Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 201/2018
FECHA: 30 de octubre de 2018
EXPEDIENTE: 1171/2014 y 1188/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales contra la Autoridad
General de Impugnación Tributaria.
Empresa Metalúrgica VINTO contra la
Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
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VISTOS EN SALA PLENA: Las demandas contencioso administrativas interpuestas, la primera, por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 53-60) y la segunda, por la Empresa Metalúrgica VINTO, ambas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1249/2014 de 01 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 36-51 del primer cuerpo y fs. 30-49 del segundo cuerpo); la contestación (fs. 85-93 del primer cuerpo y fs. 106-112 del segundo cuerpo) : las réplicas del SIN Oruro ( fs. 97-100) y la Empresa Metalúrgica VINTO (fs. 148); las duplicas (fs. 104-105 del primer cuerpo y fs. 152 del segundo cuerpo), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE LA GERENCIA DISTRITAL ORURO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES.
1. Agravios contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2014.
Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona ante este Tribunal, manifestando:
Sobre los gastos de realización.
Señala, que verificadas las Pólizas de exportación, las facturas comerciales, los manifiestos internacionales de carga y los Certificados de salida de la Empresa VINTO, se habría constatado que estos documentos no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización, estableciendo para devolución , gastos de realización por un 45 % sobre el valor oficial de cotización , dado que las facturas de exportación no coinciden con los respaldos presentados por el contribuyente; de igual manera , las condiciones de entrega no coincidirían con la DUE, las facturas de exportación y las condiciones contratadas por el comprador del mineral, por lo que sería aplicable lo dispuesto en el art. 10 del DS 25465, al establecer que se presumirá como gastos de realización el 45% cuando estos no estén debidamente respaldados por las condiciones contractuales.
Refiere que las facturas de exportación 422 y 432 que consignan gastos en puerto, no tienen respaldos y no guardan relación al consignar un importe diferente al pagado efectivamente; las facturas de exportación 431 y 432 emitidas a CHINA MINMETALS NON - FERROUS METALS no están respaldadas por el trato VEX- 12/11 de compra - venta de estaño, en razón a que existe incongruencias entre lo estipulado en las clausulas Primera que establece como Representante Legal y a la vez como Gerente General del Comprador a JIAO JIAN, que contradice lo estipulado en la cláusula Decima Sexta donde figura como Representante del Comprador BOASHAN LI; la factura de exportación 427 emitida a TOYOTA TSUSHO CORPORATION, no estaría respalda por el CONTRATO VEX 13/11 de compra - venta de estaño metálico, al existir incongruencia con las cláusulas del contrato, pues la cláusula Primera establecería como comprador a SHIMPO LTDA., la cláusula novena solicitaría la emisión de la factura comercial a favor de TOYOTA TSUSHO CORPORATION y la cláusula decima cuarta, identifica a SHIMPO LTDA., como representante del comprador; la factura 429 emitida a YUNTINIC RESOURCES, no estaría respalda por el CONTRATO VEX 007/11 de compra - venta de estaño metálico, por existir incongruencia en lo estipulado en la cláusula primera que establece como comprador a M.S.M. EXPORTADORES DE MINERALES S.R.L., y la cláusula novena, que solicita la emisión del certificado de embalaje de la factura comercial de exportación a nombre de YUNTINIC RESOURCES.
Sobre los medios fehacientes de pago.
Citando los arts. 65, 66-11), y 70-4) de la Ley N° 2492, el art. 4 inc. g) de la - Ley N° 2341 y el art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS Nº 27874, refiere que las facturas 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792 y 793, emitidas por COMIBOL - EMPRESA MINERA HUANUNI, no fueron respaldados con medios fehacientes de pago, estableciendo como monto no sujeto a devolución la suma de Bs.1.828.554 del IVA por el periodo fiscal mayo/2012, emitiendo CEDEIM's por Bs.7.572.249, resultados el contribuyente no habría objetado.
