Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 200
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expediente: 108-2024 CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1438/2023 de 30 de diciembre
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por José Luis Mollinedo Koya en su condición de Gerente, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1438/2023 de 30 de diciembre cursante de fs. 3 a 11; el Auto de 26 de marzo de 2024 de fs. 23, que admitió la demanda; el memorial de fs. 30 a 38, que contestó la demanda; la réplica de fs. 83 a 88, la dúplica de fs. 91 a 93; el Decreto de autos para sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por José Luis Mollinedo Koya en su condición de Gerente, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1438/2023 de 30 de diciembre, por haber incurrido en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como su derecho a la igualdad, con los siguientes argumentos:
Bajo el epígrafe de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION, desglosa 4 puntos, en incisos del a) al f), como siguen:
a) Sobre la observación que señala: ...es evidente que la Administración Aduanera no fundamentó el factor de riesgo "Precios Ostensiblemente Bajos" que da origen a la duda razonable...
Alegó que, en la verificación de la documentación soporte de la transacción comercial, uno de los elementos para sustentar la duda razonable constituye el precio ostensiblemente bajo como factor de riesgo, consistente en aquel precio declarado por la mercancía importada, que presente una diferencia inferior en más de un 10% del precio de referencia (de mercancías con características idénticas o similares y sustancialmente en las mismas cantidades), contenido en el banco de datos de la Aduana Nacional u otras fuentes especializadas (conforme lo establece el inciso k) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario).
Agregó que, en el punto 6.2.1 Identificación de Factores de Riesgo de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/683/2022 de 29/12/2022, se encuentra debidamente fundamentada contrariamente a lo manifestado por la AIT, es decir, que en la vista de cargos de demuestra con claridad en el cuadro N° 1, al margen de la comparación de los datos de la mercancía declarada vs los datos encontrados, se tiene de igual forma los precios declarados y los encontrados.
Conforme al referido cuadro, se obtiene precios referenciales superiores al declarado en las del 10%, considerando las características de la mercancía manifestadas en la factura comercial en comparación con los precios referencial de la base de datos de la Aduana Nacional, como es el SIVA (Sistema de Valoración Aduanera) y BIVA-NET (Banco de Información y Consulta Sobre Valoración Aduanera); por lo tanto, el factor de riesgo precio ostensiblemente bajo se encuentra fundamentado.
De la revisión de la documentación soporte al despacho aduanero, se detectó que el operador no cuenta con documentos probatorios para respaldar el precio realmente pagado o por pagar y se encontró información incompleta conforme lo señala el numeral 1 del artículo 54° (documentos probatorios) de la Resolución 1684.
La documentación presentada por el operador para el despacho aduanero, no es suficiente para aceptar el primer método del valor de transacción, en el entendido, que el precio declarado para el tipo de mercancía importada genera factor de riesgo por las inconsistencias presentadas, consecuentemente genera duda razonable; aspectos considerados en las paginas 3 al 9 de la vista de cargo.
Indicó que, los precios referenciales se hicieron conocer al operador, en primera instancia y posteriormente en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/383/2022 de fecha 29/12/2022 en la cual se plasman las observaciones al proceso en DIM DI-2022-701-2409458 de 06/12/2022.
Argumentó que, la AIT no valoró los precios de sustitución referidos en el cuadro cursante en los antecedes administrativos de fs. 86 y 87; por lo tanto, lo manifestado por la AIT, no es evidente.
Sobre el descarte de los métodos de valoración, señala que, bajo el primer método de valoración de transacción de las mercancías, revisada la documentación soporte al despacho aduanero que ha servido de base para el control diferido, no son suficientes para aceptar el precio pagado o por pagar, bajo el primer método de transacción, el operador no presenta documentación adicional, no cumplió ciertos requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución N° 1684 Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
b) Sobre lo manifestado por la AGIT que señala: ...lo señalado impidió al sujeto pasivo pueda asumir defensa ante la Vista de Cargo, ya que los datos recién fueron incorporados en la Resolución Determinativa..., no es cierto que el fallo de la ARIT no habría considerado el trabajo realizado por la Aduana Nacional...
Alegó que, la Administración Aduanera con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa y en resguardo del debido proceso del operador, en todo momento desde la notificación con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001275 del 07/12/2022, se dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera; asimismo se establecieron plazos a la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/683/2022 de 29/12/2022, documento que fue notificado al operador el 31/ de enero de 2023, para que pueda formular descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho, NO evidenciando en la documentación presentada, datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas.
