Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 199/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 912/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 75 a 32 vta., en la que el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0846/2012 pronunciada el 24 de septiembre de 2012 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 111 a 113 vta.; réplica de fs. 119 a 123 vta., dúplica de fs. 127, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria señala que la AGIT realizó una interpretación ambivalente de la norma tributaria cuando resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada, que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa 21-00019-11 de 29 de diciembre de 2011, en la que se estableció que en relación al contribuyente CIMAL IMR S.A., existía un monto indebidamente devuelto por CEDEIM equivalente a la suma de 499.523, Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la Administración Tributaria no acepta la revocatoria de las observaciones formuladas por falta de medios fehacientes de pago, como el caso de las facturas 2350 de 28 de julio de 2005 y 209 de 15 de agosto de 2005, ambas emitidas por Industria Metal Mecánica Delgadillo IMD S.R.L., porque el contribuyente no acreditó como le correspondía los pagos efectuados; sin embargo, la autoridad demandada al haber aceptado los insuficientes documentos respaldatorios, no consideró los arts. 70, 98 y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB). Igualmente en el caso de las facturas 666 y 9872.
Apuntó que la autoridad demandada no efectuó una correcta interpretación de la normativa, a los descargos oportunamente presentados y pretendió validar aquellos que no fueron presentados con oportunidad por el contribuyente.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa 21-00019-11 de 29 de diciembre de 2011.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de abril de 2013, que cursa de fojas 111 a 113 vta., señalando que respecto a la factura 2350, el extracto del Banco de Crédito registra como pago el cheque por lo que se demostró con documentación contable y sus respaldos, que la transacción se efectuó. Igualmente, sobre las facturas 9872, 209 y 666.
Mencionó que la empresa Industria CIMAL IMR S.A., no presentó la totalidad de las pruebas en instancia administrativa; sin embargo, de la lectura de la solicitud efectuada por la Administración Tributaria se evidencia que pidió fotocopias de cheques certificadas por el respectivo banco, condicionando de ese modo al contribuyente para gestionar la tramitación de las mismas en las entidades financieras, sujetando así, el cumplimiento de entrega de esos documentos a un tercero, de lo que se colige que dicha omisión en la presentación en la etapa de verificación o fiscalización, no se debió a causa propia, por ello, la documentación presentada desvirtuó en parte las observaciones realizadas; consiguientemente, en aplicación de los arts. 200 inc.1) del CTB y 4 inc.d) de la Ley 2341, se considera que las pruebas cumplen con los requisitos previstos en el art. 217 de la Ley 3092, normativa que faculta a cualquiera de las partes para presentar pruebas en el plazo de veinte días, a partir de la apertura del término probatorio dentro de la tramitación del recurso de alzada, situación que ocurrió en el presente caso, puesto que el recurrente presentó pruebas que respaldan su derecho, las cuales fueron valoradas por la AGIT en aplicación del principio de verdad material.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
III.1. La pretensión deducida en la demanda planteada por la Administración Tributaria emerge de la ejecución de la Orden de Verificación 0007OVE0413-CEDEIM, modalidad Cedeim Posterior, con alcance a los hechos, elementos e impuestos vinculados al Crédito Fiscal comprometido y Verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) relacionada a los periodos fiscales diciembre 2005 y enero 2006, observándose de la verificación de las Compras y Servicios que existían: 1) Facturas que no fueron declaradas en la fecha de emisión, 2) Facturas no vinculadas a la actividad gravada, 3) Facturas que no consignan el NIT del exportador y presentan tachaduras y enmiendas, 4) Facturas por importes superiores a 50.000 UFV que no cuentan con medios fehacientes de pago, de las que la empresa verificado conformó las observaciones con códigos 1, 2 y 3.
Finalmente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 21-00019-11, reconociendo los pagos efectuados y estableciendo un importe indebidamente devuelto de 622.898 UFV equivalente a Bs. 1.069.921 por tributo indebidamente devuelto.
Impugnado dicho acto administrativo tributario, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, con Resolución ARIT-SCZ/RA 0151/2012 de 18 de mayo, lo revocó parcialmente, motivando que ambas partes, plantearan recurso jerárquico resuelto por la autoridad demandada, confirmando la Resolución de alzada y modificando el importe observado de 622.898 UFV equivalentes a Bs. 1.069.921 a la suma de Bs 587.880 UFV equivalentes a Bs. 1.009.771, dando lugar a la demanda contencioso administrativa en análisis.
III.2. A fs. 142 del expediente del proceso, consta la presentación por parte de la Administración Tributaria de la Sentencia 632/2012 expedida el 30 de diciembre por esta Sala Plena en el proceso contencioso administrativo seguido por Industria Forestal CIMAL IMR S.A. impugnando la misma Resolución jerárquica.
III.3. En el curso del presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La entidad demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada en sentido de confirmar la Resolución de alzada y modificando el importe observado de 622.898 UFV equivalentes a Bs. 1.069.921 a la suma de Bs 587.880 UFV equivalentes a Bs. 1.009.771, porque considera que con relación a las facturas 2350 de 28 de julio de 2005 y 209 de 15 de agosto de 2005, no es evidente que se hubieran justificado los pagos efectuados y que no correspondía valorar prueba que no fue presentada a la Administración Tributaria, consecuentemente, solicitó a este Tribunal un pronunciamiento de fondo respecto a las observaciones revocadas por la instancia de impugnación tributaria.
A efecto de resolver la controversia planteada, corresponde considerar lo siguiente:
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