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TSJ

SE/0200/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 200/2013.

EXP. N°: 445/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa “LA SENDA S.R.L.” c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

FECHA: Sucre, tres de junio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa SENDA S.R.L. contra el Servicio de Impuestos Nacionales.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de Fs. 43 a 52, impugnando la Resolución Administrativa No. 04-0012-06 de 21 de septiembre de 2006 en respuesta al recurso jerárquico de 16 de mayo de 2006 en contra de la denegatoria emergente del silencio administrativo al recurso de revocatoria del 10 de abril de 2006, la respuesta de Fs. 74 a 77, los memoriales de réplica de Fs. 111 a 117 y dúplica de Fs. 124 a 127, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, Luciano Corani Cruz, en su condición de representante legal de la Empresa LA SENDA S.R.L., de acuerdo al Testimonio de Constitución No. 875/2003 de 15 de mayo de 2003 y Testimonio de Poder No. 313/2003 de 15 de mayo de 2003, dentro el plazo previsto en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de Fs. 43 a 52 se apersona y fundamenta su extensa demanda, que se sintetiza en lo siguiente:

ANTECEDENTES. El 13 de julio de 2004 la empresa LA SENDA S.R.L. fue notificada, con Orden de Verificación Externa O.V.E. NO. 004000232 para revisar el crédito fiscal del IVA de julio de 2003, a este efecto la empresa el 09 de noviembre de 2004 fue comunicada con las observaciones obtenidas en la verificación, en respuesta el administrado presentó descargos el 18 de noviembre de 2004, con documentación de respaldo de las transacciones comerciales, solicitud que no tenido respuesta de parte del Servicio de Impuestos Nacionales. El 27 de mayo de 2005 el Gerente Distrital La Paz dispuso la remisión de obrados a la Gerencia Distrital de El Alto, pasado el plazo previsto en el Art. 104 inc. V) de la Ley 2492, el 01 de marzo de 2006 se presentó el recurso de revocatoria y no habiendo pronunciamiento conforme el Inc. g) del Art. 71 del Decreto Supremo 27113, en función al Art. 33 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el 16 de mayo de 2006, el sujeto pasivo presentó recurso jerárquico ante el Presidente ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en función al silencio administrativo negativo, instancia que emitió la Resolución Administrativa No. 04-0012-06 el 21 de septiembre de 2006, que dispone la nulidad de obrados hasta que se notifique nuevamente con la orden de Verificación.

Con estos antecedentes fundamenta su demanda contencioso administrativa que se resume en los siguientes puntos:

a) Lesión y supresión al derecho a la petición debido a la falta de forma y contenido de la Resolución Administrativa No. 04-0012-06, existen normas como el Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo que determinan como deben resolverse los recursos administrativos y la falta de resolución lesiona el derecho a la petición prevista en el inc. h) del Art. 7 de la C.P.E.; Asimismo el procedimiento seguido en la emisión de la Resolución Administrativa que resuelve el Recurso Jerárquico no es el previsto en la citada disposición, toda vez que no ingresa al fondo de la causa, transgrediendo el Art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el inc. c) del Art. 124 del Decreto Supremo 27113, indicando que debió analizarse, si corresponde o no emitir el Certificado de Devolución Impositiva, ya que la nulidad dispuesta por R.A. 04-0012-06 no fue invocada.

b) Del indebido y oficioso pronunciamiento del Presidente Ejecutivo del Servicio de impuestos Nacionales, respecto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones del procedimiento de determinación tributaria, según la Autoridad Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales la nulidad dispuesta en la resolución administrativa tiene como fundamento: 1) La falta de notificación con la Orden de Verificación; 2) Inexistencia de la valoración de las pruebas en el acta de comunicación de resultados; 3) Falta de consideración de los antecedentes aportados en el proceso de determinación. Argumentos que el sujeto pasivo no los considera válidos para anular, al encontrarlos ilegales por lo previsto en el Art. 27, 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a errores de procedimiento realizados por la propia administración y no adecuarse al Art. 55 del Decreto Supremo 27113, resaltando en sus fundamentos la Sentencia Constitucional No. 0139/2006 de 05 de febrero de 2006, concordante con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, Art. 69 de la Ley 2492 y inc. IV del Art. 104 IBIDEM

