Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 199/2010
EXP. N°: 133/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Claudia Irene Asturizaga Rios c/ Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos.
FECHA: 10 de junio 2010.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Claudia Irene Asturizaga Rios, contra el Superintendente General del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 32-40, complementada a fojas 50-54, respuesta de fojas 92-94, memoriales de réplica y dúplica de fojas 102-106 y vuelta y 110-112, respectivamente, decreto de fojas 113, los antecedentes del trámite, disposiciones legales aplicables al caso y;
CONSIDERANDO: Que Claudia Irene Asturizaga Riós, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/026/2004 de 31 de enero emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, refiriendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Segunda Convocatoria para cargos vacantes del primer proceso el 11 de julio de 2002, en cuya virtud presentó su postulación al cargo de Profesional III Jurídico Técnico, Contencioso Coactivo La Paz, cumpliendo con el perfil solicitado para el cargo y expresado en la referencia 04-01.42, que exigía tener una experiencia profesional de un año con o sin título, requisito que fue confirmado en el Dictamen Legal N° 19/2004 emitido por la propia Superintendencia del Servicio Civil y que además sirvió de base para la emisión de la Resolución SSC/026/2004 de 31 de diciembre ahora impugnada que resolvió no incorporarla a la carrera administrativa en el Servicio de Impuestos Nacionales
Refiere que la Resolución impugnada es contradictoria cuando anota que en la evaluación curricular para el cargo al que postuló se consideró la experiencia profesional con o sin título profesional de acuerdo a los términos de la convocatoria pública, para mas adelante anotar que efectuada la revisión de las carpetas individuales se observó que los postulantes no cumplían con los requisitos de formación académica y que presentaron sus títulos académicos y/o en provisión nacional con fecha posterior al proceso de selección de personal, por lo que no se consideran incorporables a la carrera administrativa conforme al inciso j) del numeral 4) del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aspecto que implica una mala interpretación de la ley en relación a su postulación.
Señala que cumplió con el único requisitos exigido en la Referencia N° 04-01-42 cual era tener un año de experiencia profesional con o sin título, por lo que la Superintendencia del Servicio Civil no podía apoyar su decisión de no incorporación en la normativa señalada, pues, ella está referida a la falta de exámenes que garanticen la competencia y la transparencia del proceso de selección y la adecuación de los candidatos a las exigencias del puesto, más aún si se toma en cuenta que rindió los exámenes correspondientes que fueron tomados y evaluados por la Consultora contratada al efecto, al punto de ser seleccionada en la terna elevada ante el Servicio de Impuestos Nacionales, hecho que no fue tomado por la Superintendencia del Servicio Civil a tiempo de pronunciar la Resolución ahora impugnada.
Afirma que la Superintendecia del Servicio Civil al haber invalidado el proceso de incorporación a la carrera administrativa y convocado a un nuevo llamamiento a concurso para el puesto al que postuló sin que haya vencido el plazo previsto por ley, violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no siendo correcto el fundamento esgrimido en la resolución, basando su determinación equivocadamente en el artículo 44 numeral 4) inciso j) de la Resolución Administrativa SSC01/2002, excediendo sus atribuciones de entidad pública en la determinación asumida en su contra, exigiendo requisitos distintos a los contemplados en la convocatoria pública, sin tomar en cuenta que la propia Gerencia de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Nacionales, con Cite GNRH/676/02 de 24 de septiembre, comunicó que fue elegida para ocupar el cargo de Profesional III, Técnico Jurídico Distrital La Paz, manifestando expresamente que cumplía con todos los requisitos establecidos para ingresar a la Institución a través del proceso de jerarquización del Servicio de Impuestos Nacionales, a cuya consecuencia se posesionó a horas 8 y 30 del día 14 de octubre de 2002, elaborándose el acta respectiva.
