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TSJ

SE/0199/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 199/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1167/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

I.VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1640/2013 de 3 de septiembre (fojas 126 a 136 anexo 1), el memorial de contestación de fojas 25 a 28, la réplica de fojas 56 a 57, la dúplica de fojas 60 y vuelta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 80 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, la Gerencia Graco La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, conforme la resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0524-13 de 30 de octubre, se apersonó por memorial de fojas 19 a 21, manifestando que la Administración Tributaria fue notificada el 6 de septiembre de 2013 con la resolución Jerárquico AGIT-RJ 1640/2013 emitida el 3 de septiembre de 2013, emergente del recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Promotora de Eventos SA. (PROESA), contra la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013 de 18 de enero de 2013, en virtud del art. 2 de la ley Nº 3092, art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, art. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, interpone la demanda Contenciosa Administrativa en tiempo hábil y oportuno.

1.- Indica que el 17 de febrero de 2011, el contribuyente Promotora de Eventos S.A. (PROESA), presentó memorial solicitando se acepte Rectificatoria. Posteriormente el 12 de septiembre de 2011, presentó otro memorial solicitando se acepte rertificatoria del Form. 200 con Nº de Orden 2930179688.

2.- El 4 de mayo de 2012, PROESA, presentó una nota por la cual adjuntó documentación concerniente a; Resolución Administrativa de aprobación de fusión, Libro de Ventas (periodo fiscal 02/2006) y Estados Financieros de la gestión 2006.

3.- Luego de revisada la documentación presentada por el contribuyente, se emitió el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE-I/ING/0894/2013. En la misma fecha se emitió la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013, la cual fue notificada al Sr. Urquizo Martins Luis Roberto en calidad de representante legal de PROESA el 27 de febrero de 2013.

4.- El 19 de marzo de 2013, el contribuyente presentó memorial de recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013 de 18 de enero de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0712/2013, disponiendo ANULAR la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013.

5.- El 9 de julio de 2013, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0712/2013, como resultado se emitió la Resolución AGIT-RJ 1640/2013 de 3 de septiembre de 2013, la cual confirmó la de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La entidad actora señala que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, al anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013, lesiona los derechos de la Administración Tributaria, toda vez que considera de manera errada los datos del proceso, violando la Constitución Política del Estado y la normativa tributaria aplicable conforme a los argumentos de hecho y de derecho.

A.- Manifestó que en la resolución AGIT-RJ 1412/2013 que se impugna, en el acápite XVI. Señala: “Al respecto, corresponde indicar que en el supuesto caso de que efectivamente la solicitud de certificatoria efectuada inicialmente por WIPALA SA., y continuada por PROESA SA., hubiera sido rechazada por el SIN, por lo que el ISIRAT reporta (solicitud rechazada), correspondía que el SIN justifique dicha situación en la Resolución Administrativa Nº 23.0012-2013, es decir, que indique inicialmente el número de resolución administrativa por el que dicha solicitud hubiera sido rechazada así como los motivos del rechazo; situación que no se ha producido en el presente caso, y que más bien confirma la falta de fundamentación de la mencionada resolución Administrativa; en este contexto, no corresponde al acta de la Sentencia Constitucional Nº 1424/2005-R, ya que el Sujeto Pasivo no se ha colocado en indefensión por una causa atribuible a él mismo, sino que por el contrario, se encuentra en situación de indefensión debido a que la Administración Tributaria no señala los motivos del rechazo”.

Manifiesta que el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT) es obligatoria para la totalidad de las Gerencias operativas del SIN, no constituyéndose en medio que permite a los sujetos pasivos efectuar transacciones tributarias, sino particularmente configura un instrumento de consulta, es decir que la administración Tributaria, evidenció que el formulario de rectificación Form. 521 con número de orden 2930478165, se encuentra rechazado; y mediante el cual, el contribuyente pretendió rectificar la Declaración Jurada Form. 200-IVA con número de orden 2930179688 correspondiente al periodo fiscal 02/2006; posteriormente al rechazo, el contribuyente no volvió a solicitar la rectificatoria, es decir no hubo un nuevo proyecto de rectificatoria para el periodo fiscal 02/2006.