Refiere que los fundamentos de la AGIT para validar los medios fehacientes de pago por la Regalía Minera son errados, pues el contribuyente dentro el proceso de verificación, adjuntó Certificación de la Boleta de pago 3009, con numero de orden 4036530840, Cuadro de Retenciones de Regalía Minera y Cuadro respalda Desglosado de Retención de Regalía Minera, documentación que si bien el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como RM en cumplimiento a normativa vigente; empero, no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que adjuntó como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada, fotocopia de compra del mineral, fotocopia del Resumen de liquidaciones finales facturados de lotes emitidas por COMIBOL, Cuadro de determinación del importe de la factura y sus medios fehacientes de pago, comprobantes de pago cálculo para el importe con sustento y liquidaciones finales de mineral, donde consta que la base de el importe total facturado incluye la RM retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS 29577, en su inciso b) Numeral IV, art. 4, Capitulo III (BASE DE CALCULO DE LA RM) , ya que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, y de ser así implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, hecho que no es considerado por el proveedor COMIBOL, que calculo el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM.
Asimismo, las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000 UFV's, no habrían sido demostrados en un 100 % del pago de los importes facturados por sus proveedores, consiguientemente, el argumento de la AGIT en sentido de incrementar el importe correspondiente a Gastos de Realización, debería ser revocado parcialmente de la Resolución Jerárquico AGIT - RJ - 12492014 y confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM ( previa ) N° 23-00594-13 de fecha 27 de junio de 2013.
PETITORIO.
Solicita se admita la demanda contenciosa administrativa, y en aplicación de la normatividad vigente se emita Sentencia declarando PROBADA la misma, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM N ° 23-00594-13 de fecha 27 de junio de 2013, emitida por la Administración Tributaria.
2. CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, como Director Ejecutivo de la AGIT, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma, con los siguientes argumentos:
a) Sobre los gastos de realización
Manifiesta que las diferencias observadas por la AT, pertenecen a los Gastos de Puerto, cuyas divergencias corresponden al tipo de cambio utilizado a momento de la previsión de Gastos de realización y el Pago en efectivo de dichas Facturas: aspectos que no serían atribuibles al Sujeto Pasivo, más cuando los gastos de puerto se encontrarían respaldados en Comprobantes de Bancos bolivianos, Facturas en bolivianos, Facturas, Detalles de despacho de carga, Comprobantes de provisiones varias, Estados de cuenta banco. En ese sentido, la AT respecto a las facturas 422 y 432, debió considerar los gastos de realización verificados, motivo por el que desestimo la aplicación del 45 % como gastos de realización.
Respecto a las facturas de Exportación 431 y 432, refiere que en el Contrato VEX - 012 / 2011, el hecho de que se haya transcrito en la cláusula decima sexta: “Representante del Comprador: China Minmetals No Ferrous Metals Co. Ud. Sr. Sang Wei ...”, no es razón para considerar a las mismas que no se encuentran respaldadas por el citado contrato.
Respecto a la factura 427, evidenció que en el Contrato VEX-013/11, el hecho de que se haya transcrito en la cláusula Decima Cuarta: “Representante del Comprador: SHIMPO LTDA, Virginia Keiko Shimojyo (...)”, no afecta para que se considere que la misma no se encuentre respaldada por el contrato Nº VEX - 013/11.
En cuanto a la factura 429, el Contrato VEX - 7 / 11 establecería en su Cláusula Novena: " solicita el envió al comprador del Certificado de Almacenaje consignado a Yuntinic Resources INC ", aspecto que no afectaría para considerar a la citada factura carente de respaldo por el Contrato Nº VEX 013/11.
Concluye manifestando, que para una mejor comprensión, los gastos de realización están en función a los INCOTERMS (Términos Internacionales de Comercio), especificados en las Facturas Comerciales de Exportación, así como en la DUE, razón por la que no se considera preponderante los Contratos de Compra venta Internacional para respaldar dichos gastos.
b) Sobre los medios fehacientes de pago.
