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TSJReiteradora

SE/0200/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Preclusión

La parte recurrente manifiesta que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (2009), citando del mismo modo jurisprudencia constitucional sobre el deb...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 200/2020

EXPEDIENTE: 280/2017

DEMANDANTE: Mario Fernando Nemtala Ballón

DEMANDADO (A): Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: RJ N DN-ADM. 05/2017 de 25 de mayo

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: Sucre, 13 de agosto de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 18, interpuesta por Juan Manuel Zurita Portillo, en representación legal de Mario Fernando Nemtala Ballón, en mérito al Testimonio de Poder Nº 809/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 13, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nina Marisol Omonte Rivero (fojas 3 a 5), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico DN ADM 05/2017 de 25 de mayo (fojas 6 a 9), el memorial de contestación del tercero interesado (Eduardo Julio Escobari Durán) de fojas 54 a 57 y vuelta, el memorial de oposición de excepción previa de falta de competencia del Tribunal (fojas 70 a 72 y vuelta), los memoriales de contestación a la excepción opuesta por el demandante y tercero interesado de fojas 77 y vuelta y de fojas 78 a 79 y vuelta, respectivamente, el Auto Supremo de 29 de enero de 2018 que declaró improbada la excepción previa de falta de competencia (fojas 80 a 81), el memorial de contestación a la demanda de fojas 114 a 118 y vuelta, la providencia de fojas 154, el memorial de contestación del tercero interesado (INRA), de fojas 320 a 324, el decreto de autos de fojas 325, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa, radica en que Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Durán, obtuvieron la dotación de tierras, bajo la denominación “Esperanza”, a través de Sentencia de 18 de febrero de 1991, pronunciada por el Juez Agrario Móvil, Gerardo Pereira Rodríguez; dotación ubicada en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una extensión superficial de 229 hectáreas y 5.400 metros cuadrados.

Que, en grado de revisión, la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitió el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la Sentencia de 18 de febrero de 1991, determinando la remisión de antecedentes a la Presidencia de la República para su titulación, en aplicación de los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.

Que, desde el 3 de junio de 1996 en que la intervención nacional puso el sello de “revisado”, lo que terminó con la orden de titulación, un año después los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitieron la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio aprobando la baja de 24.784 títulos ejecutoriales y colocando en ellos el sello de “inutilizado”, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997, que aprobó el Reglamento a la Ley Nº 1715, sin que le hubieran notificado con la resolución administrativa indicada, afirmando que le dejaron en estado de indefensión e incumpliendo lo determinado por el parágrafo I del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que, de acuerdo con el Informe Legal 126/99 de 28 de mayo, cursante de fojas 36 a 40 del Expediente Nº 56096, se señala que el fundo Esperanza se encontraba dentro del radio urbano desde la promulgación de la Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968.

Que, posteriormente se dictó la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, que tampoco le fue notificada y que según el Informe DN/ARCH Nº 035/2017 de 22 de febrero, “la documentación de publicación de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 no cursa en el Archivo Central de la Institución.”

Que, deducido recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 092/2017 de 21 de abril, resolviendo desestimar el recurso, por encontrarse la propiedad “Esperanza”, dentro del radio urbano.

Que, interpuesto recurso jerárquico en contra de la resolución de revocatoria, se emitió la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo, por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, resolviendo desestimar el recurso, por encontrarse el predio en el área urbana.

A continuación, desarrolló como exposición de derecho y expresión de agravios, los argumentos siguientes:

I.1.1.- Manifestó el demandante, que se produjo la violación del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en sus artículos 66 y 67, pues en virtud de ellos, ejecutoriado el auto de vista, debió procederse a la emisión del título ejecutorial y en su caso, observar el cumplimiento de lo que determina el artículo 68 de la misma norma. Citó también el artículo 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria.

Que, con la emisión de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, se vulneró la normativa citada precedentemente, pues de la revisión del Expediente Nº 56096, se evidencia que no existe denuncia alguna que hubiera sido presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y menos a la intervención nacional.

I.1.2.- Acusó del mismo modo, la violación de los numerales 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Nº 1715, pues no está establecida como atribución del Director del INRA, declarar la nulidad de un expediente agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el caso de la propiedad “Esperanza”.

Respecto de las atribuciones de anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, citó los numerales 4 y 5 del parágrafo I del artículo 66 de la Ley INRA, además de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 67 de la misma norma, aseverando que en este caso no existe una norma que le permita al Director Nacional del INRA, pronunciarse sobre la validez del Expediente Nº 56096, sin ejecutar un proceso de saneamiento.