B).- Refiere, que la información pudo ser extraída del sistema SIRAT conforme el art. 7 del Decreto Supremo 27310, en tal sentido dicha información, tendría validez probatoria al consignar la solicitud rechazada del contribuyente, siendo prueba suficiente para demostrar que la solicitud de rectificatoria del contribuyente WIPALA SA. fue rechazada, en consecuencia habiendo el contribuyente iniciado dicho proceso rectificatorio, tuvo pleno conocimiento de todo el procedimiento administrativo conforme establece el art. 68 núm. 6 de la Ley Nº 2492, por lo tanto la Administración Tributaria continuó con el procedimiento indicado; hace mención a la SC. Nº 1424/2005-R de 08 de noviembre de 2005 referente a que “el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente”.

C).- Finalmente, indica que en la resolución Jerárquica: “La AGIT considera que la resolución Administrativa Nº 23-0012-2013 no contendría la motivación suficiente, lo cual genera vulneración a los derechos del contribuyente”, al respecto manifiesta que si bien no se cuanta dentro la normativa tributaria los requisitos mínimos, se remiten a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Nº 2341, que de conformidad al inc. e). éste fue cumplido ya que tiene la fundamentación y respaldo del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, constatándose el RECHAZO a la solicitud presentada por WIPALA SA., quien debió hacer seguimiento a su solicitud de rectificación y no sorprender con argumentos que van en contra del trabajo realizado por la Gerencia de GRACO La Paz-SIN.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGITT-RJ 1640/2013 de 3 de septiembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a Promotora de Eventos S.A. (PROESA), en su condición de tercer interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 25 a 28, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 23) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que los argumentos de la demanda contencioso tributario se sujetan a los mismos del Recurso Jerárquico, por lo que cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa no desvirtúa los fundamentos expuestos por la AGIT, por lo que el Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa de manera oficiosa.

Con referencia a los vicios de nulidad de la resolución administrativa, la instancia jerárquica advirtió que PROESA SA., el 17 de febrero de 2011, presentó memorial a la Gerencia GRACO La Paz, señaló que la rectificatoria de la declaratoria del mes de febrero de 2006, con el número de trámite 4986760, no habría sido aprobada, por lo que solicitó su aprobación el 12 de septiembre de 2011, PROESA SA., mediante memorial solicitó a la Administración Tributaria la aceptación de la rectificatoria del Form. 200, con orden Nº 2930179688, del mes de febrero de 2006, por cuanto se fusionaron ambas empresas PROESA y WIPALA; con posterioridad el SIN el 18 de enero de 2013, emitió el informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE-I/INF/084/2013, concluyendo que corresponde rechazar la solicitud de rectificatoria del IVA F-200 del periodo febrero 2006 y en la misma fecha 18 de enero de 2013 emite la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013.

En dicha resolución administrativa, indica que de la verificación de información en el sistema SIRAT, evidenciaron que el Form. 521 con número de Orden 2930478165 se encuentra rechazado y que no existe nueva solicitud de rectificatoria, por lo que se advertiría que la resolución administrativa no cumple con lo dispuesto en el inc. e) del art. 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), que señala que el acto administrativo debe ser fundamentado, expresando en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto y que habría sido dictada sin cumplir el procedimiento previo a su emisión previsto en el art. 5 del DS. Nº 25183, advirtiéndose que tampoco cumple con lo previsto en el inc. d) del art. 28 de la ley antes mencionada.

Finalmente, respecto a que el SIN continuó con el procedimiento indicado por WIPALA SA., el cual fue rechazado por información del SIRAT, a cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional Nº 1424/2005-R que indica que WIPALA SA., debió hacer seguimiento a su solicitud de rectificación; sin embargo el SIN debió justificar dicha situación en la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013, es decir, que indique el número de resolución por lo que dicha resolución hubiera sido rechazada, así como los motivos del rechazo, situación que no se habría producido y que más bien confirma la falta de fundamentación de la indicada resolución, por lo que no correspondía citar la SC. 1424/2005-R por cuanto el sujeto pasivo, no se colocó en indefensión por una causa atribuible a él mismo, sino debido a que la Administración Tributaria no indica los motivos de rechazo.

