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TSJ

SE/0201/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 201/2013.

EXP. N°: 444/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por “”La Senda S.R.L.” c/ Servicio de Impuestos Nacionales

FECHA: Sucre, tres de junio de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa LA SENDA S.R.L. representada por Luciano Corani Cruz contra el SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 36 a 45, impugnando la Resolución Administrativa Nº 04-0011-06 de 21 de septiembre de 2006, la respuesta de fojas 87 a 92, réplica, dúplica, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, LA SENDA S.R.L. se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:

Que la administración tributaria incumplió la Ley de Procedimiento Administrativo a momento de pronunciar la Resolución del Recurso Jerárquico, debido a que no ingresó en análisis de fondo limitándose a la nulidad de obrados sin entrar en consideraciones de fondo vulnerando los Artículos 61 y 68 de la Ley 2341 y 124 del D.S.R. Nº 27113 al determinar ésta por no constar la firma del Gerente Distrital, en calidad de autoridad competente, en la Orden de Verificación Externa O.V.E. Nº 20-0396/2004, omitiendo de la misma forma pronunciarse sobre la revocatoria o confirmación de la instancia recurrida sobre denegatoria del silencio administrativo negativo al recurso de revocatoria interpuesto por el cual se recurrió a su vez por el silencio administrativo negativo de la administración tributaria a lo solicitado en el memorial de 1 de marzo de 2006 por el que solicita emitir Resolución Determinativa que declare inexistencia de deuda tributaria por concepto de impuestos correspondientes a los periodos fiscales contemplados dentro del alcance de la O.V.E. Nº 20-0396/2004 por haber caducado el término establecido en el párrafo V del Artículo 104 de la Ley 2492 a efecto de que la Administración Tributaria emita la Vista de Cargo, nulidad de obrados emitida por la administración dentro del procedimiento de determinación tributaria que fue dispuesta en la Resolución Administrativa Nº 04-0011-06 de 21 de septiembre de 2006 en razón que dicha nulidad nunca fue invocada.

Existencia de indebido y oficioso pronunciamiento del presidente ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales respecto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones del procedimiento de determinación tributaria.

Que en el procedimiento la notificación con la O.V.E. Nº 20-0396/2004 es legal al haber cumplido ésta con su fin que es poner en conocimiento al administrado las providencias o resoluciones de la administración, siendo que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad que es hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida.

Que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no pueden transcurrir más de doce meses, habiéndose rebasado inclusive la prórroga de 6 meses adicionales, correspondiendo la emisión de Resolución Determinativa en la que se declare inexistencia de la Deuda Tributaria al haber caducado la facultad del ente tributario de efectuar reparos por vencimiento del plazo señalado por ley. El inicio del proceso de determinación emergente de la Orden de Verificación O.V.E. Nº 20-0393/2004 fue notificado el 13 de julio de 2004, procedimiento de determinación en cuya en cuya prosecución expiró el término establecido en el Artículo 104 de la Ley 2492 para formular reparos resultantes de la fiscalización realizada, hecho que atenta al derecho constitucional a la seguridad jurídica y al principio del debido proceso. Con estos argumentos pide sea declarada probada su demanda, solicitando pronunciamiento en lo principal del litigio se disponga que el Servicio de Impuestos Nacionales emita Resolución Determinativa que declare inexistencia de adeudo tributario como resultado del Procedimiento de Determinación Tributaria emergente de la Orden de Verificación Externa O.V.E. Nº 20-0396/2004 al haberse cumplido el término establecido en el art. 104 de la Ley 2492.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrida en traslado al demandado, éste a fs. 87-92 opone como excepción perentoria la de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y responde a la demanda negativamente manifestando que:

Que la nulidad de obrados en sede administrativa dispuesta por Resolución Administrativa Nº 04-011-06 fue emitida al tenor de lo establecido en el artículo 54 y 55 del D.S. 27113 disponiendo nulidad hasta que se practique nuevamente la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación Externa O.V.E. Nº 20-0396/2004 en aplicación de lo dispuesto por los artículos 67, 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el inc. c) del artículo 124 del referido Decreto Supremo 27113.

En la emisión de la resolución impugnada la Administración Tributaria no incumplió la Ley de Procedimiento Administrativo al pronunciar el Jerárquico, cumpliendo a cabalidad con la Resolución del Jerárquico planteado por el contribuyente, procediendo sin entrar en consideraciones de fondo a la nulidad de obrados debido a que la fiscalización instruida fue llevada a cabo incumpliendo requisitos legales establecidos en la Ley Nº 2492, sus Decretos Reglamentarios y normativa jurídica en vigencia, los cuales al no haber sido tomados en cuenta viciaron de nulidad la O.V.E. Nº 20-0396/2004, que los vicios detectados en las O.V.E. y el vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente, impidieron que el cruce de información con terceros, resulte en la comprobación de la información declarada por el contribuyente , a efectos de establecer la existencia o inexistencia de adeudos, conllevando a la nulidad expresada en la Resolución Administrativa Nº 04-011-06 de 21 de septiembre de 2006.

