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TSJ

SE/0199/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2012PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 199/2012.

EXP. N°: 307/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Fernando Condori Bitre c/ Superintendencia General del Servisio Civil

FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Fernando Condori Bitre contra la Superintendencia General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 76 a 84, impugnando la Resolución Administrativa Nº SSC-047/2006 de 12 de mayo de 2006, pronunciada por la Superintendencia General del Servicio Civil, la respuesta de fs. 314 a 316, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que Teodoro Condori López, se apersonó representando a Fernando Condori Bitre, en apoyo de los arts. 778 y siguientes del Código Pdto. Civil, interponiendo demanda contenciosa administrativa, señaló en síntesis lo siguiente:

Que entre el 3 y el 14 de junio de 2004, la Aduana Nacional de Bolivia emitió convocatoria a examen de méritos para asumir diferentes cargos, habiéndose postulado su mandante para optar al cargo de Operador de Sistemas (Técnico Computación II), quedó preseleccionado, por lo que en fecha 26 de octubre de 2004, mediante nota GRGRL-UADLR-0735/04, el Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia en La Paz, Marcelo Ferrufino Deheza, le comunicó que obtuvo la segunda mejor nota en el examen convocado y, quien ocupó el primer lugar desistió del mismo, por lo que momentáneamente estaría incorporado a la carrera administrativa de manera preventiva, también le hicieron conocer que en la evaluación efectuada, tiene una calificación de 87,5 puntos, muy bueno, con la sugerencia de incorporación ante la Superintendencia del Servicio Civil como funcionario de carrera.

Pero evaluada su documentación por la Superintendencia, estableció que el Sr. Condori Brite no contaba aún con título profesional, que sólo era Egresado de la Carrera de Informática de la Universidad Mayor de San Andrés, por lo que en base al Dictamen Nº 042/2006 de 10 de abril de 2006, emitido por la Intendente de Supervisión y Control de la Superintendencia, dispuso la no incorporación a la carrera administrativa, lo que motivó interponer recurso de revocatoria contra el Dictamen Nº 042/2006 y la Resolución SSC-047/2006, el cuál mediante auto de 5 de julio de 2006, resolvió rechazar, señalando que en cumplimiento al art. 54 del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, la vía para impugnar las resoluciones definitivas, es el contencioso administrativo, planteando luego recurso jerárquico ante el mismo Superintendente General del Servicio Civil, por proveído de 6 de julio de 2006, dispuso "Estése al auto de 5 de julio...".

Posteriormente su mandante solicitó al Superintendente del Servicio Civil, la reconsideración de la RA. SSC-047/2006, señalando que por error la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) no consideró la situación de su defensa de Tesis de Grado y únicamente lo consideró como egresado, en respuesta la Superintendencia consideró que la solicitud de reconsideración debía dirigir la Aduana Nacional, entidad que a su vez requerida por el actor para que remita lo extrañado, no lo hizo, de manera que en base a una orden judicial, la Aduana Nacional, respondió en sentido que: "...corresponderá a cada funcionario efectuar su reclamo por cuenta propia, conforme los procedimientos establecidos."

En base a estos antecedentes y la extensa relación de hechos sobre la naturaleza jurídica de proceso contencioso administrativo, argumentó en la demanda, que fueron desconocidos y vulnerados los derechos del demandante, en violación a la Constitución Política del Estado (1967) en su art. 7 d), derecho al trabajo; art. 6-I, derechos libertades y garantías reconocidos por la Constitución y art. 8 b), el deber de contribuir a la sociedad con el trabajo; que también se violó el Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027, que en su art. 2 garantiza la carrera administrativa y asegura la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio; art. 5 d), definición de funcionarios de carrera; art. 7, sobre los derechos de los servidores públicos; los arts. 18, 23 y 24, sobre selección, reclutamiento y desarrollo de la carrera administrativa; del mismo modo, el num. 4. del preámbulo del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, respecto a funcionarios incorporados a partir del 19 de junio de 2001 y los arts. 4, 6, 11 y 12 del mismo reglamento; los arts. 49, 50 y 56 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, DS. Nº 26115, finalmente, el art. 21 del Código Civil, sobre el carácter inherente de los derechos.

