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TSJ

SE/0199/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA:

199/2018

FECHA:

Sucre, 30 de octubre de 2018

EXPEDIENTE N°:

821/2014

PROCESO:

Contencioso Administrativo

PARTES:

Agencia Despachante de Aduana “Orcade” S.R.L. contra la Aduana Nacional de Bolivia.

TERCER INTERESADO:

Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

RELATORA:

Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 40 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE S.R.L.”, representado por Orlando Floduardo Calderón Delgado, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-014-14 de 27 de marzo de 2014, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia Marlene D. Ardaya Vásquez, respuesta a la demanda de fs. 121 a 126 vta.; réplica a fs. 129; dúplica de fs. 166 a 168; Resolución de Amparo de 28 de marzo de 2018, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia N° 373/2017 de 3 de mayo; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

.- Demanda y petición.

Señaló que la Resolución de Directorio N° 03-014-14 de 27 de marzo que sanciona al sujeto pasivo, es contraria a lo que estableció la Sentencia N° 442/2013, puesto que nuevamente sustentó su decisión en la simple afirmación del Despachante de Aduana referida en el memorial de fs. 121 a 139 de los antecedentes administrativos, debiendo considerar que el Informe GNS-DASSC-13/11 de 31 de mayo y las Comunicaciones Internas GNSGC- DASSC-0718/2011 de 10 de mayo y GNSGC-DASSC 854/2011 de 1 de junio, documentos que fueron emitidos por la Gerencia Nacional de Sistemas de la

Aduana Nacional, no demuestran ni refieren la existencia c identificación de una tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al Sistema SIDUNEA++ , no existiendo prueba idónea que sustente la Resolución de Directorio N° 03-014-14.

Que la Administración Aduanera, en los párrafos cuarto, séptimo y octavo del cuarto Considerando de la Resolución de Directorio N° 03-014-14, citó repetidamente los documentos emitidos por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, los cuales no demuestran que una tercera persona hubiera utilizado la clave de acceso personal al Sistema SIDUNEA++, evidenciándose que la conducta de la Agencia Despachante de Aduanas y de su representante legal, no concurre o se configura en el elemento esencial que establece el artículo 68, inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que la sanción impuesta no es aplicable.

Manifestó que la Resolución de Directorio N° 03-014-14, incumplió las determinaciones emitidas por la Sentencia N° 442/2013, provocando que el Directorio de la Aduana Nacional, a través de la Resolución de Directorio N° 03-022-14, rechace el recurso de revocatoria que fue interpuesto, confirmando incorrectamente las ilegalidades contenidas en la Resolución de Directorio N° 03-014-14.

Prosiguió señalando, que en aplicación a los arts.71 a 74 de la Ley 2341 y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establecen los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, la Aduana Nacional tiene la obligación y responsabilidad de calificar las presuntas infracciones administrativas en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, estando prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma.

Manifestó que, la Aduana Nacional calificó la infracción e impuso la sanción de acuerdo al art. 68-í) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sin haber evidenciado ni haber comprobado que el Despachante de Aduana Orlando Calderón y/o Ja Agencia Despachante ORCADE SRL, permitieron o autorizaron el uso de la licencia o autorización a terceros, es decir que, no se estableció la evidencia material de la intervención efectiva de un tercero, quien no se encuentra identificado, así como no se tiene verificada su participación, por lo que no se configuró el hecho concreto descrito en el artículo mencionado.

Por último, refino, que en los antecedentes no cursa ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la conducta de permitir o autorizar el uso de la licencia o autorización y principalmente, no existe prueba idónea que demuestre la intervención o identificación de un tercero, aspecto que fue reconocido en la Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-055/11, por lo que en aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, se establece que la Resolución de Directorio N° 03-014-14, no se adecúa ni se encuadra exactamente a la descripción expresa y taxativa de la acción prevista en el artículo 68, inciso f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, resultando la sanción impuesta ilegal, infundada y arbitraria.

Peticiona, se dicte Sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones de Directorio N° 03-014-14 de 27 de marzo y 03-022- 14 de 21 de mayo.

.- Contestación a la demanda y petición.

Luego de una relación de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución impugnada, así como de los hechos que a criterio de la Administración Aduanera son relevantes, señalo lo siguiente:

Que, la Resolución de Directorio N° 03-014-14 sería contraria a lo dispuesto en la Sentencia N° 442/2013 y que no observó la parte considerativa de esta, extremo que no es evidente, debiendo tomar en cuenta que el proceso administrativo se inició en mérito al Informe GNS-DASSC 13/11 de 31 de mayo, a .las Comunicaciones Internas GNSGC-DASSC-0718/2011 de 10 de mayo y GNSGC-DASSC 854/2011 de 1 de junio, y a la confesión contenida en el memorial de 8 de septiembre de 2010, resultando el hecho generador de la infracción fehaciente, más aún cuando la parte demandante no desvirtuó haber incurrido en la infracción.

Indicó que, los arts. 42 de la Ley General de Aduanas y 41 de su Reglamento, establecen que la finalidad de las Agencias Despachantes de Aduanas, es colaborar en la correcta aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros, por lo que el art. 68-f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sanciona con la revocación de autorización del ejercicio del Despachante de Aduana, cuando esta agencia, permita o autorice el uso de su licencia a terceros, entendiendo que la obligación conlleva en no permitir autorizar el uso del usuario y contraseña habilitada para cada Agencia Despachante, por lo que en el

presente caso, al comprobarse que se realizo una asociación de FRV’S indebida, con la utilización del usuario y contraseña de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL, la cual niega su participación, y ante la inexistencia de denuncia al respecto, se advierte que se incumplió la obligación mencionada. Estando la Resolución de Directorio N° 03-022-14, emitida conforme los artículos 71 y 73, parágrafo I de la Ley 2341.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “Orcade” S.R.L.
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0199/2018Fuente oficial