Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0199/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 199/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014.

EXPEDIENTE: 732/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Katia Viviana Méndez Roca contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por José Manuel Gonzáles Anna en representación de Katia Viviana Méndez-Roca Gonzales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0798/2012 de 10 de septiembre de 2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 23 a 33, la contestación de fojas 75 a 78, los antecedentes de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I: Que al formular su acción en contra de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0798/2012 de 10 de septiembre de 2012, el representante legal de la demandante quien señaló que su representada tiene una importadora legalmente establecida, expuso los siguientes argumentos:

Que la Declaración Única de Importación 2011/432 C-1982 de 27 de septiembre de 2011, cumplió con todas las formalidades previas al despacho aduanero, pues se declaró su valor FOB, su origen, el proveedor, la marca, el modelo, el número de VIN y fueron liquidados y cancelados correctamente los impuestos o tributos y por ello, fue asignado el canal verde por la Aduana Nacional y el levante inmediato de la mercancía el 7 de octubre de 2011, ordenándose el control diferido, por ello, se amparó correctamente la importación del vehículo marca Dodge, tipo RAM 150, sub tipo sport, clase camioneta, no habiendo cometido ninguna contravención a la normativa aduanera porque, reitera, se presentó toda la documentación que ampara su legal importación.

Sin embargo, se emitió la Resolución Sancionatoria GRORU-ORUI-SPCCCR Nº 0305/2012 de 23 de febrero de 2012 que declara probado el contrabando contravencional indicando que del aforo físico del vehículo se tuvo el resultado siguiente: “El vehículo automotor presenta daños en sus estructura, especialmente en la parte delantera y trasera del lado derecho, no tiene stop derecho, el capot presenta abolladuras sin chapeado, el guardafango delantero derecho no está reparado, parachoques delantero abollado, los faroles y la máscara no están ajustados ( se advierte cinta scoch), accesorios sueltos en la cabina. El vehículo no pudo ser encendido, al no contar con batería”. Señala la demandante, que cuestiona también, la resolución de alzada por las aseveraciones respecto a la información sobre la importación que se encontraría en la página web www.autobidmaster.es/carfinder-online-auto, pues son falsas que fue la aduana que la aportó como supuesta prueba para la fundamentación de su resolución sancionatoria, en este punto, transcribió lo señalado en los artículos 6 y 8 del Código Tributario.

Acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica porque sus argumentos, expresados en su impugnación, no fueron considerados, analizados ni resueltos por la autoridad ante quien fueron presentados, pues no conoce cuáles fueron los motivos que llevaron a la decisión, caso contrario no tendría sentido el exponer un agravio sino bastaría con enunciar la impugnación y la simple ratificación o transcripción de la resolución impugnada.

Cuestionó la estructura de la resolución de recurso jerárquico y pasó a referir sus cuatro partes señalando: 1. Que contiene un mal resumen de los argumentos que fueron expuestos en el recurso jerárquico; 2. Resumen de la resolución de alzada; 3. Descripción de normas legales referentes a la supuesta competencia de la Aduana Nacional de Bolivia y 4. La declaración que descartó sin mayor fundamento los argumentos que fueron formulados, cuando señala que con relación al supuesto siniestro del vehículo, no toma en cuenta el peritaje realizado por un técnico mecánico acreditado; tampoco la inspección en la que el vehículo funcionó normalmente y que reunía las condiciones de seguridad para sus ocupantes y terceros. Menciona que en el recurso de alzada, en el muestrario fotográfico se ve claramente que se protegió con cinta masking (debido a los robos que se producen en las zonas francas de todo el país y que la ANB no toma ninguna medida), que el vehículo fue chapeado y que los comentarios de los funcionarios intervinientes fueron imparciales.