Concluye que planteó demanda contencioso-administrativa en aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código Pdto. Civil y art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contra el Superintendente General Interino del Servicio Civil, solicitando que se declare probada la demanda, dejando en consecuencia sin efecto la resolución impugnada y determinar la reposición de sus derechos.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 180 y modificada en cuanto al demandado por decreto de fs. 213, se corrió traslado a la autoridad demandada, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General interino del Servicio Civil, quien citado a fs. 255, en tiempo hábil se apersonó en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 314 a 316, respondiendo la demanda expresó en síntesis:

Entre los documentos remitidos por la Aduana Nacional de Bolivia a la Superintendencia del Servicio Civil, evidentemente se encontraba de Fernando Condori Bitre, por el que se solicitaba la incorporación a la carrera administrativa a 45 servidores públicos, bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección, de los cuales una vez revisadas sólo 27 servidores públicos fueron incorporados, donde no fue incluido el demandante, porque según la convocatoria publicada por la Aduana Nacional, se requería un Técnico Medio en Informática o Sistemas, que el postulante sólo presentó Certificado de Egreso de la Carrera de Informática de la Universidad de San Andrés, que la Aduana Nacional habilitó a postulantes con certificado de egreso de carreras universitarias, pese a que la Resolución de Directorio RD 02-011-02 de 1º de mayo de 2002, no considera válida, porque no responde a una norma o criterio técnico emitido por autoridad facultada; que la condición de egresado implica la finalización del Plan de Estudios de una carrera y no así la obtención de título alguno y, que los procesos de selección y evaluación de servidores públicos, es de absoluta responsabilidad administrativa de la institución pública a través de la máxima autoridad administrativa, conforme dispone la Ley Nº 2027, su reglamento, así como la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Respecto al título profesional, agrega que el art. 4 del Reglamento General de Títulos y Grados, emitido por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, señala que: "no existe la condición académica de egresado de las universidades, en virtud a que los planes de estudio incluyen la modalidad de graduación. La simple conclusión de estudios en una unidad académica no habilita para el ejercicio profesional, por cuanto la aprobación de la modalidad de graduación vigente, es requisito indispensable de la profesionalización." En este sentido, el Sr. Condori Brite no demostró la obtención del grado académico solicitado en la convocatoria, por lo que en aplicación del principio de sometimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley y al ordenamiento jurídico, por mandato del inc. b) del art. 1 de la Ley Nº 2027, no se puede aceptar un documento al que la ley no le concede un grado académico.

Que la Superintendencia del Servicio Civil fue creada por mandato constitucional, arts. 43 al 45 de la C.P.E., así como las derivadas de éste, la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, otorgando competencia a la Superintendencia del Servicio Civil, para supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público. Que la RA SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002, aprobó el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, en cuyo art. 3 señala que la Superintendencia del Servicio Civil es la entidad regulatoria de la función pública que supervisa los sistemas competitivos de selección; así el art. 19 del mismo reglamento dispone que, la documentación presentada por las entidades públicas, tendrán como fin la verificación de la adecuación de la normativa específica de cada entidad al marco del Estatuto del Funcionario Público, al efecto aplica el inc. i) numeral 4 del art. 44, como el inc. c) del art. 49 del reglamento referido.

En base a este fundamento solicita que en sentencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la RA SSC-047/2006.

Finalmente, de obrados se observa que corrida en traslado al actor para la réplica y vencido el plazo para su presentación por proveído de fs. 319, se declaró por renunciado el derecho a hacer uso de ella, decretándose "autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: Que en consideración a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa, concluyó con la resolución definitiva SSC-047/2006, no prosperó la solicitud de reconsideración y se agotó en todas sus instancias con lo dispuesto al recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Servicio Civil.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado, se colige que la controversia según la demanda, tiene relación con la impugnación que realizó Fernando Condori Bitre, por intermedio de su apoderado, a la RA Nº SSC-047/2006 de 12 de mayo de 2006 (fs. 36-42), emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, sobre su no incorporación a la carrera administrativa, basándose en el Dictamen Nº 042/2006 de 10 de abril de 2006 (fs. 43 a 56), contra los cuales el demandante presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante auto de 5 de julio de 2006 (fs. 60 a 61), lo que motivó interponer posteriormente recurso jerárquico, que igualmente mediante proveído de 6 de julio de 2006 (fs. 64), se hizo conocer al recurrente que debía estar al auto de 5 de julio de 2006, por lo que en aplicación del art. 54 del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, al actor sólo le quedó recurrir al contencioso administrativo, porque la RA Nº SSC-047/2006 tiene carácter definitivo.

