Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 199/2020
Expediente : 65/2017
Demandante : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
Ltda.-COTEL
Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1440/2016
Magistrado(a) Relator(a) : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 13 de agosto de 2020
_______________________________________________________________________
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 74 a 79, interpuesta por Freddy Acebey Quiroga, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL La Paz Ltda.) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- AGIT-RJ 1440/2016 de 14 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 133 a 140 vlta., notificación del Tercer Interesado a fs. 94, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 146 a 148 vlta., los actuados judiciales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.2.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, al haberse contratado proveedores por parte de la empresa demandante, para prestar servicios de transmisión de TV cable a los abonados de la ciudad de La Paz y de El Alto, transfirió mensualmente por medio de la banca al exterior, reteniéndose el 2.5% por el valor remesado al tratarse de una actividad parcialmente realizadas en Bolivia de conformidad con los artículos 42.d) y 43.b) del Decreto Supremo (DS) 24051 y empozando los montos ante la Administración Tributaria en la forma y plazos establecidos; sin embargo es la misma Administración Tributaria que señaló que esos pagos son rentas de fuentes bolivianas con beneficiarios en el exterior y que debe aplicarse el art. 51 de la Ley 843 y 32 del DS 24051, correspondiendo retener el 12.5% por concepto de IUE-BE, extremo que generó un adeudo de Bs. 4.373.178 que fue ratificado mediante la Resolución AGIT-RJ 1025/2015, abriendo la posibilidad de iniciar la acción de repetición para la recuperación del pago indebido, de conformidad con el art. 121 del Código Tributario Boliviano (CTB); en ese sentido se solicitó la repetición de los pagos realizados al fisco por retenciones al IUE-BE beneficiarios al exterior, ya que no se los consideró como pagos a cuenta, ajustándose a la condición de procedencia de dicha acción, como señaló la resolución de recurso jerárquico antes indicada, pero la Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 rechazó al encontrarse prescrita, por lo que COTEL Ltda. presentó recurso de alzada, que fue resuelto con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0675/2016 de 8 de agosto, resolviendo la anulación de obrados inclusive la resolución administrativa señalada, para que el Servicio de Impuestos Nacionales emita una nueva y bajo los parámetros de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015.
Posteriormente, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, por lo que se emitió la Resolución AGIT-RJ 1440/2016 de 14 de noviembre, anulando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0675/2016 de 8 de agosto, para la emisión de una nueva con un pronunciamiento congruente y en cumplimiento del art. 212.III del CTB; empero, en la nueva Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017 de 20 de enero, anuló obrados incluyendo la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 para que se fundamente una nueva, considerando la totalidad de los hechos y antecedentes para establecer su procedencia, entre ellos tomando en cuenta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015.
Con la Resolución AGIT-RJ 1440/2016 de 14 de noviembre, la parte demandante consideró que se ingresó en anulabilidades, desconociéndose el principio de economía procesal sin una solución definitiva y perjudicándolos en sus derechos por correr riesgos, ya que las sumas de dineros están en poder de la administración tributaria, desconociéndose su pago y persiguiéndose uno nuevo mediante una resolución determinativa que a la fecha es motivo de demanda contenciosa administrativa.
I.1.3.- Fundamentos de la demanda
1.- La parte demandante, manifestó que canceló la suma de 1.140.127.- a la Administración Tributaria, conforme a las normas tributarias vigentes, de acuerdo a la alícuota que correspondía de acuerdo a la actividad económica que realizan, sin embargo, no fue considerada a momento de realizar dicha cancelación, habiéndose solicitado sea tomada como pago a cuenta, extremo entendido por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, pero dejada sin efecto por la instancia jerárquica, disponiendo la acción de repetición, que al intentarse la misma, fue rechazada por la Administración Tributaria quien consideró que se en encontraba prescrita, no existiendo una solución al hecho concreto, y ante el apoderamiento por parte de la Administración Tributaria del dinero debidamente cancelado, se configuraría como un enriquecimiento ilícito, pretendiéndose cobrar la misma suma en la demanda contenciosa administrativa realizada contra la AGIT-RJ 1025/2015.