Que el análisis comparativo del Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-005/2011 de 26 de octubre de 2011, de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 305/2012 de 23 de febrero de 2012 y el recurso jerárquico demuestra que no existe coherencia entre la relación de hechos realizada por la autoridad actuante; que no existe uniformidad en sus procedimientos para la valoración y aforo de las mercancías en despacho (en cuanto al criterio de siniestrado pérdida total), estando al criterio personal y sobre todo a la discrecionalidad de sus funcionarios.

Mencionó que lo mínimo que se esperaba es que la Resolución Jerárquica explique las razones por las cuales se consideraba que el vehículo es siniestrado y que indique si la resolución de alzada se encontraba mal o bien fundamentada, olvidando su deber de fundamentar debidamente sus resoluciones en derecho como en los hechos obligación que tiene más trascendencia o relevancia jurídica cuando se resuelve un recurso de alzada, pues es la única forma de dar certeza de una correcta motivación y/o fundamentación de la resolución y conciencia de que se hizo justicia respecto al tema reclamado y que así se vulneró el debido proceso y el principio de sometimiento a la ley.

Agregó que los requisitos mínimos que debe tener una resolución determinativa están señalados en el artículo 99 de la Ley 2492 y en el mismo sentido, el artículo 19 del D.S. 27310 señala que en el ámbito aduanero, debe contener los fundamentos de hecho y derecho que contemplen la descripción concreta de la declaración aduanera aspectos que no fueron cumplidos por la ANB.

Asimismo indicó que debió aplicarse el principio universal del derecho como es INDUBIO PRO REO, el que indica que ante la duda se debe favorecer en este caso al importador, en el entendido de que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro debió realizar un nuevo aforo físico y verificar si el vehículo funcionaba por sus propios medios y no realizar supuestos que no se consideran pruebas, limitándose solo a la valoración de la prueba en la forma, pero no en el fondo porque no se tomó en cuenta los errores en que incurrió la administración aduanera en la aplicación del procedimiento aduanero siendo una flagrante denegación de justicia e inducen a una indefensión en su calidad de importadora.

Se refirió al artículo 81 de la Ley 2492 que determina que las pruebas se apreciarán con sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, por su parte el artículo 76 del mismo cuerpo legal menciona que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Más aun cuando de conformidad la Ley 3467 y los DS 28963 y 29836 que tiene la finalidad de facilitar el comercio exterior en cuanto refiere a la importación de vehículos usados, pero a la fecha no se ha uniformado el criterio referente al vehículo siniestrado, consecuentemente se estaría realizando una interpretación discrecional y arbitraria, por determinados problemas de chapería en los vehículos que son sujetos a conjeturas al determinar las características externas del vehículo, sin criterio técnico ni mecánico, sin observar el normal funcionamiento del mismo y definir cuáles son los daños materiales que afectan las condiciones técnicas aplicando las disposiciones del DS 29836 que modificó el texto del DS. 28963; es decir, la prohibición para vehículos siniestrados. Mencionó que en la supuesta aclaración no se dio luces en lo referente al criterio, más aún si en la literatura del Derecho, siniestro es un hecho producido por un grave accidente y como correlato se califica siniestro, con víctimas o cuantiosos daños, pérdida total que puede ser incluso un incendio o naufragio, que estos muchas veces provocan indemnización.

Añadió que el Código de Comercio, en su artículo 1173, se refiere a la pérdida total efectiva, lo que daría a entender que siniestro es sinónimo de destruido y de pérdida total, y que ya no puede prestar el servicio que antes proporcionaba, por lo que resultaría vano el querer nacionalizar un vehículo inservible, que afecte el normal funcionamiento por el peligro para sus ocupantes y terceros, pero los vehículos que no se consideran inservibles que pueden ser reparados y reacondicionados con mano de obra nacional generando ingresos y empleos para el bien del TGN y la sociedad no pueden ni deben considerados siniestrados.

Que en consideración a los aspectos descritos solicitó la nulidad de obrados por los vicios con que fue emitida la resolución jerárquica y/o alternativamente se deje sin efecto la misma, así como la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 0333/2012.

