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TSJ

SE/0200/2024

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 200/2024

Sucre, 01 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 132/2023

Demandante: Verónica Hein De La Faye

Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 010 de 17 de marzo de 2023

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 116 y vta., presentada por Verónica Hein De La Faye (demandante), impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 010 de 17 de marzo de 2023 de fs. 2 a 15, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP); la providencia de admisión de fs. 124 y vta.; la contestación de fs. 129 a 134 y vta.; la Réplica de fs. 250 a 267 y vta.; la Dúplica de fs. 300 a 304; el memorial de fs. 316 a 329 y vta., presentado por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), en su condición de tercero interesado; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 331; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La demandante interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

Antecedentes administrativos

Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos en sede administrativa de la AJ; es decir, desde que presentó la solicitud de autorización de Promoción Empresarial “RETO DE TRANSFORMACIÓN CORPORAL 2021 VERSIÓN II” (Promoción Empresarial), hasta que la AJ emitió la Resolución Administrativa de Autorización (RAA) N° 05-00153-21 de 26 de julio de 2021 que aprobó el desarrollo de la Promoción Empresarial.

Asimismo, relacionó los antecedentes ocurridos en el procedimiento administrativo sancionador que inició con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo (AAPA) y concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria (RS) N° 10-00062-22 de 30 de septiembre de 2022, que sancionó a la demandante con la multa de UFVs14.000.- (Catorce mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por haber incurrido en: una infracción grave y dos leves en el desarrollo de la Promoción Empresarial.

Finalmente, relacionó los antecedentes ocurridos en etapa de impugnación desde que interpuso el recurso de revocatoria contra la referida RS; hasta que el MEyFP emitió la Resolución Ministerial Jerárquica (RMJ) MEFP/VPT/URJMJ N° 010 de 17 de marzo de 2023, confirmando la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria (RARR) N° 08-00064-22 de 5 de diciembre de 2022, que a su vez, confirmó la RS N° 10-00062-22 de 30 de septiembre de 2022.

Fundamentos de hecho

Aseveró que el MEyFP intentó encubrir las multas que fueron impuestas por la AJ sin base legal y con fundamentos tergiversados que vulneraron derechos, principios e incurriendo en incongruencia omisiva, conforme lo siguiente:

1. Infracción grave, porque se entregó tres premios un día antes del acto de premiación; hecho que, habría modificado la condición esencial de lugar y fecha de entrega de premio de la Promoción Empresarial; empero, no se consideró que todos los premios fueron entregados a satisfacción de los ganadores y participantes.

2. Infracción leve, porque el acto público de premiación debió realizarse con presencia de Notario de Fe Pública; empero, no existe norma legal que disponga la participación obligatoria de Notario de Fe Pública.

Hizo notar que esta infracción no fue sustentada en la RS N° 10-00062-22, ni en la RARR N° 08-00064-22, hecho que vulnera así el principio de congruencia; empero, el MEyFP ratificó la sanción sin sustento fáctico y pese a la objeción de la demandante.

3. Infracción leve, porque no se habría consignado el lugar de entrega de premios en seis actas y la remisión retrasada de tres de ellas; empero, no se consideró que la Promoción Empresarial aprobada por la AJ, se realizó virtualmente mediante plataforma ZOOM y con premios en efectivo pagados a través de transferencia bancaria; en virtud al riesgo latente del COVID-19 y la imposibilidad que tenían los ganadores de trasladarse a La Paz para recibir sus premios.

Fundamentos de derecho

Señaló que: a) Su actividad económica tiene presencia nacional; b) Tiene clientes en los 9 departamentos, incluidos los municipios más remotos; c) El fin de las promociones empresariales fue beneficiar a todos sus clientes que no se encuentran físicamente en el departamento de La Paz; y d) Las condiciones de bioseguridad dispuestas en la pandemia del COVID-19; por lo que, conforme autorizó la AJ, los actos de entrega de premios de la Promoción Empresarial de la especie, fueron transmitidos de manera abierta por la plataforma ZOOM.

Citó partes de la RAA y concluyó que no cabe duda racional que para cada fecha los ganadores ya estaban preseleccionados, definidos, comunicados y recibieron sus premios para exhibirlos; por ello, es que se garantizaba su presencia y participación en la “CEREMONIA” de premiación realizado el 27 de agosto de 2021.

