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TSJ

SE/0198/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 198/2024

Sucre, 01 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 25/2024.

Demandante : Lemed SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Proceso . : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnadaz: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ- 1430/2023, de 12 de diciembre de 2023.

Magistrada Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 24 a 35 de obrados, interpuesta por Lemed SRL, representada por Simón Levy Medling, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1430/2023, de 12 de diciembre, cursante de fs. 2 a 9, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la admisión de fs. 38, el memorial de contestación de fs. 103 a 111, el memorial de apersonamiento de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, de fs. 92 a fs. 99, como tercero interesado, el escrito de réplica de fs. 116 a 125, el memorial de dúplica de fs. 129 a 130, el decreto de Autos para sentencia de fs. 131, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Una vez realizada la amplia relación de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica impugnada, fundamenta su demanda en lo siguiente:

De inicio, manifestó que todo el caso tiene su origen en la Resolución Determinativa AN-GROR-UJ-RESDET N° 207/2023 de 8 de mayo, emitida por la Administración Aduanera de Oruro, por la que sin fundamento, dispuso determinar oficio, el ajuste al valor aduanero contra el operador Lemed SRL con NIT 321788027, sin cumplir con la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración aduanera, dispuesta en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT-1994), el Código de Valoración Aduanera GATT, la Decisión 378 de la Comunidad Andina, el art. 144 de la Ley N° 199, el art. 250 del DS N° 25870, cuando el art. 259 de este cuerpo legal dispone que el ajuste de valor aduanero es sin multa ni sanción alguna.

Señaló que en flagrante vulneración al debido proceso y al principio de verdad material consagrados en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 68 nums. 6), 7) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB) no se tomó en cuenta sus alegatos y formularios presentados en el recurso de alzada, dejándolos en estado de indefensión, agravio que pide sea subsanado por el superior en grado.

A continuación, pide la anulación de la causa, hasta la Vista de Cargo inclusive, por una evidente aplicación retroactiva de la Resolución RA-PE-02-012-22 de 03 de febrero de 2022 de la Administración Aduanera a hechos ocurridos en la gestión 2018, al momento de la presentación y declaración de la DUI 2018/422/C-7872 de 2 de mayo, en flagrante violación del art. 123 de la CPE que dispone, la ley solo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Posteriormente reclamo la ausencia de fundamentación de la Administración Aduanera, respecto a la duda razonable, e incumplimiento de los procedimientos establecidos por ley, siendo que en el despacho aduanero correspondía a la DUI N° C-7872 de 2 de mayo de 2018, no se señalaron cuáles serían las dudas o motivos y el sustento de la fundamentación técnica aduanera, lo que vulneró el derecho y garantía del debido proceso, por no haber sido valoradas las pruebas.

Así para establecer el valor de sustitución extrajo valores referenciales de los sistemas que se encuentran registrados en la base de datos de la Administración Tributaria Aduanera, sin considerar otros aspectos importantes para establecer el valor, como el lugar de origen, marca, calidad del producto y sin descartar cada uno de los métodos de determinación del valor, dejándolos en indefensión al pretender ingresar un nuevo método de descarte.

En la DUI-C-7872 de 2 de mayo de 2018, se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 101, 111 y 252 del DS N° 25870, adjuntándose para el despacho toda la información soporte. Se presentó los documentos e información necesaria para establecer el valor declarado en Aduana, correspondiendo al precio real de la transacción pagado o por pagar, aplicando objetivamente las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor GATT de 1994, documentación que fue aceptada y validada por la Aduana a momento del despacho de importación.

Si bien en el Acta de Diligencia, se menciona un factor de riesgo para dudar del valor declarado, como son los precios ostensiblemente bajos, la Administración Tributaria Aduanera, se limitó a señalar de manera general la duda sobre el valor, solicitando la presentación de documentación de respaldo, sin comprobar, demostrar y dejar constancia escrita del porqué de cada observación realizada, aspecto que debió ser previamente considerado, conforme lo establece el art. 49 último párrafo de la Resolución 846 y arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571 todas de la CAN.

