Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 200/2012.
EXP. N°: 310/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Zenón Zepita Pérez, contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 27 a 30, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0152/2006 de 16 de junio de 2006; la providencia de admisión de la demanda de fs. 35, la contestación a la misma de fs. 54 a 56, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y.
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0201-06 de 6 de junio de 2006, Zenón Zepita Pérez, en representación legal de la Gerencia Regional de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 27 a 30, se apersonó e interpuso demanda contencioso administrativo, contra la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/0152/2006 de 16 de junio de 2006, con la que fue notificada el 23 de junio de 2006, como efecto del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0121/2007 de 10 de agosto de 2007, interpuesto por el contribuyente H. Alcaldía Municipal de Oruro (HGMO) representado por Edgar Rafael Bazan Ortega, quien impugnó la Resolución Sancionatoria Nº 216/2005 de 28 de noviembre de 2005, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:
1.- Como fundamentos de hecho, en fecha 12 de agosto de 2005 se emitió el Acta de Infracción Nº 0051903940 contra el contribuyente H.A.M. Oruro, imponiéndosele la sanción de UFV's.500, por incumplimiento a deberes formales, debido a que el sujeto pasivo incumplió con la presentación en medio magnético de la información generada por el Sofware del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente al período fiscal mayo 2004, incumpliendo las Resoluciones Normativas de Directorio (RND) Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y la RND Nº 10-0017-03 de 30 de diciembre de 2003, así como las Resoluciones Administrativas de Presidencia Nos. 05-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y 05-0017-03 de 3 de diciembre de 2003, que debieron ser cumplidas de acuerdo a la terminación del último dígito de su número de registro tributario.
Considerando que el fallo de la Resolución de Alzada en primera instancia fue desfavorable a la Administración Tributaria, interpusieron el Recurso Jerárquico haciendo notar los agravios sufridos, por no haberse efectuado una correcta valoración jurídica e ignorado todas las normas y disposiciones que sancionan este tipo de contravenciones, Recurso Jerárquico que confirmó la Resolución de Alzada en desmedro de los intereses económicos del Estado.
2.- En cuanto a los fundamentos de derecho, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0152/2006, incurrió en errores de fondo, aplicando e interpretando erróneamente la normativa tributaria y los procedimientos a aplicarse en cada caso, por las siguientes razones:
2.1. Debido al incumplimiento de presentar en medio magnético la información generada por el Sofware del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente al período fiscal mayo 2004, se levantó Acta de Infracción por incumplimiento a deberes formales, en contra del contribuyente H.A.M. Oruro y los fundamentos de la Resolución impugnada, no consideró lo dispuesto en el art. 162 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), causando con su resolución perjuicio a la Administración Tributaria y al Estado.
2.2. La Administración Tributaria, observó que en la parte resolutiva de la Resolución impugnada, no solo confirmó la Resolución de Alzada, sino que también anuló la Resolución Sancionatoria Nº 261/2005 de 28 de noviembre de 2005, dejando impune el cumplimiento a los deberes formales al que se hallaba obligado el contribuyente, con el argumento de que la Administración Tributaria no hubiera instaurado un sumario contravencional claro, en cuanto a la conducta antijurídica del presunto autor, sin especificar las imprecisiones y de que manera la Administración Tributaria vulneró el derecho al debido proceso, cuando en los hechos el contribuyente o sujeto pasivo, tuvo la oportunidad legal de presentar sus descargos y someterse al debido proceso, habiéndose cumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo, por cuyo resultado se aplicó de conformidad a lo establecido en el art. 100 inc. 2) de la Ley 2492, art. 40 del DS 27310, las RND 10-0015-02 y 10-0017-03, Resoluciones Administrativas de Presidencia 05-0015-02, 05-0017-03, respaldadas por la RND Nº 10-0021-04, anexo "A" punto 4. 2, la misma que tipifica y sanciona como deberes formales, la falta de presentación en los plazos, formas y lugares de los Libros de Compras y Ventas IVA, en medio magnético, imponiendo por ésta contravención una sanción de UFV's. 500.