Añadió que una vez comunicados los ganadores de la Promoción Empresarial, estos tenían que comunicar su cuenta bancaria para el deposito del premio y así ocurrió en cada caso, a satisfacción de cada ganador, sin observación o reclamo alguno en el desarrollo de la Promoción Empresarial.

Enfatizó que el fin “teleológico y real” de la Promoción Empresarial, fue cumplido con: “…la entrega de todos y cada uno de los premios a los ganadores, cada ganador recibió su premio sea en la fecha indicada para la selección de ganadores, un día antes de la ceremonia de premiación por la complejidad operativa de la promoción respecto a las comunicaciones a os ganadores a través de la comunicación de los Jueces al Coach y este al ganador, o bien, en la misma ceremonia y no existió ninguna queja o reclamación al respecto, vale decir que, la promoción empresarial se desarrolló de manera transparente, real y sin observaciones ni reclamación alguna…” Sic.

Señaló que los argumentos desarrollados precedentemente, fueron expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico; empero, no fueron valorados adecuadamente, ni desvirtuados expresamente por la AJ o por el MEyFP, vulnerando su derecho a la defensa, el debido proceso en sus elementos de “debida valoración”, motivación y fundamentación; asimismo, vulneraron el principio de congruencia (incongruencia omisiva).

Impugna multa grave por desconocimiento de la verdad material respecto de la real y verídica entrega de premios

Citó partes de la resolución impugnada y aseveró que el MEyFP omitió “…valorar legal y realmente en su verdadera magnitud la Verdad Material que ha sido debidamente expuesta en todas las etapas administrativas, en efecto, en ninguna de ellas se ha considerado apropiadamente…” Sic.

Afirmó que, en la etapa de impugnación administrativa, se reconoció que los premios fueron transferidos a los ganadores el 26 de agosto de 2021; hecho que, consta en el Acta Notarial N° 78/2021 de fs. 59 a 61; empero, tanto la AJ como el MEyFP, vulneraron el principio de verdad material, al tratar de justificar con extremo formalismo, la imposición de sanciones porque se entregó tres premios, un día antes de la fecha señalada en la Promoción Empresarial.

Aseveró que: a) Los premios fueron depositados en las cuentas bancarias de los ganadores entre el 26 y 27 de agosto de 2021; b) Los depósitos bancarios fueron verificados por Notario de Fe Pública; c) Los ganadores confirmaron la recepción de los premios en la reunión virtual realizada a través de la aplicación ZOOM, el 27 de agosto de 2021; y d) No existió reclamo de los demás participantes; en ese sentido, señaló que no existe infracción ni multa grave, porque se cumplió el objeto de la Promoción Empresarial en verdad material.

Señaló que todos los actos administrativos deben enmarcarse en los principios del derecho administrativo; entre ellos, los principios de “verdad material”, “buena fe” e “informalismo”, instituidos en el art. 4 incisos d), e) y l) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas.

Argumentó que de acuerdo al principio de “verdad material” instituido en los arts. 180.I de la CPE y 4.d) de la LPA, la AJ y el MEyFP, tenían la obligación investigar la verdad material en oposición a la verdad formal y que en el caso: “…LAS PRUEBAS DEMUESTRAN QUE LA VERDAD MATERIAL CONSISTE EN EL CUMPLIMIENTO CORRECTO DE LA ENTREGA DE LOS PREMIOS OFRECIDOS, LO CUAL ESTA CERTIFICADO EN UN ACTO PÚBLICO SUSCRITO POR UN NOTARIO DE FE PÚBLICA CONFORME A LEY, ES DECIR QUE, SE CUMPLIÓ EN TODO MOMENTO CON LA NORMA Y CON EL PROYECTO DE DESARROLLO EMPRESARIAL APROBADO POR LA AJ…” Sic.

Señaló que de acuerdo al principio de “buena fe”, en la relación de los particulares con la administración pública, se presume la buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad; empero, la AJ y el MEyFP: “…se encuentran interpretando subjetivamente y presumiendo que mi empresa hubiese obrado de mala fe intentando burlar la fe del Estado y de los participantes al realizar una promoción fraudulenta por haber pagado tres premios con anterioridad al Acto de premiación y haber modificado así las condiciones esenciales de “Lugar y la Fecha de entrega de premios”, presunción e interpretación realizada sin valorar adecuadamente el Proyecto de Promoción aprobado y la realidad material…” Sic.