La Aduana realizó la incorrecta aplicación de la normativa, con relación a la liquidación de los tributos a través del procedimiento de fiscalización, porque no tuvo la capacidad de determinar el valor aduanero, excluyendo simultáneamente los métodos señalados en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión 571 de la CAN, pretendiendo de forma arbitraria aplicar una contravención aduanera de omisión de pago, en vulneración a la normas contenidas en el art. 259 del Decreto Supremo N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Aduce que, al margen de todo procedimiento, se emitió la Resolución Determinativa N° AN/GROR/UJ/RESDET/207/2023 de 8 de mayo y la Vista de Cargo, que establece supuestos ajustes al valor y sanción sin que haya evaluado de forma correcta la documentación soporte, aspecto que vicia de nulidad el trabajo desarrollado, ya que se impidió al importador hacer conocer la existencia de un procedimiento objetivo y de descarte fundamentado, sea de control, verificación, fiscalización o investigación, vulnerando los procedimientos establecidos en la Ley N° 2492.

Conforme el art. 258 del DS N° 25870, el Informe de Variación de Valor, es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de mercancías y determinación de los tributos aduaneros, el que refiere a las diferencias de valor respecto a lo declarado por el importador, mismo que debe ser elaborado en base a datos objetivos y cuantificables. En esa misma línea los arts. 260 y 262 del mismo decreto, señalan que este informe se notificará por escrito al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes 20 días, la documentación respaldatoria, así como las aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado, lo que, analizados por la Administración Aduanera, darán paso a la respectiva resolución administrativa.

Hace referencia al análisis y evaluación que realizó la Administración Aduanera sobre la documentación correspondiente a la DUI, siendo nada consistente y sin fundamento técnico jurídico de la duda razonable, no obstante, de las averiguaciones que realizo esta administración, no se percató que la evaluación realizada sobre la documentación correspondiente a la DUI N° C-7872 de 2 de mayo, simplemente está relacionada con la denominación y dirección tanto del beneficiario como del proveedor, aspecto que lleva a determinar que no existe inconsistencia en el valor de aduana declarado, tampoco existiría un monto similar o exacto, sin considerar que se realizaron pagos en la gestión 2018 que representan dicho valor.

Por la confesión de la Administración Aduanera, se evidencia que no se realizó un trabajo que tenga sustento técnico tributario aduanero, ya que en el descarte de los métodos de valoración solo se limitó a señalar, sin papeles de trabajo ni documentos sustentadores, que no cuenta con información, haciendo responsable de su ineficacia administrativa al importador de buena fe, olvidando que las Administraciones tributarias, tienen amplias facultades para determinar el correcto valor, recurriendo al método del último recurso sin hacer ningún esfuerzo de sus atribuciones. Es decir, no se investigó tributariamente nada, sólo se hicieron afirmaciones argumentativas en un papel como fue la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, siendo nulas por no estar debidamente fundamentadas y respaldadas en documentación técnica.

En ese sentid pide, dicte sentencia declarando probada la demanda y se anule obrados hasta la vista de cargo inclusive.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la revision de obrados de fs. 103 a 111, Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:

Que no se cumplieron con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante solo realiza una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su recurso jeráquico, hechos que demuestran que no se efectúa alegación alguna a la posición vertida por esa instancia impugnatoria.

Lo que convierte a la misma en una afirmación sin respaldo, en una queja genera que omite identificar cual el elemento o fundamento de la Resolución Jerárquica demandada, que resultaría omisivo o contrario a la norma, además que esas manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa de dicha demanda, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de esta.

Reitera que en la demanda no existen argumentos que puedan ser respondidos por esa instancia jerárquica, pues estos fueron copiados y ya resueltos en la Resolución ahora demandada, traduciéndose en un desconocimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que de la Administración Aduanera revisó los documentos soporte dentro del presente despacho y la comparación de precios declarados constató los siguientes factores de riesgo: “Precios ostensiblemente bajos” y “5.2.2. Otros factores de riesgo.- a) Observación en el precio realmente pagado o por pagar al proveedor”; donde se mencionó que comparados los precios consignados en la Factura Comercial N° BSM070020 y el precio de referencia obtenido en el Banco de Información Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVA-NET), advirtió que son ostensiblemente bajos debido a que el precio unitario declarado por ítem es inferior en un 10% conforme a la RA PE N° 02-012-22 para cuyo efecto consideró las características del de la mercancía fiscalizada betum asfáltico.