En el caso de autos, por mandato constitucional, expresado en los arts. 43 al 45 de la Constitución Política del Estado de 1967, sobre los funcionarios públicos, señala que mediante una ley especial se establecerá el Estatuto del Funcionario Público, que es la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, cuya base filosófica se encuentra expresada en los arts. 1 al 3, referidos a los principios, objeto y ámbito de aplicación, encontrándose la Aduana Nacional de Bolivia, comprendida en el marco de las competencias que de dicha ley se derivan, entre ellas la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

2).- Respecto al reclamo del demandante sobre la vulneración del inc. d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente en el momento de la emisión de la resolución impugnada), si bien es cierto que esta norma dispone que, toda persona tiene derecho: "A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo." Sobre el particular, la interpretación debe ser realizada en concordancia con el num. 2 del art. 40 de la propia Constitución, pues el ejercicio de todo derecho, entre ellos "ejercer funciones públicas", se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos que la ley prevé al efecto, por lo que la norma constitucional hace referencia a la idoneidad, aplicable del mismo modo, a los arts. 6. I y 8 b), invocados por el demandante.

2.1.- De la interpretación de los arts. 2, 5 inc. d) y 7 del Estatuto del Funcionario Público, en el marco de sus disposiciones se establece que la Ley Nº 2027 define la regulación de las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, garantizado a éstos respeto, promoción y permanencia en la carrera administrativa, cuando hubieran ingresado a ella en cumplimiento de las condiciones establecidas por el propio estatuto y las normas complementarias. En el presente caso, no se produjo la incorporación de Fernando Condori Bitre a la carrera administrativa, precisamente porque no cumplió el requisito exigido para el efecto, de presentar título académico que acredite su condición de profesional titulado.

2.2.- Por su parte, el art. 18 de la Ley Nº 2027 establece la carrera administrativa, en relación con los arts. 23 y 24 del mismo cuerpo legal, referidos al reclutamiento y selección del personal, en concordancia con el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, de modo que se garantice la consecución de los objetivos del Estado de contar con funcionarios idóneos, de mérito, competencia, así como de antecedentes personales y laborales, que contribuyan al servicio de la sociedad con eficiencia y eficacia, probidad y honestidad. En el caso de análisis, la Aduana Nacional realizó la selección de personal, asimilando la condición de "egresado" como si estuviera titulado de una carrera universitaria, de nivel "técnico medio" que era el requerido, sin embargo, la institución requirente al adoptar tal decisión, lo hizo sin sustento en norma alguna, constituyendo un acto discrecional bajo responsabilidad por una parte; y acto nulo al haber adoptado sin competencia, por otra.

2.3.- El art. 49 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), describe la comprensión respecto a la carrera administrativa y, el art. 50, complementa que "la condición de ser funcionario de carrera, esta protegido por el art. 44 de la Constitución Política del Estado y se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación." El art. 56 sobre el ingreso a la carrera administrativa dispone, "Todo ciudadano sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un puesto de carrera siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público, su Reglamento y las presentes Normas Básicas...".

3).- Sobre la acusación de supuesta limitación al ejercicio libre de los derechos de la personalidad, según disposición del art. 21 del Código Civil, no se señaló la referencia de cómo afectaría, la resolución impugnada, al orden público o a las buenas costumbres. A este efecto, el orden público está constituido por aquello que la ley no abandona a la voluntad de los particulares. Es decir, que uno de los elementos del orden público, se encuentra relacionado con el interés colectivo.

El Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por la Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002, es la norma que sirve como instrumento para lograr la realización práctica de la Ley Nº 2027, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2104, en las tareas de supervisión y regulación del régimen de gestión de la carrera administrativa en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.

3.1.- En relación con lo anterior, el párrafo 4º del preámbulo del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, se refiere a la transparencia, el profesionalismo y la eficacia en la gestión pública, desarrollando su institucionalización y desterrando la politización, es un postulado que no se ha demostrado que hubiera sido inobservado por la Superintendencia del Servicio Civil, pues en la especie, se trata de la no incorporación a la carrera administrativa por no cumplir los requisitos exigidos para ocupar el cargo.

3.2.- El art. 3 del citado Reglamento, se refiere a los órganos competentes y sus responsabilidades, del cuál forman parte la Superintendencia del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Administración de Personal y las Entidades Públicas, siendo estas últimas responsables de los procesos de selección y garantes de la veracidad de la información enviada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a la Superintendencia del Servicio Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Condori Bitre
Demandado
Superintendencia General del Servisio Civil
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Administración y Control Gubernamental / Sistema de Administración de Personal / Carrera Administrativa
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2012SE/0199/2012Fuente oficial