Se alega que el Acta de Comunicación de Resultados al no adecuarse a los términos establecidos en los Artículos 104. II. y 68 de la Ley 2492, debido a no consignar en forma circunstanciada los hechos u omisiones en los que hubiera incurrido el contribuyente.

Que las O.V.E. al no consignar la firma del Gerente Distrital, en calidad de Autoridad Administrativa competente, y no constar en obrados las diligencias de notificación correspondientes, aspectos que lesionan el orden público por incumplir normas de carácter positivo y vician el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que con el propósito de restablecer el orden público lesionado y de evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en sujeción a lo establecido en el los artículos 35. c) de la Ley 2492 y 67, 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 124. c) del D.S. 27113.

Que el plazo para la emisión de la Vista de Cargo de 12 meses y posibilidad de una prórroga de 6 meses establecida en el art. 104. V. de la Ley 2492 no es un plazo perentorio sino un plazo para el control de la función administrativa del servidor público, por lo que la administración tributaria no pierde los derechos y facultades establecidas en el Código Tributario para el ejercicio de la fiscalización y determinación correspondiente, no existiendo sanción legal, jurisdiccional o administrativa alguna ante el incumplimiento.

Alega inexistencia de silencio administrativo negativo en favor del contribuyente por lo que el contribuyente debió considerar desestimada sus solicitud, por silencio administrativo negativo y ante el rechazo, el contribuyente tiene abiertas las vías de impugnación vigentes, para hacer valer sus derechos.

Finaliza la contestación solicitando se declare improbada la demanda interpuesta, confirmando la nulidad de obrados dispuesta hasta que se practique nueva notificación al contribuyente con la O.V.E. Nº 20-0396/2004.

Luego de contestada la excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuesta, formuladas la réplica y dúplica por las partes, se decretó autos para sentencia a fs. 116, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO III: Que, conforme los argumentos de la demanda interpuesta, brevemente resumidos supra, se desprende con claridad que la controversia versa en determinar la validez de la nulidad determinada por la Administración Tributaria del procedimiento sancionador y si hubo o no violación y aplicación indebida de las normas referidas por el demandante, relacionadas con las nulidades procedimentales en materia administrativa que debía conocer y resolver el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente La Senda S.R.L., de lo que se extrae:

I.- Por otra parte, respecto a la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que siendo previa fue planteada como perentoria, este Tribunal no obstante por la inoportunidad de su planteamiento, la considera como anómala o mixta, consecuentemente respecto a ella, a fin de dar respuesta a su planteamiento, establece que :

1.- Que, la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prevista por el numeral 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, hace a la forma de la demanda y no así al fondo de la acción, para ser interpuesta como perentoria.

2.- Se considera también a esta excepción como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición fuera de cumplir los requisitos de forma señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta y numeradamente, como base de la misma, así como los fundamentos del derecho, los que deben referirse a las bases concretas de la pretensión material y a la clase de juicio.

3.- Una demanda que no contenga estos fundamentos; es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga la excepción “previa” de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, conforme faculta el artículo 336 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil y no como perentoria como es el caso en análisis.

4.- En autos, de la lectura de la pretensión principal, expuesta por el contribuyente "LA SENDA S.R.L.", en la demanda de fojas 36 a 45, y los antecedentes que la preceden, se concluye que la misma cumple los requisitos de forma y los fundamentos de hecho y de derecho, no siendo evidente que la misma sea oscura, contradictoria o imprecisa, estando por demás clara la pretensión material del demandante y la base legal en la que se sustenta, pues se verifica que la misma contiene base legal aplicable a la materia y cumple los requisitos del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que el hecho de la pretendida nulidad de la resolución impugnada, que es objeto del presente proceso, constituye el fundamento principal del mismo, aspecto que se encuentra debidamente identificado en la demanda; examen de admisibilidad que concluyó con la aceptación de la demanda de 7 de febrero de 2007 de fs. 56 que es resuelta en la presente sentencia.

Consiguientemente, se advierte que los fundamentos de la excepción mixta planteada anómalamente, no son válidos, correspondiendo dar aplicación al artículo 343.I. del Código de Procedimiento Civil, desestimando la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por “”La Senda S.R.L.”
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013SE/0201/2013Fuente oficial