I.1.3.- En relación con la acusación de violación del Decreto Supremo Nº 24784, citó el artículo 33 del mismo, en el que según afirma el demandante, no se confiere atribuciones al Director Nacional del INRA para anular un expediente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que, en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se establece el régimen legal que permita disponer la nulidad de un acto por falta de jurisdicción y competencia, que es el argumento que se utilizó en la resolución impugnada, pero que la misma norma determina que el régimen legal al que se refiere es el saneamiento y que no corresponde al realizado en el presente proceso.

I.1.4.- Expresó que se produjo la vulneración del principio de jerarquía normativa. Hizo referencia al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25350 de 8 de abril de 1999, en relación con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, correspondiendo la aplicación de la ley primero y de los decretos supremos a continuación.

Que, por lo anterior, una resolución administrativa del Director Nacional del INRA, no puede contradecir lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 22407, 23331 y 24784 que disponen la prosecución del trámite, o la nulidad de un trámite agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, solo como resultado de un proceso de saneamiento, lo que no se aplica en el presente caso.

I.1.5.- Manifestó que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (2009), citando del mismo modo jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso.

Agregó que del mismo modo fueron vulnerados el parágrafo I del artículo 178 y el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (2009), recalcando que en el presente caso, el trámite inició el 8 de febrero de 1991 y culminó con la emisión del Auto de Vista de 17 de abril de 1992, por lo cual se procedió al registro del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, añadiendo que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas.

I.1.6.- Señaló que el fundamento expresado en la Resolución Administrativa DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, es distinto del que fue argumentado por la Resolución Administrativa Nº 092/2017 de 21 de abril, que resolvió el recurso de revocatoria que fue interpuesto impugnando la resolución de primera instancia. Que además, la Resolución Administrativa Nº 00067/97 de 31 de julio, que supuestamente fue la base para determinar la nulidad del derecho del demandante, nunca le fue notificada, lo que vulnera lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 33 de la Ley Nº 2341.

Que, cuando se impugnó a través de recurso de revocatoria, el INRA desestimó dicho recurso argumentando no tener competencia para resolver el mismo, por encontrarse el predio en área urbana, lo que a su vez significó la violación de las reglas de la competencia, de acuerdo con lo que determina el artículo 5 de la Ley Nº 2341 y que el razonamiento de la autoridad jerárquica fue el mismo.

I.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y en su mérito, se deje sin efecto legal la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas Nº 902/2017 de 21 de abril y DN-ADM 0077/1999 de 1 de junio.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, bajo apercibimiento de seguir la causa en rebeldía.

Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria respectivamente, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 27 de octubre de 2017, como consta por la literal de fojas 24, así como al tercero interesado como se verifica de la literal de fojas 38, fueron devueltas adjuntas al memorial de fojas 23, por lo que por providencia de fojas 52, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

A continuación, por memorial de fojas 54 a 57 y vuelta, el tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán, contestó a la demanda, memorial que fue providenciado a fojas 58, teniéndosele por apersonado y por contestada la demanda.

El tercero interesado manifestó en su memorial, que se allana a los términos de la misma y la ratifica como copropietario de la propiedad denominada “Esperanza”, conjuntamente Mario Fernando Nemtala Ballón que es el demandante.

En consecuencia, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad expresa de la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y en su mérito, nulas las Resoluciones Administrativas Nº 902/2017 de 21 de abril y DN-ADM 0077/1999 de 1 de junio.

Luego, por memorial de fojas 70 a 72 y vuelta, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, opuso excepción de falta de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento que se trata de asuntos que son de competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo la excepción de falta de competencia en razón de la materia.

Corrido en traslado el memorial señalado en el acápite precedente, por providencia de fojas 73, fue contestado a través del memorial de fojas 77 y vuelta por el representante legal del demandante y por memorial de fojas 78 a 79 y vuelta, por el tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán.

En virtud de lo anterior, se pronunció el Auto Supremo de 29 de enero de 2018 (fojas 80 a 81), por el que se declaró improbada la excepción de falta de competencia.

Interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fojas 85 a 95), mediante providencia de fojas 96 se dispuso no haber lugar en virtud a que la resolución que resolvió la excepción, no admite recurso ulterior, en razón a que el Supremo Tribunal de Justicia emite pronunciamientos en única instancia.