Señala que como una muestra mas de que fue legalmente institucionalizada en el puesto al que postuló, conforme los artículos 25- 11, 27 de la Ley N' 2027, 20 y 22 de las Normas Básicas de Administración de Personal, Impuestos Nacionales procedió a realizar la evaluación de confirmación en el puesto en el mes de enero de 2003, habiendo obtenido la calificación de 80 (buena) por lo que fue ratificada en el puesto de profesional III, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Superintendencia del Servicio Civil que dispuso su no reincorporación a la carrera administrativa y con ello el Servicio de Impuestos Nacionales dispuso su retiro, dando lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales y a la seguridad jurídica, toda vez que, por una parte se dispuso la incorporación formal al Servicio de Impuestos Nacionales, administrándosele la posesión formal al cargo que postuló de profesional III, se la evaluó y confirmó en el cargo durante dos gestiones consecutivas y se la consideró funcionaria de carrera y, por otra, la Superintendencia del Servicio Civil determina arbitraria e ilegalmente su no reincorporación y por ende su destitución del Servicio de Impuestos Internos.
Con los argumentos anteriores, solicita la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa SSC-026/2004 de 31 de diciembre de 2004 en cuanto al punto tercero de la parte resolutiva y se ordene la incorporación de su persona a la carrera administrativa y la restitución al cargo de Profesional III.
CONSIDERANDO: Que, la demanda fue admitida por providencia de fojas 55, disponiendo la citación de las autoridades demandadas, cuya diligencia fue cumplida a fojas 74, habiendo respondido el Superintendente General del Servicio Civil, Franz Reynaldo Irigoyen Castro a fojas 92-94, refiriendo que los fundamentos de la decisión tomada se hallan claramente explicados en la R.A. SSC-026/2004 de 31 de diciembre que responden a los argumentos expuestos por el demandante, en los que se ratifican.
Argumenta que para determinar la incorporación o no de un servidor público a la carrera administrativa bajo la modalidad de convalidación de proceso de selección, la Superintendecia del Servicio Civil debe basar su análisis en los documentos propios de dicho proceso y son los artículos 36 al 39 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero emitida por la propia Superintendencia que establecen la tres fases que sigue el proceso de incorporación, que son la revisión de información institucional de la entidad solicitante, información administrativa del proceso de selección de personal sujeto a convalidación y la información individual de cada uno de los servidores públicos cuya incorporación a la carrera administrativa fue solicitada, destacando el hecho de que la validación de cada etapa como "válida y suficiente" permite continuar el proceso y pasar a la siguiente etapa.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la Superintendecia del Servicio Civil la evaluación del proceso de selección e incorporación a la carrera administrativa de 54 servidores públicos, habiéndose validado la información institucional como la correspondiente al proceso de selección, más no así la información de 6 funcionarios, entre los que se encontraba la demandante que no fue incorporada a la Carrera Administrativa en razón de que, si bien es cierto que participó de una convocatoria pública para el puesto de Profesional III Jurídico Técnico, Contencioso Coactivo para el cual se requirió un año de experiencia profesional con o sin título y la formación de abogado, en aplicación de la normativa de jerarquía superior evidenció que la demandante no poseía título de Abogado en provisión nacional ni Diploma Académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas, documentos que fueron presentados con posterioridad a la realización del proceso de selección y que, según el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, artículo 68, la sola conclusión de estudios no habilita el ejercicio en entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, que deben efectuar convocatorias en estricto apego a la Ley, sin que el hecho de que una entidad pública tenga la libertad de establecer el tipo de personal que requiere contratar para cumplir con una determinada misión, así como las condiciones de formación, experiencia y cualidades personales, implique que puedan contravenir el ordenamiento jurídico administrativo vigente en el Estado de Derecho que rige en el Estado.
Con los fundamentos anotados, la autoridad demandada impetra a este Tribunal pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
Que, teniendo por apersonado al representante de la Superintendencia del Servicio Civil, por decreto de fojas 96, se da por respondida la demanda y se corre nuevo traslado a la demandante para la réplica, quién por memorial de fojas 102-106 vuelta, adjuntando la documental que corre de fojas 98 a 101, formuló la réplica que en realidad constituye una ratificación de los términos de la demanda, mientras que la autoridad demandada en la dúplica de fojas 110-112, se ratifican en el memorial de respuesta, solicitando nuevamente se declare improbada la demanda.
Que, a fojas 113, en 7 de julio de 2006, se pronunció el decreto de "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO: que la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo se encuentra determinada en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una garantía para el sujeto administrado que en la creencia de ser perjudicado por los actos administrativos de quienes ejercen el poder público, acuden a la vía jurisdiccional para impugnar tales actos que le sean gravosos para logar el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, por lo que, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda y los de la contestación, en concordancia con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante.
Mostrando 22 de 44 parrafos.