En cuanto a los medios fehacientes de pago por RM. señala que si bien la normativa no contempla la figura que respalda la observación parcial de una Factura, la AT pudo observar el total de cada una de las Facturas, empero, habría observado sólo una parte de las Facturas 783, 784, 785, 786, 787. 788. 789, 790, 791, 792 y 793 emitidas por COMIBOL. por lo que en cumplimiento del art. 63-11 de la Ley N° 2341, la AGIT se refirió solamente a las pretensiones que fueron formuladas, por ambas partes.
En cuanto a los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV's, VINTO habría presentado cuadros de antecedentes de las Facturas 783, 784. 785. 786, 787, 788, 789, 790. 791, 792 y 793 emitidas por COMIBOL, efectuando en una primera parte, una correlación entre la forma de Determinación del importe de la Factura, y los Medios Fehacientes de Pago, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley N° 843; en la segunda parte, VINTO efectuaría la descripción de los pagos que no incluyen el IVA ni el importe de la Regalía Minera, reflejando en la columna: Regalías Mineras, el importe por este concepto fue descontado del importe total a cancelar, en virtud a la retención establecida en el art. 25 del DS 29577. En este entendido, la Regalía Minera no formaría parte del importe Facturado por COMIBOL y no sería correcta la apreciación de la AT respecto a que VINTO, solicitaría la devolución del Crédito Fiscal IVA con componente de la Regalía Minera.
Señala que las Regalías Mineras de las Facturas 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792 y 793 emitidas por COMIBOL, alcanzan a Sus.405.055,79 equivalentes a Bs.2.819.188.30, al tipo de cambio de Bs6.96, operaciones que habrían sido respaldadas con el Formulario 3009 Boleta de Pago de la Regalía Minera con N° de Orden 4036530840 correspondiente al período mayo de 2012, acreditando de esta manera el Sujeto Pasivo, la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, lo que se constituiría en Medios de Pago válidos; consiguientemente las observaciones de la AT no corresponderían.
PETITORIO
Solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales. manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1249/2014 de 1 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.CONTENIDO DE LA DEMANDA PLANTEADA POR LA EMPRESA METALÚRGICA VINTO.
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de gerente General de la Empresa Metalúrgica VINTO, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1249/2014 de 1 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos:
Fundamentos que desvirtúan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ - RJ 1249/2014.
VINTO habría solicitado la recuperación de CEDEIM's por un monto de Bs.12.276.883.00, empero la Resolución AGIT - RJ 01249/2014 estableceria como importe a devolución la suma de Bs.10.814.813.00 cuya diferencia de Bs.1.462.070.00, con el siguiente detalle:
Descuentos por manipuleo concentrados - venta. sulf, de cobre Bs. 7.580,00
Depuración medios fehacientes de pago Facturas 50.000 Ufv's Bs.1.454,490.00
Total, según Resolución Jerárquica Bs.1.462.070.00
Descuentos por manipuleo concentrados.
La AGIT habría confirmado la Resolución de Alzada, que a su vez confirma la depuración de la RA. CEDEIMS 23-00594/13 del SIN que depura Bs. 4.893.00 crédito fiscal del 13 % del pago de manipulación de concentrados, no obstante encontrarse respaldados por las Facturas: 105 por Bs. 12.384, 104 por Bs. 13.274.94 y 102 por Bs. 11436, facturas de SEDECAR presentadas en la etapa inicial de fiscalización, mismas que para constancia se habrían adjuntado en fotocopias simples con el Recurso Jerárquico, facturas que fueron liquidadas en la Factura 791 emitida por COMIBOL, consiguientemente demanda la devolución.
Descuentos por venta sulfato de cobre.