Por lo que la Resolución Administrativa Nº 23-0012-2013 de conformidad al art. 28 de la ley 2341, aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud al núm. 1, art. 74 de la Ley 2492, carece de los elementos esenciales para la emisión del mismo, correspondiendo la anulabilidad por disposición del parag. II del art. 36 de la Ley 2341, hasta el vicio más antiguo es decir hasta la resolución Administrativa 23-0012-2013.

II.4.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1640/2013 de 3 de septiembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Administración Tributaria presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 56 a 57, en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fojas 58, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fojas 60 y vuelta, en el que se reiteraron asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 61, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Así también, Promotora de Eventos SA., a través de sus representantes legales, presentó el memorial de contestación a la demanda en calidad de tercero interesado que cursa a fojas 80 y vta. providenciándose a fojas 81, que lo expuesto se considerará a momento de pronunciar resolución.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 17 de febrero de 2011, Luis Roberto Urquizo en representación de Promotora de Eventos SA. (PROESA), mediante memorial dirigido al Gerente GRACO La Paz, señala que se rectificó la declaratoria del mes de febrero 2006, con el número de trámite 4986760 el 27 de febrero de 2007, la mencionada rectificación a la fecha no ha sido aprobada, por lo que solicita aprobación de la declaración jurada del mes de febrero de 2006 (fs. 9 vta., anexo 2).

III.2.- El 12 de septiembre de 2011, PROESA SA., mediante memorial, solicitó a la Administración Tributaria la recepción de la rectificación del Formulario 200 con Orden N° 2930179688, del mes de febrero, toda vez que se produjo la absorción entre PROESA S.A. y WIPALA SA. (fs. 17-17 vta. anexo 1).

III.3.- El 4 de mayo de 2012, mediante nota PROESA, presentó documentación en fotocopias simples, solicitadas por la fiscalizadora del caso, referente a la consolidación del crédito fiscal de la empresa WIPALA en favor de PROESA (fs. 197 anexo 1).

III.4.- Que, 18 de enero de 2013, el SIN emite el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE-I/NF/084/2013, concluyendo que corresponde rechazar la solicitud de rectificatoria del Impuesto al Valor Agregado F-200 del periodo febrero/2006 (fs. 455 a 457 anexo 4).

III.5.- El 27 de febrero de 2013, el SIN notificó a Luis Roberto Urquizo Martins, con la resolución Administrativa Nº 23-0012-2013 de 18 de enero de 2013, que dispone rechazar la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada, del Impuesto al Valor Agregado, Formulario 200, correspondiente al periodo febrero/2006, sea en mérito al informe SIN/GGLPZ/DF/VE-I/NF/084/2013 (fs. 458 a 460 del anexo 4).

III.6- Posteriormente, Promotora de Eventos SA., representada legalmente por Luis Roberto Urquizo, mediante memorial de (fojas 35 a 38 del anexo 1), interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa N° 23-0012-2013 de 18 de enero de 2013, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0712/2013 de 17 de junio (fojas 89 a 96 anexo 1), que resolvió ANULAR la Resolución Administrativa N° 23-0012-2013 de 18 de enero, emitida por la Administración Tributaria.

III.7.- Esta Resolución de Alzada, dio lugar a que la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de (fojas 100 a 101 vta. del anexo 1), interponga Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1640/2013 de 3 de septiembre (fojas 126 a 136 anexo 1), que CONFIRMA la Resolución ARIT-LPZ/RA 0712/2013 de 17 de junio, emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en consecuencia se Anula la Resolución Administrativa Nº N° 23-0012-2013 de 18 de enero, emitida por la Administración Tributaria.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0199/2017Fuente oficial