CONSIDERANDO II: Que la autoridad demandada mediante memorial de fojas 75 a 78 respondió en forma negativa señalando que el vehículo objeto del presente proceso fue validado para su nacionalización, que conforme al sistema aleatorio, fue sorteado al canal verde; sin embargo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 48 del DS 27310 la administración aduanera inició el procedimiento de Control Diferido Inmediato para la presentación de descargo, al haberse evidenciado en el examen documental y/o reconocimiento físico que dicho vehículo presentaba daños en su estructura y carrocería y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 y 98 de la Ley 2492, el sujeto pasivo aportó pruebas que fueron valoradas y verificadas, estableciéndose una relación detallada, descrita desde el inicio del control diferido inmediato; la valoración de descargos presentados; las infracciones cometidas; la tipificación del ilícito y los antecedentes de derecho que refieren a la norma incumplida y a la tipificación del ilícito correspondiente y de esa forma se cumplió con lo establecido por el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492 y el artículo 19 del DS 27310, no evidenciándose vicios del procedimiento que generen vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que causen la inseguridad jurídica denunciada por el sujeto pasivo.

Con relación a la demora de tres meses desde la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GROGR-UNIFOR Nº 05/2011 hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria, sin considerar que la demora de tres meses no es causal de nulidad que se encuentre prevista en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492 debiendo considerar que la nulidad debe ser expresa y puntual en la ley.

Respecto a que no se respetó la soberanía nacional por que se hubiera tomado en cuenta otras legislaciones al considerar el Título Salvage emitido por Estados Unidos señalaron que la página web www.autobidmaster.es/carfinder-omline-auto..., mencionada en el acta de intervención y en la resolución sancionatoria constituye información recabada por la administración aduanera dentro de las facultades otorgadas por los artículos 21, 66 num. 1) y 100 de la Ley 2492, que ayudó a la administración aduanera a advertir que el vehículo cuenta con un certificado de Salvage Certificate información que arrojó mayores datos sobre la transacción comercial del vehículo, mencionando que esa documental no fue elemento que se constituyó como principal para que se determinara que el vehículo estaba prohibido de importación, sino que como se estableció en la Resolución Sancionatoria, el reconocimiento físico evidenció que el vehículo presentaba daños en su estructura, por lo que no fue determinante la información de la página de internet.

Con relación al DS 29836 que modifica el inciso w) del artículo 3 del anexo del DS 28963 y de la valoración y compulsa de antecedentes el concesionario de zona franca recibió el vehículo presentando un detalle gráfico del bien a su ingreso a zona franca, el cual fue corroborado por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana que indica que se evidenció que el lateral derecho de la parte superior de la llanta trasera se encuentra abollado; la parte superior lateral de la llanta delantera abollada y stop derecho parte de atrás quebrado, mencionando que dichos daños no pueden adecuarse a la definición de daños leves. Mencionó que posteriormente la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Diligencia -1 luego de realizado el examen documental y físico al vehículo que señaló en sus tres puntos lo siguiente: 1) Presenta daños en su estructura y carrocería, las piezas y partes debajo del capó se encuentran sueltas, descentradas y dañadas; 2) El guardafangos derecho y el capó se encuentran abollados, ambas partes se encuentran con pintura corroída, además que los faroles y accesorios de la parte delantera se encuentran fijados con cinta de embalaje; 3) no pudo ser encendido y se desconoce sobre su funcionamiento.

