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SE/0200/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Minero sobre Adjudicación

La parte recurrente afirma que el objetivo principal de la Ley N° 403 (Ley de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamentación y DS N° 1801, es el de revertir Autorizaciones Transitorias Especiales y/o contratos de arrendamiento firmados por la COMIBOL, ante la inexistencia verificada de actividade...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 200

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 092/2018-CA

Demandante : Área Minera ATE "NOÉ"

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Tercero Interesado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre de 2017

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de Beatriz Jacqueline Núñez Amo, Titular del Área Minera Autorización Transitoria Especial (ATE) "NOÉ", contra el Ministerio de Minería y Metalurgia:

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38, interpuesta por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, en su condición de Titular del Área Minera ATE "NOÉ", contra el Ministerio de Minería y Metalurgia que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre; la contestación a la demanda de fs. 63 a 68; la réplica de fs. 150; dúplica de fs. 156 a 158; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Mediante publicación efectuada en el periódico "CAMBIO" el 24 de junio de 2017, se hizo conocer a los Operadores Mineros el Vigésimo Sexto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros, en las que se encuentra la ATE "NOÉ", cuyo titular sería la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo.

Por Informe Técnico N° 1176-UFC 158/2017 de 28 de julio de 2017, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRyF), como resultado de la inspección realizada en el marco de la Ley N° 403 y su reglamento, concluyó que en la ATE "NOÉ", cuyo titular de derecho sería la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, no existe actividad Minera actual, por lo que recomendó elevar el informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), para la Resolución de Reversión del Derecho Minero sobre la ATE "NOÉ", de "81 pertenencias" conforme establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 1801.

En el informe AJAM/DJU/INFLRG/221/2017 de 16 de agosto de 2017, la Dirección Jurídica de la AJAM, estableció en la ATE "NOÉ", que no existe actividad minera; por lo que, en cumplimiento al parágrafo I del art. 10 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, recomendó emitir la Resolución de Reversión del Derecho Minero.

La Resolución de Reversión del Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/133/2017 de 18 de agosto de 2017, resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano, la ATE denominada "NOÉ", de "81 pertenencias", ubicadas en el Cantón Santiago de Challapa de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, cuyo titular del derecho era la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, por inexistencia de actividades mineras y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

El 08 de septiembre de 2017 la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, interpuso recurso de revocatoria y por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RRR/101/2017 de 06 de octubre de 2017, la AJAM, RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria, confirmando en todas sus partes el acto recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la Ley N° 2341 concordante con el art. 121 del DS N° 27113.

Mediante memorial presentado en fecha 27 de octubre de 2017, se interpuso recurso Jerárquico y por Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, se confirma en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RRR/101/2017 de 06 de octubre de 2017, emitida por el Director Ejecutivo de la AJAM y en consecuencia se rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Beatriz Jacqueline Núñez Amo, dentro el trámite de reversión de la ATE, denominada "NOÉ".

- Contra esta última determinación Beatriz Jacqueline Núñez Amo, formuló demanda contenciosa administrativa contra la AJAM, que se resuelva en esta Sentencia

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISION Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de una relación de antecedentes y de transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, la demandante fundamentó señalando lo siguiente:

Indicó que la Dirección General de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, convocó a una audiencia el 12 de julio de 2017, para la comprobación de la existencia de trabajos mineros, posiblemente a denuncia de alguno de los comunarios del área minera, además de avasalladores del área de la que es titular con derecho pre constituido. A la conclusión de la audiencia firmó el Acta de Verificación, siendo éste un acto administrativo instrumento base de la resolución de reversión, que adolece de varios errores, borrones y tachaduras; de acuerdo a la misma, en el punto IV. Descripción de las actividades mineras identificadas en inspección. Hizo notar que: "Se encontró restos de mineral acopiado, se compatibiiizara con la documentación, diques y betas. Además existió una muy grave contradicción porque se encontró restos de mineral acopiado para su entrega en un total de 60 toneladas aproximadamente, conforme señala el numeral 3, del inciso a) del art. 4 del DS N° 1801, motivo suficiente que demostró actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto, no se requirió de trabajos de prospección, explotación o cateo y finalmente aunque rústicos se tiene herramientas, explosivos y un campamento minero, que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones; cumpliendo de esta forma con los criterios de verificación, descritos en el art. 4 del DS N° 1801, procedimiento para la Reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras.