Posteriormente, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Efraín Quispe Quiroga, presentaron memorial de contestación negativa a la demanda en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, apersonándose en virtud del Testimonio de Poder Nº 358/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 66, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Alexis Ángel Angles Mercado (fojas 110 a 113 y vuelta), providenciándose el memorial de contestación a fojas 119, disponiéndose que habiéndose notificado con la demanda a dicha institución el 27 de octubre de 2017 y contestado recién el 6 de julio de 2018, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se declara su rebeldía, a efecto de lo cual se ordenó se expida orden instruida para su notificación, ordenando su ejecución a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de solicitud de nulidad de obrados de fojas 130 a 133, por providencia de fojas 134 se determinó rechazar el incidente de nulidad intentado, en virtud de lo determinado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se ordenó al demandante, señalar el domicilio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de su citación con la demanda.

Cumplida la providencia de fojas 134, por providencia de fojas 154 se dispuso la notificación con la demanda y todos los actuados procesales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el domicilio de Calle Junín esquina Indaburo de la ciudad de La Paz, ordenándose al efecto se libre provisión compulsoria, encomendándose su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación ordenada el 5 de junio de 2019, como se verifica de la literal de fojas 306, fue devuelta adjunta al memorial de fojas 308 a 309, providenciándose a fojas 310, disponiendo su arrimo al expediente, además de solicitarse información por Secretaría, acerca de la remisión de los antecedentes administrativos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Por Informe de 14 de agosto de 2019 (fojas 314) se puso en conocimiento que los antecedentes extrañados, no se encuentran adjuntos al proceso, disponiéndose por providencia de fojas 315, que se oficie al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para que a tercero día, remita los antecedentes a este Supremo Tribunal de Justicia.

A continuación, presentado el memorial de fojas 320 a 324 de contestación a la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se providenció a fojas 325, teniéndose apersonado a Roberto Luis Polo Hurtado en representación de dicha institución, en virtud de las Resolución Suprema N° 25314 de 4 de junio de 2019 (fojas 319), en su condición de tercero interesado, dejando constancia en el otrosí primero del memorial, que adjunta al mismo, los antecedentes del Expediente Agrario N° 56096, en un cuerpo.

En el memorial de contestación presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en síntesis, se señaló:

Que, la razón por la que se dispuso la revisión del expediente que dio lugar al desarrollo del presente proceso, se basa en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, citando la parte considerativa y los artículos 1 y 2 del mismo; que, en virtud de la norma citada, se dictó la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio, por la que se dispuso la baja de títulos ejecutoriales que a esa fecha no habían sido firmados.

Que, el proveído de 18 de mayo de 1999 extrañado por el demandante, en realidad no es tal, sino la nota INRA DJ-178/99 de 18 de mayo, cursante a fojas 29 de antecedentes, que tiene su origen en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley N° 1715.

Que, la baja de expedientes en virtud de la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio, comprendió un total de 28.446 títulos ejecutoriales entre los que se encuentra el N° 56096 (Cfr. fojas 95 a 98, antecedentes administrativos).

En relación con el Decreto Supremo N° 22407, manifestó que a momento de emitirse la Resolución N° DN-ADM-0077/1999 de 1 de junio, ya se encontraba en vigencia la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, haciendo referencia a las disposiciones derogatorias y abrogatorias de esta última.

En cuanto a la aplicación del inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 23331 invocado por el demandante, expresó que el artículo 2 de la misma norma dispone la intervención de dos instituciones: El Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, con competencias claramente diferenciadas, razón por la que el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 23331 no es aplicable al caso de autos, ya que el mismo se tramitó ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria (Cfr. fojas 12 y 16 de antecedentes administrativos).

Que, el trámite del Expediente N° 56096 fue anulado en virtud a disposiciones anteriores al inicio de su trámite, dado que el predio se encontraba al interior de la cobertura aprobada mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 como área urbana de la ciudad de La Paz, razón por la que el Consejo Nacional de Reforma Agraria incurrió en nulidad de sus actos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967), vigente en ese momento, lo que según sostiene, se halla fundamentado en el Informe Legal N° 126/99 de 18 de mayo, razón por la que jamás obtuvo titulación.

Por los fundamentos expresados, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución, declarando improbada la demanda.

Se determinó finalmente, por providencia de 25 de septiembre de 2019 (fojas 325), que no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Máxima

IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD/Por el principio de preclusión el administrado no puede acudir a instancia judicial a efectos de control de legalidad reclamar derechos los cuales por su negligencia precluyeron en su eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Mario Fernando Nemtala Ballón
Demandado
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0200/2020Fuente oficial