Aseveró que la AJ y el MEyFP omitieron considerar correctamente que: a) La Promoción Empresarial fue proyectada para realizarse de manera virtual, con el objeto de evitar que los ganadores de otros departamentos, tuvieran que incurrir en gastos mayores al premio, para trasladarse a La Paz y recibir sus premios; y b) Los ganadores ya eran elegidos por los jueces antes de las fechas de entrega de premios; por lo que, se realizó la transferencia bancaria de los premios un día antes del acto de entrega de premios y se envió al Notario de Fe Pública la nómina de ganadores de la Promoción Empresarial, conforme al proyecto aprobado por la AJ.

Citó partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 446/2011-R de 18 de abril, referida a la aplicación del principio de “informalismo” y argumentó que esa jurisprudencia vinculante debió ser cumplida por la AJ y el MEyFP.

Concluyó que la AJ y el MEyFP: “…debieron considerar que NO existe vulneración a la condición esencial de “Lugar y Fecha de entrega de premios” puesto que la entrega de permios ha sido real y verídicamente efectuada, siendo irrelevante respecto a la verdad material si los depósitos a tres ganadores se hicieron el 26 de agosto y no el 27 de agosto de 2021…” Sic.

Desvirtúa obligación de contar con la presencia de Notario de Fe Pública

Citó la motivación y fundamentación desarrollada por el MEyFP en la resolución impugnada, referidas a la entrega de premios en acto público con intervención de Notario de Fe Pública y aseveró que la valoración realizada fue superficial, porque omitió referirse al cambio de la palabra “podrá” por la palabra “deberá” realizado por la AJ, al contenido de la norma.

Citó partes de su recurso jerárquico e hizo constar que en la RARR N° 08-00064-22 de diciembre de 2022, la AJ omitió valorar, motivar y fundamentar sobre esta infracción leve, porque en el Considerando IV (Fundamentos Jurídicos del Fallo), no hizo referencia a esta infracción y tampoco hizo referencia a la impugnación realizada sobre este punto.

Aseveró que la AJ y el MEyFP, no valoraron, ni desvirtuaron los argumentos expuestos en etapa de impugnación administrativa; es más, el MEyFP: “…se empeñó en confundir al administrado transcribiendo el Parágrafo IV del Artículo 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de julio de 2021, que ordena “podrá” y señalando en su justificación “deberá” a fin de inventar esa obligación para el administrado y que en realidad legalmente no existe…” Sic.

Citó el art. 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de junio de 2021 e hizo notar que el precepto contiene dos palabras “podrá” y “deberá” que son diferentes y fueron cumplidas, porque en todos los casos, el Notario de Fe Pública extendió el Acta N° 78/2021 de 27 de agosto de fs. 59 a 61.

Citó la parte resolutiva de la RAA, señaló que tenía la facultad de realizar o no la entrega en acto público, pudiendo o no contar con un Notario de Fe Pública y denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia (incongruencia omisiva), porque en la etapa de impugnación administrativa, se omitió pronunciamiento fundamentado que desvirtué apropiadamente este punto impugnado.

Denunció que la AJ vulneró: a) El principio de los “actos propios”, porque que al momento de imponer la sanción, se contradijo con la RAA, que emitió para aprobar la Promoción Empresarial; b) El principio de “Sometimiento Pleno a la Ley”, porque modificó el texto y contenido normativo a su conveniencia; y c) El derecho a la defensa: “…en su elemento del debido proceso por la aplicación indebida de la norma, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, lo que vulnera además la Seguridad Jurídica por cambiar el texto y el sentido de la norma que es potestativo a obligatorio (de “podrá” a “deberá”)…” Sic.

Inexistencia de la omisión de lugar de entrega de premios y remisión extemporánea de tres de las seis actas notariadas

Citó partes de la resolución impugnada, referidas a la entrega de actas fuera del plazo establecido y la no consignación del lugar de entrega de premios y reiteró que la Promoción Empresarial, se realizó de manera virtual, conforme lo autorizador por la AJ en la RAA.

Aclaró que el inciso d) del Proyecto de Promoción Empresarial, estableció que la entrega de premios se realizaría a través de transferencias bancarias y que sus oficinas sólo fueron señaladas para efectos de monitoreo, no así para la realización de actos; más aún, si en el punto 3 del párrafo 10, se dispuso que el desarrollo del reto de transformación sería virtual para resguardar la salud de los participantes en pandemia.

