollo de 20 de julio de 2020.

7.- Carta cite: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0539/2020 de 03 de septiembre de 2020, de invitación a reunión.

8.- Carta de reitera solicitud de copia de grabación de video de la reunión de 08 de septiembre de 2020.

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Datos del proceso

Demandante
Javier Raúl Pórrez Carpio
Demandado
Ministerio de Planificación de Desarrollo
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0198/2022Fuente oficial