Agregó que, conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (СТВ), quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas; empero, hasta la fecha no lo hizo.
c) Sobre que la observación que señala: ...cabe aclarar que producto de la revisión de la Resolución Determinativa en comparación con la Vista de Cargo, se evidenció que si bien en el acto definitivo evidentemente se consignó un cuadro con las características de la mercancía comparada, no obstante dichos datos no se encuentran en el cuadro del acto preliminar...
Alegó que, lo manifestado por el demandado carece de veracidad toda vez que, en los actuados administrativos cursantes en el expediente administrativo, se expusieron los mismos cuadros tanto en pág. 6 de 24 la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/683/2022 de 29/12/2022 a fs. 142 y de la misma manera la pág. 5 de 52 de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/154/2023 de 23/05/2022 a fs. 290 del expediente administrativo.
Que, la AGIT, demuestra que no realizo un análisis exhaustivo del expediente, toda vez que expone argumentos que no están plasmados en los antecedentes administrativos del expediente, solo se limitó a efectuar observaciones de forma y así en el fondo, toda vez que se tiene todos los actos administrativos desde el inicio del control, hasta las admisiones de los recursos planteados, que sin embargo no fueron valorados plenamente por la AGIT.
Consecuentemente, lo señalado por la AGIT no tiene sustento técnico legal, no explica con claridad cuáles son esas diferencias entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
d) Sobre que la observación que señala: ...Con relación a que los nuevos precios y sus fuentes de obtención se deben poner a conocimiento formal, pero que se habría omitido aplicar lo establecido en el Artículo 63, Numerales 2 y 4 de la Ley 1684; al respecto, se tiene que la citada normativa refiere al carácter confidencial con la cual haya sido aportada la información por parte del Operador; sin embargo, en el presente caso, no se determinó que la información utilizada para determinar el nuevo valor tenga dicha condición; de modo que, tal argumento no amerite mayor análisis....
Alegó que, conforme al art. 63 de la Resolución 1684, la información que, por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera, sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.
Que, sobre este aspecto, la AGIT solo se limita a indicar que se omitió aplicar este citado artículo, pero no es explica ni menciona que se omitió; simplemente hace mención a una omisión sin dar detalles del mismo; sin embargo, dicho argumento carece de fundamento, en el sentido que la administración aduanera expuso de manera formal todos los actos administrativos.
Señaló que, la AGIT de manera insistente pretende fundamentar su nulidad por la supuesta indefensión en la que se dejó al recurrente por no ser la vista de cargo así como la resolución determinativa objetiva y cuantificable, aseverando que la Administración Aduanera "omitió aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos, entendiendo que la Administración Aduanera no fundamento la Duda Razonable y tampoco puso en conocimiento formal los nuevos precios obtenidos y sus fuentes de obtención, sin embargo la AGIT omite considerar y sobre todo aplicar lo establecido en la Resolución 1684, articulo 63, numeral 2 y 4”.
Argumentó que, los precios referenciales usados para comparar el precio declarado es de otros despachos aduaneros, que tiene identidad en las características de las mercancías, por lo que no pueden otorgar copias de su base de datos, al ser confidencial, puesto que los precios referenciales son obtenidos de otros despachos aduaneros idénticos, por lo que tienen más que demostrado, que la Administración Tributaria Aduanera se encuentra impedida de proceder conforme la AGIT resuelve, correspondiendo que para los casos de nulidad por incorrecto descarte de métodos, que la Autoridad de Impugnación Tributaria, fundamente su Resolución Jerárquica instruyendo a ésta administración tributaria aduanera, la forma correcta de efectuar el descarte de métodos, esto con la finalidad de evitar las constantes nulidades que provocan retraso, uso de recursos del estado y sobre todo recarga laboral.
e) Sobre la observación de la AIT que señala "...la Aduana tenga que demostrar al sujeto pasivo como cometió la contravención aduanera..., debe sustentar los reparos y en su caso la calificación de la conducta atribuida al operador que justifique la imposición de la sanción, lo que no está supeditado a la existencia de normativa supranacional que regle este aspecto..."
Alegó que, la Administración Tributaria al identificar el incumplimiento del artículo 5 de la Resolución 1684, procedió al análisis de los métodos secundarios donde finalmente en aplicación del último recurso y en concordancia con el artículo 61° de la Resolución 1684 y en aplicación del art. 55, se toma como base el precio referencial, con similares características tales como: descripción de mercancía, marca, clase, modelo, estado, cantidad, país de origen, momento aproximado; de acuerdo a los precios de referencia verificados en la base de datos SIVA y BIVA-NET y fuentes externas, conforme la Opinión Consultiva 12.1 у 12.3 del Comité Técnico de Valoración.