En ese sentido, señaló inicialmente que existe un reconocimiento expreso de una acción de repetición de conformidad con el art. 121 y siguientes del CTB y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015; luego, que los reclamos que realizaron fue por el pago de una suma de dinero que está en poder de la Administración Tributaria y que fue reconocido tanto por el ente fiscal como por la Autoridad de impugnación Tributaria en sus instancias, pero que a la fecha no se puede materializar a raíz de la cadena de anulabilidades que se dieron, por lo que no hay una solución definitiva y que lo cierto es la existencia de una suma de dinero que debe ser devuelto al contribuyente, correspondiendo en esta instancia poner fin a las actuaciones que desconocen los principios sustanciales de la actuación administrativa como son el de eficacia, economía, simplicidad, celeridad, contemplados en los incisos j) y k) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (no señaló artículo).
Asimismo, hace énfasis al señalar que se desconoció el principio de economía procesal ya que pronunciándose dos veces la instancia de alzada (ARIT-LPZ 0675/2016 de 8 de agosto y 0119/2017 de 20 de enero) resolviendo en el mismo sentido y disponiendo nulidades consecutivas sin una solución definitiva y sin tomar en cuenta que el sanear el procedimiento significa corregir los vicios de forma para evitar justamente futuras anulabilidades que vulneran derechos y que en el presente caso, se evidenció un franco desacato a lo dispuesto por la última instancia recursiva en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1440/2016, que se refirió a la validez de los actos administrativos por una parte y por otra, la posibilidad del sujeto pasivo de recobrar los pagos realizados y que el sujeto activo no tomó en cuenta tal determinación generando vulneración de normas con el accionar administrativo.
Por último, sostuvo que existió incongruencia fáctica total, toda vez que el conflicto versa sobre lo indebidamente pagado a la Administración Tributaria y que debe ser devuelto, sin embargo, las autoridades no tomaron en cuenta que el objetivo de la pretensión procesal son los hechos y los medios probatorios ofrecidos, considerando otros hechos.
I.2.- Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1440/2016 de 14 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; disponiendo en consecuencia, la restitución de lo pagado en aplicación a las normas tributarias.
I.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 81, mediante memorial cursante de fs. 133 a 140 vlta., se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013 (fs. 131), quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, la parte demandante expuso criterios que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a la instancia jerárquica a emitir la Resolución AGIT-RJ 1440/2016 y que solo argumentó su disconformidad con las disposiciones nulificadoras, vale decir, en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando la AGIT, actuó dentro del margen de sus facultades y el orden jurídico, pues demandar que las tareas de la instancia administrativa son tolerantes, subjetividades, que no fortalecen la demanda por falta de argumentos, por lo que no demostró agravios que la resolución demandada le habría causado.
Señaló también que, es un desacierto la petición de la demanda interpuesta, ya que la resolución impugnada, no entró a dilucidar cuestiones de fondo en la controversia jurídica – tributaria ya que evidenció aristas infractoras del procedimiento, por lo que la nulidad dispuesta por el ente jerárquico, fue a raíz de la carencia de requisitos en la resolución de alzada, que dicho sea de paso, no fue impugnada por los ahora demandantes, solo por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del SIN La Paz, por agravios que les había causado, razones por las cuales se pronunció la resolución jerárquica, siendo incoherente que se señalen pretensiones por parte del ahora demandante que en su momento no fueron revisadas, analizadas y resueltas.
Que, la parte demandante pretende por esta vía se emita una decisión bajo elementos facticos ya analizados, pues en el presente caso, la AGIT ya dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2017 de 17 de abril; por lo que, no se habría agotado la instancia administrativa cuando ya se dio cumplimiento a la resolución ahora impugnada, al haberse emitido en primera instancia la Resolución de Recurso de Alzada 0119/2017 y posteriormente la ya citada Resolución AGIT-RJ 0433/2017, deduciendo que si se ingresa analizar la demanda y se emite una decisión de fondo o forma, influirá en la seguridad jurídica y el debido proceso de ambas partes, no existiendo explicación jurídica alguna del porque se activa la jurisdicción contencioso administrativa sin haber agotado la vía administrativa que fue iniciada por el ahora demandante. Por último, refirió que la resolución de recurso jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
I.3.1.- Petitorio.
Mostrando 33 de 66 parrafos.