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TSJ

SE/0199/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 199/2013.

EXP. N°: 234/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, tres de junio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 26-29, respuesta de fojas 51-56, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0035/2012 de 30 de enero de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Raúl Vicente Miranda Chávez, se apersona por memorial de fojas 26 a 29, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Que la AGIT omite analizar en su correcta dimensión los artículos 49 incs. b) párrafos primero y segundo de la Ley 843, II. del artículo 3 y II del artículo 8 de la RDN 10-0030-05, siendo a efectos de hacer viable la solicitud de exención solicitada por el contribuyente, dentro del Estatuto Orgánico deben establecerse que no realiza actividad de intermediación financiera así como tampoco actividad comercial salvo lo dispuesto por el artículo 3 de la mencionada Resolución Normativa de Directorio, aspectos que impiden conceder la exención tributaria, ya que el estatuto de la entidad solicitante no cumple con los requisitos.

El recurso jerárquico no ha considerado lo vertido por el recurrente en la audiencia de alegatos orales ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria - La Paz ya que se hace claramente referencia a la realización de préstamos de dinero con intereses del 8% anual, lo que ratifica el incumplimiento del artículo 49 inc. b) de la Ley 843 y del artículo 3 de la RDN 10-0030-05, que efectivamente existe distribución de las utilidades o ingresos de los intereses de los integrantes de la Mutualidad del Magisterio Nacional.

Denuncia como vulneradas en emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0035/2012, los artículos 49 incs. b) de la Ley 843, 3 del D.S. 27190, que sustituye el artículo 5 del D.S. 24051 y 3-II de la RND 10-0030-05, por cuanto se ha cumplido con las condiciones establecidas para la exención del IUE.

Que, admitida la demanda y corrida en traslado a la autoridad demandada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fojas 51-56, responde negativamente la demanda argumentando que las actividades realizadas por la Mutualidad del Magisterio Nacional, cuestionadas por la administración tributaria, no son independientes del objetivo y fines de ésta, por cuanto todo ingreso se consolida en su patrimonio y únicamente es utilizado para el cumplimiento de sus objetivos, cuales son las prestaciones y la administración de la Mutualidad, no siendo susceptible de distribución alguna entre sus asociados, conforme lo establece el artículo 66 de su Estatuto, habiendo cumplido la entidad con la condición dispuesta para la exención del IUE toda vez que se adecua al marco de las condiciones previstas en la normativa denunciada como vulnerada.

Que la Administración Tributaria plantea un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa, y que ahora es planteado en la demanda como nuevo sin haber sido objeto en el Recurso Jerárquico, lo que vulneraría el principio de congruencia que debe regir la justicia tributaria

Prosiguiendo la tramitación del proceso, con la réplica y dúplica de las partes, por decreto de fojas 73, se dicta autos para sentencia que este Tribunal pasa a examinar:

CONSIDERANDO II: Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos (en este caso) por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO IV: De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, particularmente de los fundamentos que originaron la presente demanda, corresponde establecer si el contribuyente Mutualidad del Magisterio Nacional se encuentra exento del pago del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, éste Tribunal ejerciendo control de legalidad a los actos administrativos realiza la siguiente relación fáctica de derecho:

Para resolver esta controversia es preciso señalar con relación al beneficio de la exención del IUE que el artículo 8. I. de la Ley No. 2492 establece de manera textual que en materia de exenciones tributarias las mismas deben ser interpretadas de acuerdo al método literal, ello en virtud de la multiplicidad de significados que puede tener un texto, su interpretación puede presentar como variantes la interpretación restrictiva y la interpretación extensiva; pues es la primera que debe aplicarse en el caso de autos al tratarse de exenciones tributarias, al constreñir el alcance normativo de una disposición para aplicarla a casos específicos y limitados, esta norma obliga a acotar el significado de los términos del texto legal a su menor ámbito material de validez posible, pues una interpretación extensiva que amplíe el significado de un texto para aplicarlo a situaciones que no se encuentran comprendidas claramente en los términos literales de la norma no es posible realizarla.