En ese contexto, aseveró que la AJ y el MEyFP omitieron considerar que el Proyecto de la Promoción Empresarial, establecía que las oficinas de la demandante serían usadas únicamente para “monitoreo” de la Promoción Empresarial y que aclaró que, por razones de bioseguridad, la selección de ganadores sería transmitida en forma virtual.

Denunció que la AJ y el MEyFP vulneraron el principio de “informalismo”, al imponer y confirmar la sanción impuesta por la infracción leve consistente en la entrega extemporánea de tres Actas Notariadas, porque omitieron valorar correctamente: a) Los hechos; b) Las Actas Notariales y Comprobantes de depósito en cuentas de los ganadores; y c) Los fundamentos jurídicos y técnicos expuestos en el recurso de revocatoria y Jerárquico; los cuales, acreditan que la Promoción Empresarial: “…cumplió su objetivo a cabalidad premiando de forma real, verídica y efectiva en verdad material a los participantes ganadores, con lo cual el fin teleológico de la norma…” Sic.

Vulneración del principio de tutela judicial efectiva

Señaló: “…Las impugnaciones y motivaciones realizadas por mi persona en base a la ley no fueron adecuadamente consideradas ni resueltas por lo que las autoridades administrativas también vulneraron las normas constitucionales citadas precedentemente y la jurisprudencia constitucional transcrita, fundamentalmente del derecho de acceso a la justica previsto en el referido Art. 115, por el quebranto a la garantía fundamental del Derecho a la Tutela Efectiva Judicial, por ende el Min. De Economía al confirmar y validar como correctas las vulneraciones precedentemente citadas realizadas por la A, ha desconocido el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque lejos de cumplir con su labor de protección respecto a los derechos del administrado, desconoció mi derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…” Sic.

Solicitó revocar y dejar sin efecto legal, las resolución emitidas por la AJ y el MEyFP; de cuya consecuencia, se deje sin efecto las multas impuestas y el cálculo de la multa en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y se disponga la devolución de la suma depositada a través de la Boleta de Deposito N° 25824645 de 21 de octubre de 2022.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MEyFP contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Antecedentes administrativos

Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos en sede administrativa de la AJ, desde que presentó la solicitud de autorización de Promoción Empresarial, hasta que la AJ emitió la RAA que aprobó el desarrollo de la Promoción Empresarial; asimismo, relacionó los antecedentes ocurridos en el proceso sancionador iniciado por la AJ en contra de la demandante, hasta la emisión de la RS, que le impuso multas porque habría incurrido en tres infracciones administrativas; finalmente, relacionó los antecedentes ocurridos en la etapa de impugnación administrativa, puntualizando cuáles fueron los argumentos expuestos por la demandante en su recurso jerárquico.

Contenido de la Resolución Jerárquica

Expuso la motivación y fundamentación desarrollada en la resolución jerárquica impugnada, para resolver los argumentos del recurso jerárquico presentado por la demandante.

Demanda contenciosa administrativa

Hizo notar que en la demanda contenciosa administrativa, la demandante enfatizó y redundó en que sus argumentos de defensa y pruebas, no fueron considerados en la etapa de impugnación administrativa; empero, la motivación y fundamentación desarrollada en la resolución impugnada, acredita que cada una de las infracciones administrativas (una grave y dos leves), fueron descritas, apreciadas o valoradas de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, en cuyo contexto, se constató que la demandante incurrió en las infracciones administrativas.

Señaló que la demandante, no expresó que partes de la resolución impugnada no estaría conforme a Ley, ni explicó los motivos por los cuales no se adecuaría al ordenamiento jurídico vigente. La demandante sólo menciona que la resolución jerárquica, no se encuentra debidamente fundamentada y que son se consideró sus argumentos de defensa y pruebas.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La AJ en su condición de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 316 a 329 y vta., relacionando los antecedentes ocurridos desde la solicitud de autorización de Promoción Empresarial presentada por la demandante, hasta la emisión del Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00005-23 de 28 de abril de 2023, que declaró agotada la vía administrativa y la firmeza de la RS.

Señaló que la demanda contenciosa administrativa, incumplió el art. 327.9 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, en su petitorio no manifestó en términos claros si se solicita dejar sin efecto la resolución jerárquica, determinarse la inexistencia de la infracción u otro.