Que, para el momento aproximado, tomó como precio de comparación el más próximo a la fecha de emisión de la factura comercial, estableciendo un precio de referencia de USD 500, por tonelada métrica. Para el factor de riesgo, “Observación en el precio realmente pagado o por pagar al proveedor, señalo que los precios declarados en la factura comercial no se encuentran debidamente respaldados, con documentos bancarios, proformas o certificaciones de precios, que a pesar de ser requeridos mediante Formulario N° 2058 no fueron presentados, cumpliendo de esa forma con los arts. 96 y 99 del CTB, razón por la que se desestimó los agravios referidos a que no se dejó constancia de los hechos encontrados y que la Aduana Nacional no respaldó la duda razonable.

En lo referido a que se adjuntó al despacho aduanero la documentación soporte que demostraría el valor de la transacción; la Aduana Nacional descartó el primer método de valoración, debido a que no se evidenció fehacientemente el pago realizado por la mercancía declarada incumpliendo el art. 5 inc. c) de la Resolución N° 1684, además que de la verificación de antecedentes administrativos no se advirtió la presentación de descargos que desvirtúen el reparo establecido.

Con relación a que no se fundamentó los métodos secundarios y se aplicó de manera retroactriva la Resolución Administrativa de Presidencia (RAPE) N° 02-012-22 de 3 de febrero de 2022, a una declaración de mercancías de la gestión 2018, conllevando la anulación de los actos administrativos emitidos y sobre el establecimiento de la contravención aduanera que vulnera el art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableció que sobre estos puntos no corresponde pronunciamiento alguno, toda vez que no fueron reclamados por el operador en su recurso de alzada; en consecuencia impidió a esa autoridad analizarlos en única instancia tal como disponen los arts. 144 y 195 del CTB, en vista de que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso.

En ese sentido, solicito que se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1430/2023, de 12 de diciembre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Por escrito de fs. 92 a 99, Patricia Trujillo Caviades, en su condición de Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, presenta memorial de apersonamiento como tercero interesado y responde a la demanda contencioso administrativa indicando:

Sobre la duda razonable, la DUI C-7872 de 2 de mayo de 2018, fue comparada con los precios obtenidos del BIVA-NET y fuentes de consulta autorizadas por la Aduana Nacional, para las mercancías con características más próximas posibles, observándose que los mismos son ostensiblemente bajos en relación a los precios identificados en los antecedentes de importación declarados por otros operadores, por lo que, en base a los factores de riesgo señalados en la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/23/2023 de 3 de febrero, se tuvo por generada la duda razonable, más aún cuando el sujeto pasivo no presentó documentación adicional que respalde el precio realmente pagado o por pagar.

En ese sentido para determinar el momento aproximado del precio, se consideró lo establecido en el inc. b) del núm. 2.2.3. del Manual de Procedimientos para la Utilización de Precios de Referencia Código: M-N-DVAN-PD3 Versión 1, aprobado mediante RA-PE-02-012-22 de 3 de diciembre de 2022, en el cual se toma en cuenta el precio de la comparación más próxima a la fecha de emisión del COMMERCIAL INVOICE N° BSM070020 de 26 de febrero de 2018, que se constituyó en la documentación soporte.

A más de la factura comercial, del documento de transporte, del seguro donde conste el monto asegurado, el operador no adjuntó documentación adicional referente a comprobantes de depósito, transferencias bancarias, certificados de la transacción que demuestren que el valor consignado en el DUI C-7872 de 2 de mayo de 2018, correspondan al valor realmente pagado o por pagar de las mercancías, en consecuencia, la falta de documentación y prueba, hicieron que el valor declarado en la DUI se constituya en indicios razonables para dudar de la veracidad de la transacción realizada, imposibilitando a la administración aduanera la aplicación del primer método de valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Realizó una explicación de la diferencia encontrada en los precios declarados; el ítem N° 1 DUI C-7872, consigna un precio de $s. 338.00 por tonelada métrica de betum asfáltico, sin embargo, el precio encontrado en la Base de Consultas de Tarifas y Precios Referenciales de la Aduana Nacional, asciende a la $us. 500, evidenciándose una diferencia de $us. 162, que representa un 32.4%, siendo el precio ostensiblemente bajo.

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Datos del proceso

Demandante
Lemed SRL.
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2024SE/0198/2024Fuente oficial