Señaló que, la AGIT no puede pretender en su análisis, que una norma supra manifieste estos aspectos puntuales como manifiesta la norma especial, como es el Código Tributario, también señalar que todas las observaciones que efectúa la AGIT claramente están expuestas en la vista de cargo en cuestión, que también se pusieron a conocimiento del operador. En esa línea señaló que, se tiene la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago por parte del operador.
f) En referencia a que curse en antecedentes administrativos los papeles de trabajo en los que se plasmar las observaciones realizadas por la Aduana Nacional en cuanto a los precios encontrados; cabe aclarar que no existe alguna constancia de que los mismos se pusieron en conocimiento del Operador para que presente los descargos que considere pertinentes a efecto da desvirtuarlos. Situación que desvirtúa el argumento sobre este punto...
Alegó que, dichos precios de referencia, están explicados tanto en la Vista de Cargo como en la resolución determinativa, los mismo que fueron extraídos de la base de datos de la Aduana Nacional, como es el SIVA y BIVA-NET.
Prosiguió señalando, que los fundamentos de la AGIT, carecen de veracidad, puesto que, los llamados papeles de trabajo, se encuentran en el expediente administrativo, donde podrán verificar los actos administrativos de la administración aduanera, de tal forma que a fs. 86 y 87 de antecedentes administrativos se encuentra la valoración de los precios encontrados para la mercancía objeto de control diferido. Agregó que, la instancia jerárquica de la AGIT es quien no efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes administrativos, basándose únicamente y de manera unilateral a lo manifestado por el operador, no hizo revisión completa del expediente en el cual se plasma documentación que muestra con objetividad de donde se obtuvieron los precios referenciales y cual el nivel de relación de dichos precios con los precios declarados para las mecánicas, por lo que no es evidente lo manifestado por la AIT.
Señaló también que, retrotraer procedimientos administrativos implica no solo demora administrativa; sino también, no poder aplicar los procedimientos de ejecución tributaria establecidos en la Ley N° 2492, toda vez que los procesos con recursos de impugnación, a la par de generar carga laboral, por procesos anulados que deben volverse a emitir, no permiten generar recursos al estado; por tanto, se debe considerar un análisis integral a efectos de no generar mayores perjuicios a la administración tributaria.
Indicó que, la AGIT como autoridad imparcial, en su instancia jerárquica, tiene el deber fundamental de investigar la verdad de los hechos, no solamente enfocar criterios sesgados y parcializados, debe hacer un análisis integral de las pruebas producidas por las partes y, es con base en las pruebas adquiridas para el proceso administrativo y solamente en éstas, fundar una decisión relativa a la verdad de los hechos, entonces, el proceso no puede ser considerado simplemente como una competencia retórica entre operadores y la administración aduanera; al contrario, entendido como un método de evidencia, finalizando la investigación de la verdad sobre la base de las pruebas, que en el mismo se evidencien.
Petitorio
Luego de transcribir dispositivos constitucionales y legales, concluyó solicitando, que se declare PROBADA LA DEMANDA, REVOCANDO TOTALMENTE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA AGIT-RJ 1438/2023 de fecha 18/12/2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia, se declare firme y subsistente la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN/GRSZ/UJ/RESDET/154/2023 de 23/05/2023 o en su caso la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.
I.4. Admisión.
Mediante Decreto de 26 de marzo de 2024 de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 21, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
La AGIT por memorial de fs. 30 a 38, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:
La demanda carece de argumentos.
Señaló que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en razón a que comprende, solamente escasos argumentos referentes a una supuesta conculcación de los derechos al debido proceso e igualdad que, en criterio de la entidad demandante, se habría generado por una presunta limitación de sus facultades y atribuciones, seguido de una transcripción reiterativa de las observaciones que expuso en los actos administrativos que emitió, durante el proceso que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, calificándola como una afirmación sin respaldo, en una queja general, que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1438/2023, que resultarla omisivo o contrario a la norma.
Agregó que, la parte demandante omite hechos acontecidos en el presente caso y sólo emite criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal.
La demanda es incongruente imposibilitando que el Tribunal Supremo ingrese a considerar cuestiones de fondo.
Luego de aclarar que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en observancia del principio de congruencia, se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso jerárquico; señala que, cuando la parte demandante efectúa su petitorio, no considera la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contencioso administrativa, toda vez que, a decir de la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este tipo de demandas, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Agregó que, conforme a dicha jurisprudencia, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que, en el presente proceso, la discusión y debate se aboque a la ANULACIÓN dispuesta, NO PUDIENDO INGRESAR A ANALIZAR ASPECTOS DE FONDO (REVOCATORIA DE ACTOS COMO LO PIDE INCONGRUENTEMENTE LA ENTIDAD DEMANDANTE), que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica.