En el punto VI. Detalle de documentos presentados por el titular. En el numeral 4 se hizo constar que se entregó varios documentos foliado y rubricado el día de la inspección, documentos que acreditan la titularidad del derecho minero, patente, registro minero, proyecto minero (inglés y coreano), amparo administrativo y avasallamiento anterior, más un acta de declaración actual de avasallamiento perpetuado por los mismos comunarios y otros; dicha documentación no fue valorada ni considerada y menos mencionada en la fundamentación de la resolución de reversión.

La demandante fue notificada con la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/133/2017, donde dispuso 1.- "Revertir la propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, de la ATE "NOÉ” de 81 pertenencias, ubicadas en el ex-Cantón Santiago de Challapa, Provincia Pacajes del Departamento de la Paz, cuyo titular es la demandante Beatriz Jacqueline Núñez Amo, por inexistencia de actividad en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos minerales".

En la Resolución de Reversión de Derecho Minero, citó y transcribió los art. 2 y 3 del DS N° 1801, que no se dieron cumplimiento, porque de acuerdo a la resolución impugnada, se sustentó la determinación de reversión vulnerando el principio de la verdad material de los hechos, al existir relación entre el Acta de Verificación y el Informe Técnico, una de las causales para la reversión, es la existencia de: "área sin ninguna actividad", no refiriéndose a teorías fácticas dubitativas que no son absolutas, al no dar una evidencia certera, donde el acta señala: "se encontró restos de mineral acopiado, se compatibiiizara con la documentación, diques y betas, haciendo referencia a una supuesta segunda inspección en la que basa la Resolución, hecho que no fue de conocimiento de la demandante como titular e interesada ", a la conclusión de este análisis, refiere al supuesto Informe Técnico, que no fue de su conocimiento, sosteniendo que "dos días después que se regresó al mismo lugar, se encontró que no había nada en el campamento, solo quedaba ruinas"; esta afirmación no guarda relación con el Acta de Verificación; porque, aunque rudimentarias se tiene herramientas, explosivos y un campamento minero que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones por sus propios denunciantes.

La AJAM, al no haber tomado en cuenta estos elementos de convicción vulneró el principio de verdad material, el principio de publicidad (incs. d) y m) del art. 4 de la Ley N° 2341.

Al recurso de revocatoria, se adjuntó otros documentos probatorios, consistente en Liquidaciones Finales por la venta de minerales, documentos que no se tuvo al momento de la audiencia de inspección o verificación, sobre la existencia y/o la no existencia de trabajos mineros, por el procedimiento que se emplea en esta transacción, entregando primero el mineral a la comercializadora, luego de verificar la Ley del mineral en laboratorio, efectúa la transacción y la liquidación final, estas liquidaciones pertenecen a los últimos 3 meses a la inspección, demostrando la existencia de actividad minera y cumplimiento de la regalía minera, las cuales no fueron consideradas; al respecto indicó, el art. 4 del DS N° 1801, referente a los criterios para la verificación y la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, para determinar trabajos de prospección, exploración y/o explotación en los últimos 12 meses; el cual no se hubiera efectuado trabajos mineros, tuvo que tomarse en cuenta las boletas de liquidación de la venta de minerales, demostrando plenamente sobre la actividad minera realizada en los últimos 12 meses, no existiendo paralización de trabajos mineros por más de 12 meses.

Afirma que el objetivo principal de la Ley N° 403 (Ley de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamentación y DS N° 1801, es el de revertir Autorizaciones Transitorias Especiales y/o contratos de arrendamiento firmados por la COMIBOL, ante la inexistencia verificada de actividades mineras, efectuada a partir de la aplicación de criterios técnicos y operativos, entre ellos la existencia de trabajos de explotación realizados en los últimos 12 meses; concentración de minerales, carga mineralizada, utilización de maquinaria aunque rudimentaria, existencia de campamentos, caminos, infraestructura, boletas de entrega de minerales que demostraron además que se vino cumpliendo con el pago de regalía minera y otros; criterios técnicos demostrados documentalmente como en la inspección, porque, la ATE cuenta con proyecto minero, desarrollando actividades mineras contempladas dentro de la cadena productiva minera, cumpliendo así con los previsto por los arts. 17 y 18 de la Ley N° 535 (Ley de Minería y Metalurgia) y desvirtuando la antítesis impresa en la fundamentación de la resolución, objeto de la revocatoria.