En el entendimiento precedente está plasmado en el Art. 3. II. de la RND 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005 que establece que “II. Las entidades sin fines de lucro que realicen algún tipo de actividad comercial podrán gozar de la exención, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados por la institución exclusivamente para financiar la actividad exenta y no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirectamente, aspectos que además de estar expresamente dispuestos en los estatutos de la entidad o en el convenio (ONG extranjeras), deben ser fiel reflejo de su realidad económica. Es de tal forma que siendo que el Estatuto Orgánico de MUMANAL, protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2010 cursante a fs. 18-28 de antecedentes administrativos, establece textualmente que “…el patrimonio de la Mutualidad del Magisterio Nacional está constituido por las reservas transferidas al Ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, los aportes laborables de sus afiliados, los bienes muebles e inmuebles que posee así como la renta de las inversiones de sus reservas…” determina también que “…la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la Mutualidad del Magisterio Nacional serán destinados exclusivamente a los fines enumerados no pudiendo distribuirse directa o indirectamente entre sus afiliados”, normativa estatutaria que guarda armonía con el artículo 3 del Decreto Supremo 27190, cuando establece que “…siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.”, así como guarda concordancia con lo determinado en el artículo 3-II de la Resolución Nacional de Directorio 10-0030-05, que prevé que las Entidades sin Fines de Lucro que realicen algún tipo de actividad comercial, podrán gozar de la exención, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados por la institución exclusivamente para financiar la actividad exenta y no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirectamente; normativas que se encuentran plasmados de forma literal en los estatutos de la Mutualidad del Magisterio Nacional, reflejando de tal forma su realidad económica para lograr la exención solicitada a la Administración Tributaria, habiendo cumplido con el requisito dispuesto para la procedencia de la exención del IUE, adecuándose de esta forma a las condiciones establecidas en los artículos 2 de la Ley 2493 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 4 de agosto de 2003, siendo que además el Estatuto de la Mutualidad del Magisterio Nacional señala de manera clara que a la conclusión definitiva de las actividades de la Mutualidad del Magisterio Nacional , su patrimonio se destinará según acuerde el congreso, entre entidades de igual objeto, es decir, sean donados o transferidos a título gratuito a entidades de igual objeto, es decir sean donados o transferidos a título gratuito a entidades similares o instituciones públicas, exigencia literal determinada en el artículo 49 inc. b) de la Ley 843, modificado por el artículo 3 del D.S. 27190 de 30 de septiembre de 2003 consumando de esta manera con todas las exigencias dispuestas para la exención del IUE.

Consiguientemente al estar contemplados en forma literal en las normas estatutarias del solicitante los requisitos para la procedencia de la exención solicitada, sin que la utilización de otros términos y conceptos dieren lugar a actos onerosos que escapen de los fines mismos de la exención impositiva, corresponde sea otorgada esta.

Que en el caso de autos la Administración Tributaria al haber advertido de manera errada inconsistencias en las normas estatutarias de MUMANAL e inapropiadamente haber decidido no otorgar la exención solicitada por incumplimiento de normativa legal establecida para el caso de exenciones tributarias, ha vulnerado el derecho de gozar de la exención solicitada.

Por lo que en definitiva se tiene que, del análisis precedente, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en conculcación de normas legales citadas, habiendo realizado correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a los requisitos y fines de la exención tributaria; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia en nombre del pueblo boliviano, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0035/2012 de 30 de enero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, previa las formalidades de rigor.

Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los tres días del mes de junio de dos mil trece años.

No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán por ser de voto disidente.

No interviene el Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca por encontrarse en viaje oficial y la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por ausencia.

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Criterio

...el Art. 3. II. de la RND 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005 que establece que “II. Las entidades sin fines de lucro que realicen algún tipo de actividad comercial podrán gozar de la exención, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados por la institución exclusivamente para financiar la actividad exenta y no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirectamente, aspectos que además de estar expresamente dispuestos en los estatutos de la entidad o en el convenio (ONG extranjeras), deben ser fiel reflejo de su realidad económica. Es de tal forma que siendo que el Estatuto Orgánico de MUMANAL, protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2010 cursante a fs. 18-28 de antecedentes administrativos, establece textualmente que “…el patrimonio de la Mutualidad del Magisterio Nacional está constituido por las reservas transferidas al Ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, los aportes laborables de sus afiliados, los bienes muebles e inmuebles que posee así como la renta de las inversiones de sus reservas…” determina también que “…la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la Mutualidad del Magisterio Nacional serán destinados exclusivamente a los fines enumerados no pudiendo distribuirse directa o indirectamente entre sus afiliados”, normativa estatutaria que guarda armonía con el artículo 3 del Decreto Supremo 27190, cuando establece que “…siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.”, así como guarda concordancia con lo determinado en el artículo 3-II de la Resolución Nacional de Directorio 10-0030-05, que prevé que las Entidades sin Fines de Lucro que realicen algún tipo de actividad comercial, podrán gozar de la exención, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados por la institución exclusivamente para financiar la actividad exenta y no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirectamente; normativas que se encuentran plasmados de forma literal en los estatutos de la Mutualidad del Magisterio Nacional, reflejando de tal forma su realidad económica para lograr la exención solicitada a la Administración Tributaria, habiendo cumplido con el requisito dispuesto para la procedencia de la exención del IUE, adecuándose de esta forma a las condiciones establecidas en los artículos 2 de la Ley 2493 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 4 de agosto de 2003, siendo que además el Estatuto de la Mutualidad del Magisterio Nacional señala de manera clara que a la conclusión definitiva de las actividades de la Mutualidad del Magisterio Nacional , su patrimonio se destinará según acuerde el congreso, entre entidades de igual objeto, es decir, sean donados o transferidos a título gratuito a entidades de igual objeto, es decir sean donados o transferidos a título gratuito a entidades similares o instituciones públicas, exigencia literal determinada en el artículo 49 inc. b) de la Ley 843, modificado por el artículo 3 del D.S. 27190 de 30 de septiembre de 2003 consumando de esta manera con todas las exigencias dispuestas para la exención del IUE. Consiguientemente al estar contemplados en forma literal en las normas estatutarias del solicitante los requisitos para la procedencia de la exención solicitada, sin que la utilización de otros términos y conceptos dieren lugar a actos onerosos que escapen de los fines mismos de la exención impositiva, corresponde sea otorgada esta.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Exención Tributaria / Requisitos para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013SE/0199/2013Fuente oficial