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Luego de transcribir partes del contenido de la demanda, concluyó señalando que, tales peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda.
Seguidamente, aclaró que la AGIT, con relación al contenido de la Vista de cargo, verificó los siguientes aspectos:
➤ La Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/683/2022, que fundamenta la Resolución Determinativa, en el Punto "6.2 Observaciones Establecidas Factores De Riesgo", Subtitulo: "6.2.1 Identificación De Factores De Riesgo" refirió que se revisaron los documentos soporte dentro del despacho aduanero de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-701-2409458, constatando el factor de riesgo: "a) Precios ostensiblemente bajos" donde menciona que verificados los precios consignados en la Factura N° A3817, advirtió que son ostensiblemente bajos en comparación a los precios de referencia y páginas externas autorizadas por la Aduana Nacional de mercancías con características más próximas a la que es objeto de control, tales como: Nombre comercial, marca, modelo, momento aproximado, nivel comercial, cantidad y función, datos obtenidos del Banco de Consulta de Tarifas y Precios de Referencia (BCТР).
➤ El "Cuadro N° 1", consignó para los Ítems Nos. 1 y 2: La descripción de la mercancía declarada, detallando: Ítem, partida, Gravamen Arancelario (GA) %, nombre comercial, marca, tipo, clase, unidad de medida, modelo, características; a continuación, se registró algunos datos de la mercancía declarada, consistentes en: Cantidad, valor y total. Incluyó, además, información encontrada en páginas externas autorizadas de la Aduana Nacional relativa a: Partida, GA %, ítem Declaración Única de Importación (DUI), cantidad, valor y total; finalmente, una columna que consignó la diferencia que existe entre el monto declarado y el encontrado. Luego manifestó que se evidenció la existencia de diferencia de montos, entre lo declarado y el precio referencial obtenido.
➤ En el Punto "6.2.2. Fundamentación de la Duda Razonable", se señala que el precio contenido en la factura comercial confrontado con los precios obtenidos de fuentes externas autorizadas por la Aduana Nacional y páginas externas, son ostensiblemente bajos; por lo que, en aplicación del Artículo 51, Último Párrafo de la Resolución N° 1684, determinó el valor en Aduana.
➤ En lo que refiere a la aplicación del Sexto Método, en el Punto "6.3.7.1 Criterios Razonables señaló que se aplicaría bajo criterios razonables el Método del Último Recurso sobre la base de los precios de referencia establecidos en la definición del Articulo 2, Inciso k) del Anexo a la Resolución N° 1684 que fueron obtenidos del Banco de Datos de la Aduana Nacional, aclarando que los mismos no incurren en ninguna prohibición del Artículo 49 de la citada normativa. Añadió que se tomó como base el precio referencial con similares características que refleja la factura comercial y las evidenciadas mediante la revisión documental de la mercancía declarada por el Operador en la Declaración Andina de Valor (DAV), precios detallados en el Punto "6.2" de la Vista de Cargo.
Seguidamente, alegó que, la Administración Aduanera no fundamentó el factor de riesgo "Precios Ostensiblemente Bajos que da origen a la duda razonable, pues si bien explica la diferencia en precios, encontrada para los Ítems Nos. 1 y 2; empero se limita a señalar los importes, omitiendo exponer y puntualizar las características específicas que tomó en cuenta, para establecer que los precios elegidos eran superiores a los reportados por el Operador, cantidad, nivel comercial, origen y momento aproximado, circunscribiendo su exposición a los montos, que denota que la Administración Aduanera, no dejó constancia de las características de las mercancías de los precios de referencia utilizados con los cuales los comparó; los cuales a su vez son utilizados para establecer el valor de sustitución, de modo que también adolecerían del mismo vicio.
Estos hechos descritos precedentemente, demuestran que se impidió que el sujeto pasivo pueda asumir defensa ante la vista de cargo, ya que los datos recién fueron incorporados en la resolución determinativa.
Señaló que, en mérito a lo anterior se comprobó, no ser evidente que el fallo de la ARIT no habría considerado el trabajo realizado por la Aduana Nacional, las fuentes externas y los cuadros insertos tanto en la vista de cargo como en la resolución determinativa y todos los antecedentes del proceso ni que carezca de fundamentación y motivación al respecto; supuestas deficiencias que ahora en la demanda son trasladadas a la instancia jerárquica; por consiguiente, se demostró que el fallo de alzada no es ilegal, parcializado, contradictorio y carente de objetividad.
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