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TSJ

SE/0201/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 201/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014.

EXPEDIENTE: 754/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciado en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Administración de Aeropuerto El Alto de La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2012 de 14 de agosto de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 44 a 46 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: La Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, en virtud del Poder Notarial 697/2012 de 12 de septiembre 2012 fs. 1 a 2, otorgado por Franz Pedro Rozich Bravo - Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto, en el plazo previsto en el Art. 780 del Cód. Procedimiento Civil, apersonándose interpone demanda señalando en síntesis lo siguiente:

La Administración de Aduana El Alto mediante Informe Técnico ANGRLZ-ELALA Nº 1437/11, emitió Auto inicial de Sumario Contravencional contra COSSMIL por la conducta tipificada y sancionada en los art. 186 inciso c) y 187 Ley General de Aduanas (LGA), ante el incumpliendo en la regularización oportuna de despacho inmediato, imponiendo la sanción de 200 UFV.

Notificado con el Auto inicial de Sumario Contravencional el sujeto pasivo solicito se revoque dicha sanción arguyendo que el trámite para la importación de medicamentos se hizo a través de la Unidad de Despachos Oficiales dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia para lo cual se presentó documentación pertinente y de manera oportuna ante la mencionada unidad, lo que habría permitido la emisión de la Declaración Única de Importación, aseverando que solo quedaba pendiente la presentación del Certificado de Autorización para despacho aduanero del Ministerio de Salud y Deportes.

De la síntesis de los antecedentes referidos se concluye que si bien COSMIL realizó el pago de tributos de despacho inmediato, la regularización se realizó fuera del plazo establecido; incumplimiento sujeto a sanción conforme se establece en la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, en este contexto se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALA Nº 94/11 de 26 de diciembre de 2011, motivo de impugnación.

Dentro del recurso de Alzada promovido por COSMIL se argumentó que no se podía pretenderse efectuar el cobro por la no regularización del despacho, siendo que el retraso fue ocasionado por el Ministerio de Salud en la emisión del certificado de autorización aduanera, no siendo atribuible tal aspecto a la corporación.

Habiéndose emitido la Resolución ARIT-LPZ/RA 0449/2012, confirmando la Resolución Sancionatoria, manteniendo firme y subsistente la sanción de 200 UFV por concepto de la contravención aduanera prevista en el art 186 inc. c) de la Ley Nº 1990 Ley de Aduanas, por incumplimiento de regularización de la Declaración Única de Importación DUI IMI4201211/C-22444 de 18 de junio de 2010 (fs. 23 a 28 de antecedentes administrativos).

Continua señalando que la Autoridad de Impugnación Tributaria, al revocar la resolución de alzada, incurrió en un error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, pues bajo el principio de reserva legal y garantía al debido proceso en la imposición de sanciones el procedimiento debe sujetarse al art 151. II del Código Tributario boliviano, por lo que debió tomarse en cuenta que la indicada norma legal, tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por un Decreto Supremo.

Que la autoridad demandada, señaló que en la Declaración Única de Importación DUI C-22444 de 18 de junio de 2010, advirtió que en el campo Nº 14 –Declarante– se consignó el nombre de la Aduana Nacional de Bolivia/Despac por lo que se evidencia que el declarante en el presente caso, Despachos Oficiales dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, por lo que correspondería aplicar la previsión del Inciso i) num. 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 que establece ”no son pasibles a sanciones si los despachos realizados por despachante oficial que concluyera en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago” señala que siendo el encargado de Despachos Oficiales un funcionario público de Aduana Nacional de Bolivia su actuar debe estar regulado por la Ley Nº 1178.

Añade que al Despacho Inmediato 2010/2011/C-22444 de 18 de junio de 2006, se le asignó el canal verde (autoriza inmediatamente el levante de la mercancía), por lo que no corresponde la aplicación de la Resolución de Directorio a la cual hace referencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Asevera que el art. 131 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que la Regularización del despacho inmediato sobre las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, debe efectuarse en el plazo improrrogable de 60 días, con la presentación de la declaración de mercancía, acompañado de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria.

Indica que el fundamento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, referido a que “los despachos realizados por despachante oficial no es pasible a sanciones, si los despachos que realiza concluye con observaciones” (sic), establecida en la Resolución de Directorio RD 01-034-05 de 19 de diciembre de 2005, Por lo que correspondería a esta instancia jerárquica revocar totalmente el recurso de alzada ARIT-LPZ 0449/2012 de 28 de mayo de 2012 dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALA Nº 94/11 de 26 de diciembre de 2011.