Citó los argumentos de la demandante referidos a la infracción grave; los arts. 21.4 del Decreto Supremo (DS) N° 781 de 2 de febrero de 2021, modificado por el art. 2.II del DS N° 2600 de 18 de noviembre de 2015; 9.II de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de junio de 2021 y la parte dispositiva de la RAA; en cuyo contexto, aseveró que la demandante tenia la obligación de cumplir todos los puntos solicitados y autorizados de la Promoción Empresarial, en las formas y plazos establecidos en la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 y el Proyecto de Promoción Empresarial, porque forma parte indivisible de la RAA.

Aseveró que el inciso d) del Proyecto de Promoción Empresarial, señala claramente que la entrega de premios debía realizarse el 27 de agosto de 2021; empero, se realizó el 26 de agosto de 2021, contraviniendo el art. 9.II.e) de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 e incurriendo en la infracción grave prevista en el art. 19 de la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015, concordante con el art. 28.I.3.g) de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010.

Citó los argumentos de la demandante referidos a la infracción leve, por entrega de premios, sin presencia de Notario de Fe Pública; la parte dispositiva de la RAA y el art. 27.IV de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21; en cuyo contexto, señaló que la propia RAA establece la obligación de realizar el acto de entrega de premios en presencia de Notario de Fe Pública; puesto que, en su parte resolutiva SEGUNDA, se dispuso que la demandante debía cumplir el art. 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21.

Citó los argumentos de la demandante referidos a la infracción leve por remisión de actas de entrega de premios fuera plazo; el art. 27.IV de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 y la disposición SENGUNDA de la RAA; en cuyo contexto, señaló que la demandante remitió a la AJ: a) Tres actas de premiación fuera del plazo regulado por el art. 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21; y b) Seis actas de premiación sin registrar el lugar de entrega de premios.

Aclaró que la demandante modificó el medio de entrega de premios a los ganadores de la promoción empresarial; más no, el lugar de entrega de premios, manteniéndose la calle Benito Juárez N° 254 entre Retamas y Man Césped, zona Florida de la Ciudad de La Paz.

Señaló que la demandante presentó los recursos administrativos previstos por Ley para impugnar la imposición de sanciones administrativas; asimismo, presentó la demanda contenciosa administrativa que se tramita en el presente caso; por lo que, se desvirtúa la vulneración del principio de “tutela judicial efectiva” denunciada.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 16 de agosto de 2022, la AJ emitió el AAPA N° 09-00053-22 de fs. 180 a 190 del Anexo 1, que dispuso el inicio de proceso administrativo sancionador contra la demandante por la presunta comisión de infracciones grave y leves en el desarrollo de la Promoción Empresarial.

La demandante presentó ante la AJ, la Nota de 30 de agosto de 2021 de fs. 192 a 200 del Anexo 1 y de fs. 201 a 211 del Anexo 2, exponiendo los argumentos que consideró convenientes a la defensa de sus derechos.

El 30 de septiembre de 2022, la AJ emitió la RS N° 10-00062-22 de fs. 241 a 275 del Anexo 2, que ESTABLECIÓ y RATIFICÓ la comisión de las infracciones: a) Grave, por modificar la condición esencial de “Lugar y Fecha de entrega de premios”, con una multa de UFV10.000; b) Leve, por entregar premios sin la presencia de Notario de Fe Pública con una multa de UFV2.000; y c) Leve, porque remitió a la AJ las Actas de Entrega de Premios fuera del plazo regulado y porque no se registró el lugar de entrega de premios en las Actas de Entrega de Premios, con una multa de UFV2.000.

Contra la referida RS, la demandante presentó el recurso de revocatoria de fs. 277 a 299 del Anexo 2, que fue resuelta por la AJ a través de la RARR N° 08-00064-22 de fs. 349 a 376 del Anexo 2, que CONFIRMÓ la RS impugnada.

Contra la referida RARR, la demandante presentó el recurso jerárquico de fs. 378 a 397 y vta. del Anexo 2, que fue resuelta por el MEyFP a través de la RMJ MEFP/VPT/URJMJ N° 010 de fs. 416 a 429 del Anexo 2, que CONFIRMÓ la RARR impugnada.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que este Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.

Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar si la resolución impugnada emitida por el MEyFP vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia (incongruencia omisiva); los principios de verdad material, buena fe e informalismo (excesivo formalismo), porque omitió valorar correctamente las pruebas aportadas y argumentos expuestos por la demandante que acreditarían que la Promoción Empresarial fue cumplida conforme normativa aplicable al caso y el Proyecto de Promoción Empresarial aprobado por la AJ.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El acto administrativo

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Demandante
Verónica Hein De La Faye
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Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2024SE/0200/2024Fuente oficial