3.- Por los fundamentos presentados, pide mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 261/2005 de 28 de noviembre de 2005, a través de una resolución que declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 35, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i., contesta en forma negativa la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 7 de septiembre de 2007, manifestando, que no obstante a que la resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico - jurídicos, considera necesario remarcar y precisar lo siguiente:
1.- La Administración Tributaria refiere en su demanda, que la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en errores de fondo en la aplicación e interpretación de la normativa tributaria y los procedimientos a aplicarse, no ha considerado lo dispuesto en el art. 162 de la Ley 2492, que obliga al contribuyente a presentar en medio magnético la información generada por el sofware del Libro de Compras y Ventas IVA, del período fiscal mayo de 2004, cuyo incumplimiento dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa.
De la valoración y compulsa del expediente administrativo, manifiesta que la Administración Tributaria labró Acta de Infracción el 12 de agosto de 2005, basando su pretensión en las Resoluciones Normativas de Directorio RND 10-0015-02 y 10-0017-03 y las Resoluciones Administrativas de Presidencia RAP 05-0015-02 y 05-0017-03; posteriormente, mediante Auto 248-2005 en virtud al art. 31 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) concordante con el art. 56 del D.S. 27113 Reglamento a la LPA, subsanó el Acta de Infracción, insertando como fundamento de derecho para sustentar su cargo por el ilícito tributario, que el contribuyente no habría cumplido lo dispuesto en la RND 10-006-02 otorgándole nuevo plazo de 20 días para la presentación de sus descargos o cancelar la multa establecida.
La autoridad demandada indica, que la Resolución del Recurso de Alzada fundó su anulación en el hecho de que el Acta de Infracción no contiene la citada RND Nº 10-006-02 y el Auto 248-2005 de 26 de septiembre de 2005, fue emitido posteriormente, aun cuando manifestó la Administración Tributaria que subsanó dicha omisión en virtud a la Ley del Procedimiento Administrativo, y que éste vicio no causó indefensión al contribuyente por cuanto le otorgó un nuevo plazo para la presentación de sus descargos, sin embargo, el Acta de Infracción 00051903940 en sus fundamentos por la contravención tributaria de incumplimiento del deber formal de presentar el medio magnético de la información generada por el sofware del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente al período fiscal mayo 2004, únicamente menciona el art. 162 de la Ley 2492 CTB, norma que explícitamente refiere que: "La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria"; la norma tributaria condiciona la aplicación de las sanciones a las normas reglamentarias que desarrollen individualmente las conductas típicas y su respectiva sanción, por lo tanto la Administración Tributaria, debió establecer claramente en el Acta de Infracción, la norma con la cual se individualizó la conducta del contribuyente y su sanción, hecho que no se encuentra en el Acta de Infracción, infringiendo de esta manera los nums. 6) y 10) del art. 68 de la Ley 2492 del CTB y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), base legal que viabiliza la anulabilidad del Acta de Infracción conforme al art. 36 de la Ley 2341 LPA, aplicable en virtud al art. 74. 1 de la Ley 2491.
2.- Refiere que las normas legales aplicadas por la Superintendencia Tributaria General, evidencian que el procedimiento sancionador RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, aplicado por la Administración Tributaria, es posterior al incumplimiento del deber formal del contribuyente, que se efectuó en el período fiscal mayo de 2004, cuando en virtud del art. 33 de la CPE, la norma aplicable debió ser la RND Nº 10-0012-04 y no aplicarse retroactivamente la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, vulnerando el principio de la irretroactividad de la Ley, establecido en los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 CTB.
Por esta razón dice, las argumentaciones esgrimidas por el demandante carecen de respaldo legal y solicita que la demanda presentada sea declarada improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0152/2006 de fecha 16 de junio de 2006.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Tributaria Regional.
Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos Primer anexo (fs. 1 a 23) y Segundo anexo (1 a 86), se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, en base al Acta de Infracción Nº 00051903940 de 12 de agosto de 2005, corregida mediante Auto 248-2005 de 26 de septiembre de 2005, por el incumplimiento a deberes formales y la falta de presentación de descargos, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 216/2005 de 28 de noviembre de 2005, resolviendo sancionar al contribuyente con la multa de 500 UFV's; esta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 13 a 15 del segundo anexo), formulado por el contribuyente H.A.M. de Oruro, que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0121/2006 de 31 de marzo de 2006, pronunciada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz a.i., que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió anular la Resolución Sancionatoria Nº 15-042-07 de 22 de enero de 2007, en suma el Procedimiento del Sumario Contravencional por incumplimiento de deberes formales del período fiscal mayo de 2004, hasta el estado de que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, emita un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, identificando en la tipificación de la contravención de incumplimiento de deberes formales, la norma infringida y aplicando la sanción vigente a la fecha de comisión de la presunta contravención, en cumplimiento del art. 168 del CTB y del art. 33 de la CPE.
La Gerencia Distrital Oruro del SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0152/2006 de 16 de junio de 2006, pronunciada por el Superintendente Tributario General, ahora impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0121/2006 de 31 de marzo de 2006.
2.- El Código Tributario establece los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras, en base a limites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias, la Administración Tributaria aplicando las facultades especiales establecidas en los arts. 66 y 100 del CTB, realizó en el contribuyente H.A.M. de Oruro control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, exigiendo a éste la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios, facultad que la ejercen a través de normas regulatorias.
En el caso de autos e ingresando al control de legalidad del sumario administrativo se tiene:
2.1. Como efecto del control, fiscalización y verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias ejercidas en el contribuyente H.A.M. de Oruro, se evidenció que éste no cumplió con la presentación en medio magnético de la información generada por el Sofware del Libro de Compras y Ventas IVA, por el que la Administración Tributaria en base a las Resoluciones Normativas de Directorio RND 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y 10-0017-03 de 11 de diciembre de 2002 y las Resoluciones Administrativas de Presidencia RAP 05-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y 05-0017-03 de 30 de diciembre de 2003, determinó emitir el Acta de Infracción Nº 00051903940 de 12 de agosto de 2005 (fs. 1, del Primer anexo), tipificando la contravención como incumplimiento a deberes formales y sancionándola en base a la RND Nº 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004, con el monto de 500 UFV's, otorgándole al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de las pruebas de descargo que hagan a su derecho, y demuestre la inexistencia de la contravención o caso contrario cancele la suma señalada en el Acta de Infracción.
Notificada la H.A.M. con el Acta de Infracción y en base a los descargos presentados, la Administración Tributaria al constatarse que el Acta de Infracción no consigna el cumplimiento de la RND Nº 10-0006-02 de 3 de julio de 2002, en virtud a lo establecido en el art. 31 de LPA, concordante con el art. 56 del D.S. 27113 de su Reglamento, emitió el Auto 268-2005 de 26 de septiembre de 2005 (fs. 14, del Primer anexo), disponiendo la corrección del Acta de Infracción Nº 00051903940, añadiendo al mismo el cumplimiento de la RND 10-0006-02, y se le concedió al contribuyente nuevo plazo de 20 días para la presentación de sus descargos; actuado administrativo con el que fue legalmente notificado el contribuyente en fecha 14 de octubre de 2005 (fs. 11 a 13 del Primer anexo), no obstante a ello el contribuyente H.A.M. de Oruro, conforme se evidencia en el Informe DF-CP Nº 405-2005 de 8 de noviembre de 2005 (fs. 15 y 17, del Primer anexo), no presentó descargos ni realizó el pago correspondiente, motivos que originaron la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 216/2005 de 28 de noviembre de 2005, misma que fue objeto de recursos de Alzada y Jerárquico respectivamente, que conforme a los antecedentes y fundamentos de derecho, resolvieron anular el procedimiento del Sumario Contravencional.