Concluye que en forma contradictoria, la autoridad demandada en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió resoluciones en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto 2012 revocando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0415/2012 en sentido, contrario sin reconocer la aplicación de procedimiento siendo que estas resoluciones jerárquicas contradictorias confirman la inconsistencia y carencia de fundamento jurídico.

En base a lo expuesto, solicita declarar probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0683/2012 de 14 de agosto de 2012 quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 94/2011 de 26 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 26 de marzo de 2013 que cursa a fs. 47, fue corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente Julia Susana Ríos Laguna, con memorial de fs. 44 a 46, responde negativamente y solicita se declare probada la demanda, al ser evidente que la Administración Aduanera, al verificar que COSSMIL había importado Bicalutamide medicamento de 50 MG que estuviera bajo el régimen de despacho inmediato mediante Declaración Única de Importación 2010/211/C22444 no habiendo regularizado dicho despacho inmediato en el plazo previsto por el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, mediante Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 143/11 señala que COSSMIL no hubiera regularizado el citado despacho, con la presentación de la Resolución Tributaria que debiera ser emitida por el Ministerio de Hacienda, sugiriendo se emita el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ELALA Nº 119/11 por tributos omitidos y se incluya la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el despacho, siendo que el despacho inmediato con DUI C-22444 fue regularizado el 5 de mayo de 2011 por Despachos oficiales de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme consta en Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2555/11 COSSMIL tendría el plazo de 60 días, para la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria conforme estuviera establecido en el art. 131 del Decreto Supremo Nº 258701 (RLGA) es decir el 16 de agosto de 2010 en la que debiera haber presentado la declaración de mercancías con su respectiva documentación de respaldo; habiendo vencido el plazo COSSMIL regularizó su solicitud de exención tributaria el 18 de junio de 2010 habiendo transcurrido 11 meses de iniciado el trámite, por lo que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatorio declarando probada la comisión de contravención aduanera establecida en el inc. c) art. 186 y 187 de la Ley General de Aduanas y el num. 3 de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 por incumplir la regularización de la DUI C- 22444 dentro del plazo respectivo, que se establece como sujeto de incumplimiento de regularización dentro del plazo del declarante, en este caso en el campo 14 declarante de la DUI estuviera consignado el nombre de Aduana Nacional de Bolivia/Despac.

Establecido lo anterior, corresponde precisar que el inc. i) num. 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, “en merito a la cual no son pasibles a sanción si los despachos realizados por despachante oficial que concluyeran en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago” por lo que no correspondería la aplicación de la multa de 200 UFV a COSSMIL por incumplimiento atribuido en su contra, por lo cual la AGIT dispone revocar la sanción impuesta dejando sin efecto legal la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALA Nº 94/11 de 26 de diciembre de 2011.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, declarando nula y sin valor legal la resolución de recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III.- De la revisión de los antecedentes administrativos, siendo evidente que la Administración Aduanera, al verificar que COSSMIL habría importado medicamentos Bicalitamide de 50 MG, bajo el régimen de despacho inmediato registrado con DUI IMI4 2010Nº C-22444 de 18 de junio de 2010; la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico ANGRLPZ-ELALA Nº 2555/11 donde se sugiere emitir Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 119/11 contra COSSMIL; Concluyendo con la Resolución Sancionatoria AN-GRELPZ-ELALA-Nº 94/11 de 26 de diciembre de 2011, con la que se notificó por cedula a Waldo Leonel Calla Gutiérrez en calidad de Gerente General de COSSMIL imponiendo una sanción de 200 UFV, por incumplimiento de regularización de la Declaración única de Importación DUI IMI4 2010/211/C-22444 de 18 de junio de Planteado recurso de alzada la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0449/2012 de 28 de mayo de 2012 confirmo la actuación de la administración aduanera. Posteriormente, en recurso jerárquico la autoridad demandada, con la resolución impugnada en el proceso, determino revocar totalmente las resoluciones de alzada y Sancionatoria porque considero que correspondía aplicar las previsiones del inciso i) numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 toda vez que no son pasibles si los despachos realizados por despachante oficial que concluyeran en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago; por lo que se concluye que no corresponde la aplicación de la multa de 200 UFV a COSSMIL, por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho inmediato en plazo determinado en norma.

CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justica en su Sala Plena, por mandato del art.10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas instancias con la resolución del recurso jerarquice; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0201/2014Fuente oficial