Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 201/2010
EXP. N°: 205/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES H.B.Fuller Licensing & Financing Incorporated c/ Ministro de Desarrollo Económico.
FECHA: 10 de junio de 2010.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por H.B. Fuller Licensing & Financing Incorporated contra el Ministerio de Desarrollo Económico.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 66 a 70 vuelta, la respuesta de fojas 95 a 102, impugnando la Resolución Nº 003.2005 de 5 de mayo de 2005 pronunciada por el Ministro de Desarrollo Económico, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Carlos Ferreira Vásquez, en representación de H.B. Fuller Licensing & Financing Incorporated, en virtud del poder de fojas 60 a 64 se apersona por memorial de fojas 66 a 70 vuelta, interponiendo demanda contenciosa administrativa,expresando en síntesis lo siguiente:
1).- Al amparo de los artículos 55 inciso 10 de la Ley de Organización Judicial, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas legales aplicables al rubro de registro de marcas, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa Nº 003.2005 de 5 mayo de 2005 emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico, señalando que el 6 de abril de 2001 sus mandantes solicitaron al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) registro de marca de fábrica PLASTICOLA (denominación) para proteger productos comprendidos en la Clasificación 16 Internacional de Niza, habiéndose publicado el 25 de julio de 2003 la solicitud en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2505; que dentro el término establecido en la Decisión 486 de la Comunidad Andina relativa al "Régimen común sobre la propiedad industrial", ratificada por Bolivia como Ley de la República, la representante legal de Monopol Ltda. planteó demanda de oposición en base al registro que tienen sobre la marca Plasticola en la Clasificación 1 Internacional de Niza.
2).- Que la marca Plasticola de la empresa demandante (H.B. Fuller Licensing & Financing Incorporated) goza de amplio prestigio a nivel mundial, porque tienen registro en diferentes países con reconocimiento internacional, aspecto que fue acreditado, habiéndose emitido la Resolución Administrativa Nº 83/2004 por la Directora Nacional del SENAPI, declarando improbada la demanda de oposición planteada por Monopol Ltda., por diversos fundamentos entre ellas que si bien las marcas en conflicto son idénticas, ambas protegen productos de diferentes clases internacionales; que al haber interpuesto Monopol recurso de revocatoria argumentando la identidad entre las marcas en conflicto y su registro previo en Bolivia, se dictó la Res. Adm. Nº 29/04 de 29 de noviembre de 2004, que aceptó el recurso la Directora Nacional del SENAPI, con el argumento del principio de territorialidad y especialidad. Contra este fallo la empresa demandante planteó recurso jerárquico, siendo pronunciada la Resolución Nº 003.2005 emitida por el Ministro de Desarrollo Económico que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 29/04.
3).- Que la empresa demandante cuenta con certificados de registro sobre la marca Plasticola, con Clasificación 1 y 16 Internacional de Niza, en diversos países miembros de la Comunidad Andina desde el año 1977, como acredita con una serie de certificados de registro adjuntados al proceso y que fueron otorgados en Ecuador, Colombia, Perú, Venezuela, Uruguay, Guatemala, Paraguay, Nicaragua y Costa Rica (países miembros del Pacto Andino), sin existir oposición por parte de terceros ni de autoridad competente; agrega que Monopol Ltda. sólo cuenta con el registro de marca PLASTICOLA en Bolivia y no así en los otros países. Que la resolución impugnada no sólo vulnera las normas contenidas en la decisión 486 del Acuerdo de Cartagena que protege la marca notoria, sino también infringe las disposiciones legales tales como el artículo 6 bis del Convenio de París (ratificado en Bolivia por Ley Nº 1482 de 6 de abril de 1993).
Con estos argumentos la empresa demandante H.B. Fuller Licensing & Financing Incorporated, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución administrativa Nº 003.2005 de 5 de mayo de 2005 dictada por el Ministerio de Desarrollo Económico, impetrando que se declare probada la demanda y se deje sin efecto dicha resolución, disponiendo en definitiva el registro de la marca PLASTICOLA (denominación) para proteger productos dentro de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de foja 73, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Ministro de Desarrollo Económico Carlos Melchor Díaz Villavicencio en fecha 5 de octubre de 2005 conforme acredita la diligencia de foja 87; quien al haber conferido el poder de fojas 90 a 93, se apersona Karen Yulisa Balcazar Pérez por memorial de fojas 95 a 102, respondiendo la demanda, manifestando en síntesis:
1).- Que la solicitud de registro de marca de H.B. Fuller Licensing & Financing Incorporated, para el producto Plasticola (denominación) en la Clase Internacional 16 de Niza, carece del elemento de distintividad, pero además Monopol Ltda., cuenta con el registro de la marca Plasticola desde el año 1966 siendo una marca notoriamente conocida en el mercado nacional; luego aduce que según el artículo 9 de la Decisión 486 la primera solicitud de marca, validamente presentada en otro país miembro conferirá al solicitante un derecho de propiedad para solicitar en el país miembro un registro respecto a la misma materia; que asimismo el artículo 147 parágrafo II de la citada disposición establece que, la interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los países miembros facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.
2).- Que Monopol Ltda. con el derecho de registro de marca que le asiste planteó oposición en el trámite administrativo, la misma que fue resuelta favorablemente por la resolución del recurso jerárquico (ahora impugnada en el contencioso administrativo), en los hechos la respuesta a la demanda se limitó a transcribir una serie de disposiciones legales que respaldan la decisión asumida en la Resolución Administrativa Nº 003/2005 por el Ministro de Desarrollo Económico, para concluir que, de la simple valoración de las marcas en conflicto se establece la similitud exacta de las mismas.
En base a estos argumentos, al haber cumplido el Ministerio de Desarrollo Económico las normas sustantivas y adjetivas, entre ellas que existió respeto al debido proceso y que la pretensión de la empresa demandante carece de fundamento tanto de hecho como de derecho, solicita que se declare infundada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, revisando el proceso se colige la observancia de los trámites de rigor, que la empresa demandante presentó su réplica por escrito de fojas 105 a 107 vuelta, ratificando los fundamentos de la demanda, en cambio la entidad estatal demandada no presentó su dúplica, en consecuencia, por proveído de foja 110 vuelta, se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, establecen que "el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por la empresa demandante, teniendo presente que el trámite de oposición al registro de la marca "PLASTICOLA", concluyó en la fase administrativa en todas sus instancias.
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