Sobre este concepto, la AGIT, al confirma el importe de Bs.1.462.070 por falta de medios fehacientes de pago, también confirmaría Bs.2.687.00, 13 % de crédito fiscal de la factura 2087 de VINTO por el importe de Sus 2.970.00 equivalente a Bs.20.671.00 al tipo de cambio Bs.6.96, por concepto de venta de sulfato de Cobre que la Empresa realiza por cuenta de Huanuni, factura que habría sido presentada en la etapa de fiscalización y posteriormente, con el Recurso Jerárquico liquidada en la misma Factura 791 emitida por COMIBOL, consiguientemente, demanda su devolución.
La Resolución de Alzada habría identificado el importe total de las citadas facturas en el subtitulo Diferencia sin respaldo por Medios fehacientes de Pago, donde específicamente que la factura 791, hace mención a un importe de Bs26.561.07; sin embargo, de la verificación realizada en el cuadro anterior, se establece un importe de Bs18.981. Por lo que solicita a este Tribunal disponga la devolución de la suma de Bs.4.893.00 y Bs.2.687.00 que hacen un total de Bs.7.580, indebidamente depurada.
Fundamentos legales que determinan la devolución del total del IVA de las Facturas N° 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792 y 793 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni.
Señala que no es cierto que la suma de Bs.1.454.490.00 no esté respaldada con medios fehacientes de pago, pues estaría respaldada en las facturas 783, 784. 785, 786, 787. 788. 789, 790, 791. 792 y 793 emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Huanuni, que se constituyen en medios fehacientes de pago. facturas que le dan a VINTO el derecho de devolución del crédito fiscal IVA que contienen
Refiere que el principio de neutralidad impositiva , no está siendo cumplido por el SIN Oruro y por la AGIT, pues VINTO que compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, suscribe contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, y no estaría recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora .
Afirma que el SIN, omite observar el perjuicio generado a VINTO, al depurar Bs.1.454.490.00 de las facturas 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792 y 793 emitidas por COMIBOL por la compra de insumos con los que trabaja la Empresa, dado que dichas Notas Fiscales, cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que: 1. Son originales, 2. Corresponden al periodo solicitado y 3. Están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa conforme lo establece articulo 8 inc. a) de la Ley 843, depuración que contraviene el art. 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, pues se estaría expropiando componentes impositivos, en un monto igual al IVA pagado, incumpliendo a su vez el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843.
En este contexto, tampoco se estaría cumpliendo con el art. 125 de la Ley 2492, más cuando VINTO habría demostrado con notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales la. compra de concentrados de estaño a las empresas que emitieron las facturas y otros que constarían en el expediente, que de acuerdo a los arts. 66-11) y 70-4 de la Ley 2492, se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades.
PETITORIO.
Solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa privada y consiguientemente se revoque la Resolución impugnada en las partes Solicita se especificadas, quedando sin efecto a su vez la Resolución de Alzada y la Resolución Administrativa CEDEIM.
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma, con los siguientes argumentos:
Respecto a los descuentos por manipuleo concentrados y los descuentos por venta sulfato de cobre.
Señala que si bien, la Empresa VINTO presentó en el primer caso, Estados de Cuenta/Analíticos al 17/05/2012, Comprobantes de Bancos, Estados de Cuenta del Banco Unión; y en el segundo caso, la factura y liquidaciones finales, en virtud del art. 70 inc. 4) de la Ley 2492), refiere que debieron presentar documentación contable que acredite dichas transacciones como ser fotocopia del cheque de pago por la compra efectuada, a quién fue girado el mismo, o el registro del pago recibido, demostrando y acreditando las transacciones realizadas en el Banco, como en libros (diario, mayor), que justifiquen y confirmen las operaciones realizadas, lo cual no se evidenciaría en el presente caso.
En cuanto al respaldo con medios fehacientes de pago de las facturas 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792 y 793 por la suma de Bs1.454.490.00.
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