c) Solicita se dicte resolución administrativa que disponga la devolución del CEDEIM al amparo del Art. 104 inc. VI de la Ley 2492, que prevé un tiempo 18 meses para realizar la fiscalización, transcurrido ese periodo corresponde la emisión de la Resolución Determinativa en la que se declare la inexistencia de la deuda tributaria, porque habría caducado la facultad del ente recaudador para efectuar reparos por el tiempo transcurrido, destacando entre sus argumentos la Sentencia Constitucional 0057/2004 de 23 de junio de 2004 que permite la extinción de un derecho por la terminación del plazo para ejecutar, disposición que concuerda con el párrafo II del Art. 125 de la Ley 2492, donde se reconoce que la Administración tributaria tiene facultades de fiscalizar conforme a las previsiones y plazos previstos en este código, a este efecto el 13 de julio de 2004, se ha notificado con la orden de verificación hasta la fecha de remisión a la Gerencia Distrital de El Alto del S.I.N., ha transcurrido más del tiempo señalado en el código, por lo que habría caducado la facultad de determinación, afectando el inc. a) Art. 7 de la C.P.E. referido al debido proceso y al inc. c) del Art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el Art. 3 del D.S. 26462, la Sentencia Constitucional No. 0908/2005-R de 08 de agosto de 2005 y el párrafo II del Art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo solicita se declare PROBADA la demanda, se anule la Resolución Administrativa No. 04-0012-06 de 21 de septiembre de 2006 y en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales emita el CEDEIM del IVA, en consideración a la prueba acompañada y se corra en traslado a la otra parte.

CONSIDERANDO II: Que, por memorial de Fs. 69 a 70, el Servicio de Impuestos Nacionales interpuso excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la cual corrida en traslado es contestada a Fs. 100 a 101 y valorada en el Auto Supremo Nº 176/2007 de 23 de mayo de 2007 a fs. 104 a 106), donde se declara improbada la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y se dispuso la continuidad en la prosecución de la causa.

CONSIDERANDO III: Que, admitida la demanda por Decreto de 29 de enero de 2007 (Fs. 63), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Servicio de Impuestos Nacionales el 30 de enero de 2007, Eduardo Salinas Gamarra en representación de esta entidad, en tiempo hábil se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de Fs. 74 a 76, quien respondió la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:

La Administración Tributaria de acuerdo al Núm. II del Art. 126 de la Ley 2492, emite la Orden de Verificación Externa O.V.E. No. 0004000232, por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de julio de 2003, generada el 07 de junio de 2004, el administrado por el silencio administrativo negativo, interpuso el Recurso de Revocatoria y el Jerárquico, al encontrarse un procedimiento al margen de cualquier legalidad, es que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa No. 04-0012-06 de 21 de septiembre de 2006, en sujeción al inc. c) del Artículo 35 de la Ley 2492 y el Art. 55 del Decreto Supremo No. 27113 que es el Reglamento de la Ley 2341, destacando de modo puntual los siguientes extremos:

a) Incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo indicando que la Resolución Administrativa que resolvió el Recurso Jerárquico se ajusta al procedimiento previsto en la Ley 2492, decretos reglamentarios y normativa vigente, donde el vencimiento de plazo para la emisión de la resolución administrativa ha impedido el cruce de información con terceros para la comprobación de la información declarada por el contribuyente, este procedimiento dentro de la Administración tributaria permite establecer la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada , máxime cuando el acta de comunicación de resultados no consigna en forma circunstanciada los hechos y omisiones en los que hubiera incurrido el contribuyente.

b) Indica que corresponde la nulidad de oficio cuando la falta procedimental observada hubiera ocasionado la indefensión del administrado.- En el recurso jerárquico se ha observado la falta de firma del Gerente en la Orden de Verificación, que las diligencias de notificación correspondientes no cursan en antecedentes y que la comunicación de resultados no establece los resultados de la fiscalización, hechos que dan lugar a la nulidad para restablecer el orden público.

c) La pretensión de caducidad por falta de la emisión de la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo.- La Administración Tributaria indica que el plazo del que se habla de caducidad prevista en el inc. V del Art. 104 de la Ley 2492, no es un plazo perentorio sino un plazo de control de la función administrativa del servidor público, por lo que no existe sanción legal, administrativa o jurisdiccional ante el incumplimiento.

d) Devolución impositiva en sujeción a las normas tributarias en vigencia.- la Administración de oficio dispone la nulidad de obrados, posibilitando al contribuyente volver a plantear su solicitud, esta situación no implica favorecer al administrado con la devolución impositiva, ni tiene como objetivo el rechazo de la solicitud efectuada.

e) Silencio administrativo negativo a favor del contribuyente de acuerdo al párrafo III del Art. 17 de la Ley 2341, el Servicio de impuestos Nacionales tenía 120 días para responder la solicitud si no lo hace dentro de ese plazo se la considera rechazada y debió recurrir en revocatoria el administrado, aspecto que no aconteció en el presente, por lo que en este sentido también corresponde la nulidad para ser saneado.

Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga en su integridad la Resolución Administrativa No. 04-0012-06 de 21 de septiembre de 2006 y se confirme la nulidad hasta fs. 87, hasta que se practique y se emita nueva orden de verificación.

Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de Fs. 111 a 117, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su duplica, que corre de Fs. 124 a 127, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de Fs. 128, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO IV: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO V: Que, de la compulsa de los datos del proceso, los antecedentes, como los anexos se desprende que el objeto de la controversia se circunscribe a tres hechos puntuales:

a) Vulneración al derecho de petición al no responder la solicitud de la otorgación del Certificado de Devolución Impositiva, transgrediendo el inc. h) del Art. 7 de la Constitución Política del Estado, el Art. 61 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el inc. c) del Art. 124 del Decreto Supremo 27113.

b) Corresponde o no la nulidad declarada en el Recurso Jerárquico que transgrede los Arts. 27, 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo al ser errores de la Administración Tributaria por no estar previsto en el Art. 55 del Decreto Supremo 27113, la Sentencia Constitucional No. 0139/2006 de 05 de febrero de 2006, el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, Art. 69 y inc. IV del Art. 104 de la Ley 2492.

c) La correspondencia de la caducidad en función al Art. 104 inc. VI y el Art. 126 en el párrafo II de la Ley 2492, el Art. 3 del D.S. 26462, la Sentencia Constitucional No. 0908/2005-R de 08 de agosto de 2005 y el párrafo II del Art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De los antecedentes y datos del proceso, se evidencia que, el 13 de julio de 2004 se notificó a la empresa LA SENDA S.R.L. con Orden de Verificación Externa O.V.E. No. 004000232 respecto al crédito fiscal del IVA de julio de 2003, la empresa presentó la documentación y en respuesta la Administración Tributaria comunica el 09 de noviembre de 2004 (Fs. 17 de los antecedentes) las observaciones obtenidas, a ese efecto el administrado presentó descargos el 19 de noviembre de 2004 (Fs. 312 de los antecedentes), con documentación de respaldo de las transacciones comerciales, el 01 de junio de 2005 el S.I.N. dispone remisión de obrados a la Gerencia Distrital de El Alto a fin de proseguir con la orden de verificación hasta su conclusión, la empresa reitera la extensión del CEDEIM el 25 de agosto de 2005, el 31 de octubre de 2005, el 11 de febrero de 2006, el 17 de febrero de 2006, 01 de marzo de 2006. Después de reiteradas solicitudes el contribuyente presenta recurso de revocatoria por el silencio administrativo negativo el 10 de abril de 2006 (Fs. 392 a 399), en respuesta la Administración Tributaria con Resolución Administrativa No. 16/2006 de 17 de abril de 2006 rechaza el recurso de revocatoria, indicando que la orden de verificación no fue notificada y que por el Art. 88 de la Ley 2492 el plazo para la emisión de la Vista de Cargo debió notificarse el 01 de marzo de 2006 y que, no cumplió los requisitos del silencio administrativo negativo; Este acto recurrido en el jerárquico fue resuelto con la Resolución Administrativa No. 04-0012-06 de 21 de septiembre de 2006, que anula obrados hasta Fs. 87, vale decir hasta que se emita nueva Orden de Verificación y practique nueva notificación con la misma.

ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN FUNCIÓN A LOS HECHOS EXPUESTOS.

a).- Vulneración al derecho de petición al no responder la solicitud de la otorgación del Certificado de Devolución Impositiva, transgrediendo el inc. h) del Art. 7 de la Constitución Política del Estado, el Art. 61 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el inc. c) del Art. 124 del Decreto Supremo 27113.

En los lineamientos previstos por la Constitución Política del Estado, el derecho de petición invocado no ha sido limitado ni objetado, empero donde sí existe una diferencia es en cuanto a la respuesta a esta solicitud, correspondiendo su análisis con la especialidad de la materia, es decir conforme al Art.126 parágrafo II de la Ley 2492 a cuyo tenor expresa: “La administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustenten la solicitud de la devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable según previsiones y plazos establecidos en el presente código”, en ese entendido las solicitudes de devoluciones impositivas pueden ser revisadas y fiscalizadas en el tiempo previsto por el Art. 104 de la misma ley, cuyo inc. V) establece: “Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima Autoridad Ejecutiva de la administración tributaria podrá autorizar un prorroga hasta por seis (6) meses más”, en consecuencia en ese tiempo debió responderse la petición del contribuyente, no siendo correcto lo alegado por la Administración Tributaria referida a la aplicación del Art. 17 de la Ley 2341, debido a que, en la materia como establece en el párrafo II del citado artículo, existe un plazo establecido en la reglamentación especial, de donde se puede determinar que este plazo no ha sido cumplido por la Administración Tributaria, afectando de este modo al debido proceso y no al derecho de petición que no ha sido objetado.

b) Corresponde o no la nulidad declarada en el Recurso Jerárquico que transgrede los Arts. 27, 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo al ser errores de la Administración Tributaria por no estar previsto en el Art. 55 del Decreto Supremo 27113, la Sentencia Constitucional No. 0139/2006 de 05 de febrero de 2006, el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, Art. 69 y inc. IV del Art. 104 de la Ley 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa “LA SENDA S.R.L.”
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013SE/0200/2013Fuente oficial