Revisado los antecedentes y el procedimiento del Sumario Administrativo, se puede establecer que no existe vulneración a la norma tributaria, por lo siguiente: El Acta de Infracción Nº 00051903940 de 12 de agosto de 2005 y el Auto Nº 248-2005 de 26 de septiembre de 2005, enmarcaron la calificación de la conducta e imposición de la sanción en las normas regulatorias RND Nº 10-0006-02 de 3 de julio de 2002 y la RND Nº 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004, disposición última que en lo referente al procedimiento sancionador establece: que cuando la conducta contraventora no esté vinculada al procedimiento de determinación de la deuda tributaria, se seguirá el procedimiento sancionador a través de las diligencias previas e iniciación del procedimiento, que empieza con la notificación. En el caso de autos, el presunto contraventor H.A.M. de Oruro, fue legalmente notificado con ambos actuados, particularmente con el Auto que modificó el Acta de Infracción, y éste no asumió defensa dejando precluir su derecho, fruto de ello y aplicando la norma legal vigente en su art. 12. 4) de la RND Nº 10-0012-04, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 216/2005, que desde luego, al respecto se hará otra consideración legal. Consiguientemente, el procedimiento del sumario administrativo fue desarrollado dentro del marco de la legalidad y no existió vulneración de derechos, ni se causó indefensión ni se vulneró el derecho al debido proceso, se respetó el num. 6 del art. 68 de la Ley Nº 2492, que respecto de los derechos de los sujetos pasivos y terceros responsables, dice: "Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código". Asimismo el num. 10 del mismo artículo, que señala "A ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado", ahora abrogada, que tiene concordancia con el art. 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece respecto del principio de presunción de inocencia: "En concordancia con la prescripción constitucional, se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo".
2.2. El incumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en el Código Tributario, las Leyes Impositivas y los Decretos Supremos y las Resoluciones Normativas de Directorio del SIN, es tipificada como incumplimiento a deberes formales, que es independiente al pago de las obligaciones tributarias, en ésta base y aplicando lo establecido en los arts. 148, 158, 160 y 162 del CTB, la Administración Tributaria a través de los procedimientos regulatorios tiene la facultad de establecer los alcances de las contravenciones tributarias, clasificándolas y detallando los deberes formales de los sujetos pasivos o terceros responsables, definiendo una sanción para cada uno de los incumplimientos formales y así mismo, definir los procedimientos sancionatorios; objetivos que emanan de la previsión establecida en el art. 162 del CTB, que en su Pgfo. I) dice: "el que de cualquier manera incumpla los derechos formales establecidos en el presente código y las normas tributarias accesorias, será sancionado con una multa que irá desde 50 UFV's a 5.000 UFV's y la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en esos límites mediante normas reglamentarias.".
De lo que se concluye, que si bien la Administración Tributaria tiene amplias facultades para lograr la materialización del pago de los tributosm y en su caso imponer sanciones, lo que a su vez permite al Estado satisfacer las necesidades de la sociedad y realizar sus fines, debe ejercer dichas facultades dentro de los límites que la ley le impone y que constituye el fundamento del Estado de Derecho.
3.- A efectos de cumplir con la previsión establecida en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ejerciendo el control de legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa y en análisis de los fundamentos de las Resoluciones de Alzada y Jerárquico, respectivamente, a efectos de evitar conculcación de derechos y garantías constitucionales, se establece que:
3.1. De la compulsa del expediente administrativo, se evidencia que las normas en las que se sustenta la Resolución Sancionatoria Nº 216/2005 (RND 10-0015-02 de 29/11/02, RND 10-0017-02 de 11/12/02, así como las RAP 05-0015-02 de 29/11/02 y 05-0017-03 de 03/12/03, así como en las RND 10-0006-02 de 03/07/02, RND 10-0012-04 de 31/03/04 y contrariamente la RND 10-0021-04 de 11/08/04), ésta última emitida con posteridad al período en el cual se habría cometido la presunta contravención (mayo de 2004).
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