Agotada la vía administrativa y ante la serie de irregularidades, sobre la incorrecta aplicación u omisión de no haber considerado uno de los criterios para la verificación-criterio técnico, como ser los trabajos realizados en los últimos 12 meses (inc. a, núm. 1 art. 4 del DS N° 1801) por lo certificados de Liquidación y/o venta de minerales que se adjuntó durante todo el proceso y sus recursos, se ha demostrado la existencia de explotación minera y fruto de ese trabajo son los minerales comercializados con la Empresa Comercializadora de Minerales "NAMBIL IMP EXP LTDA", de Corocoro.

Refiere también que no se tomó en cuenta el acopio de minerales, que se encontró en la mina a tiempo de la verificación o inspección realizada, que constituye otro criterio técnico de la existencia de actividad minera, inc. a) numeral 4) del art. 4 del DS N° 1801.

La contradicción, tachaduras y borrones en el acta de verificación y el informe técnico, sin notificación y presencia de la demandante como titular e interesada, desnaturaliza la 2da. Inspección de Verificación, no siendo necesaria de la publicación en el periódico y su presencia, adjuntar documentación y darse el trabajo de constituirse en la mina, si podían invitarse una segunda inspección y tener que poner en el Informe técnico lo que creían conveniente o se imaginaban, con esta actitud incumplieron el inc. a) numeral 6 del DS N° 1801.

No se consideró la documentación presentada a un inicio referente al Proyecto Minero, aunque en otro idioma es un proyecto que si lentamente se viene ejecutando; explotaciones recientes a cielo abierto, que por su naturaleza, su implementación en materia minera no es inmediata es a largo plazo; la documentación presentada en cumplimiento al art. 7 del DS N° 1801, sobre la presentación de documentos.

Petitorio:

Solicitó se declare PROBADA la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RRR/101/2017, de 06 de octubre de 2017 y anular la Resolución de reversión de derecho minero AJAM/DJU/AL/RRDM/133/2017, de 18 de agosto de 2017.

Admisión:

Mediante Auto de 27 de abril de 2018, a fs. 114, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), como los requisitos de los arts. 779 y 780 del mismo cuerpo adjetivo civil; en el ejercicio de la atribución conferida del art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la parte demandada y tercero interesado.

Contestación a la demanda y petitorio.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda, por memorial de fs. 63 a 68, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, reiterando y redundando en los argumentos expuestos en la Resolución Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre, negando que se hubiese vulnerado algún derecho de la ATE "NOÉ", observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.

Petitorio.

En mérito a los antecedentes, solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Beatriz Jacqueline Núñez Amo, en consecuencia se confirme la Resolución del Recurso Jerárquico RJ N° 313/2017 de 28 de diciembre de 2017, sea conforme a derecho y previas formalidades de Ley.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 73 a 79, la AJAM, en su condición de tercero interesado, contestó negativamente a la demanda, y luego de hacer referencia a los antecedentes procesales y cita de normativa legal que rige sus funciones y competencias, alegó lo siguiente:

La AJAM, se apersonó al proceso como tercero interesado, presentando un resumen a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia asuma convicción, que no se vulneró el debido proceso y menos el principio de legalidad.

Refiere que la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017, de 18 de agosto de 2017, que versa sobre la reversión a domino originario del pueblo Boliviano la ATE denominada "NOÉ", cuyo titular era Beatriz Jacqueline Núñez Amo, por inexistencia verificada de actividades mineras en la misma, en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

Interpuesto el Recurso de Revocatoria de parte de la ex-titular, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 de 06 de octubre de 2017, en la que se dispuso rechazar el recurso de Revocatoria y confirmar en todas sus partes la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017.

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REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ El motivo de la reversión se da con la inexistencia de actividades mineras prevista en la Ley y la falta de acreditación de que de alguna manera hubiese existido actividad minera reciente, dentro de doce meses antes del verificativo de la inspección.

Datos del proceso

Demandante
Área Minera ATE "NOÉ"
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículo 3-III de la Ley N° 403.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0200/2020Fuente oficial