Se refirió también, al informe UFIOR Nº 0129/11 de 29 octubre de 2011, emitido por la Unidad de Fiscalización de la ANB, que señala que en el aforo documental verificaron que la factura Invoice Breakdown del lote Nº 24609500, del vendedor Copart a Roberto Acebey Torrez, por la venta del vehículo conteniendo la observación : NEMBER AGREES THAT THE VEHICLE HAS BEEN SOLD “AS IS WHERE IS” WITH NO WARRANTIES( El comprador acepta que el vehículo ha sido vendido “ tal como está, donde está, sin garantía”, que en la página web www.autobidmaster se establece que el vehículo cuenta con un certificado “SALVAGE CERTICATE”, que se otorga a los vehículos con pérdida total, que hubieran sido destrozados, destruidos o dañados, lo que confirma las condiciones del vehículo, así como las fotografías presentadas por la importadora que demuestran los hallazgos realizados en la verificación física.

Se refirió al acta de inspección ocular del vehículo efectuada por la ARIT La Paz de 3 de mayo de 2012, en la que consta que pese a existir reacondicionamiento al momento de la inspección no había sido reparado el guardafango derecho ni el parachoque delantero (parcialmente abollado, los faroles y la máscara no están totalmente ajustados, no tenía el stop derecho), hechos que permitieron afirmar que dicho vehículo fue objeto de reparaciones con posterioridad a la fecha de presentación de la DUI C-1982 a la administración aduanera como se observó en las fotografías presentadas en alegatos.

Finalmente se refirió al peritaje técnico de 7 de mayo de 2012, presentado con posterioridad al aforo de la mercancía y la inspección ocular, con que se tuvo que el vehículo sufrió daños leves solamente y que no afectan a la estructura del vehículo señalando que son argumentos que evidencian que el vehículo continuó teniendo arreglos con posterioridad al inicio de despacho aduanero, y que al no enmarcarse en la categoría leves conforme lo estableció el parágrafo I del artículo 2 del DS 29836, se adecuó la conducta a la tipificación de contrabando prevista en el inciso f) del artículo 181 de la ley 2492.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta.

Que teniéndose como renunciado el derecho a la réplica se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que la demandante, a través de su representante legal, acusa la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de sometimiento a la ley, en razón de que la autoridad demandada, confirmó la determinación de la administración aduanera en relación a considerar contrabando contravencional a la importación de un vehículo que consideraron siniestrado, porque señala que sus argumentos no fueron considerados, analizados ni resueltos y que no conoce cuáles fueron los motivos que llevaron a esa decisión y en suma, acusa que no se consideró el peritaje técnico realizado por un técnico mecánico ni la inspección en la que el vehículo funcionó normalmente.

En ese marco, los antecedentes adjuntos al expediente del proceso y que son relevantes para pronunciar la resolución, evidencian lo siguiente:

Que el 27 de septiembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana América registró y validó la DUI C-1982 por cuenta de su comitente Katia Viviana Méndez-Roca Gonzales, sorteada a canal verde y con levante, misma que cuenta con FRV Nº 111103769 que corresponde al vehículo camioneta, marca Dodge, tipo Ram 1500, sub tipo Sport, año 2006, a gasolina, origen Estados Unidos, color rojo, Chasis/VIN Nº 1D7HA16K56J124739, Motor N/D; asimismo, cuenta con el Certificado Medioambiental Nº CM-OR-01-1392-2011, emitido por IBMETRO que señala que el motorizado cumplió con las especificaciones técnicas de la norma legal vigente, con el Formulario de Reacondicionamiento Nº 606 emitido por el Taller autorizado “Trafic Importaciones y Representaciones” y el Certificado de emisión de gases Nº 0002864 emitido por Semmig (fs. 48-83 de antecedentes administrativos).

El 28 de septiembre de 2011, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia remitió la nota UFIOR.Nº 0112/2011 a la Zona Franca Oruro SA., comunicando que la DUI C-1982 fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, por lo que solicitó la entrega de toda la documentación de respaldo de la mencionada DUI, comunicando también, que la salida de la mercancía estaba suspendida hasta la conclusión del referido control (fs. 47 de antecedentes administrativos).

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Katia Viviana Méndez Roca
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0199/2014Fuente oficial