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TSJReiteradora

SE/0201/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Caducidad

La parte recurrente señala que la empresa Calorno SRL, ejerce la titularidad minera respecto de la autorización transitoria especial (ATE), denominada Porvenir, constituida por 20 cuadrículas mineras, ubicado en la provincia Daniel Campos, cantón Canquella del Departamento de Potosí; en fecha 1 de o...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 201/2018

Expediente : 209/2016

Demandante : Empresa Minera Calorno SRL

Demandado (a) : Ministerio de Minería y Metalurgia,

representado por Cesar Navarro.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico Nº 162/2016

de 5 de julio de 2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,7 de diciembre de 2018.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 32 a 36, interpuesta por Marcelo Efraín Durán Martínez, en representación de la Empresa Minera Calorno SRL, contra la Resolución Administrativa Nº 103/2014 de 1 de octubre de 2014, corriente de fs. 10 a 13, la contestación a la demanda de fs. 70 a 74, el apersonamiento y contestación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), de fs. 83 a 88 vta., como tercero interesado, los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que la empresa Calorno SRL, ejerce la titularidad minera respecto de la autorización transitoria especial (ATE), denominada Porvenir, constituida por 20 cuadrículas mineras, ubicado en la provincia Daniel Campos, cantón Canquella del Departamento de Potosí; en fecha 1 de octubre de 2014, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), supuestamente amparada en la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, reglamentada por Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre del mismo año, Ley de Reversión de Derechos Mineros, por inexistencia de actividades mineras, expidió la Resolución Administrativa Nº 103/2014, revirtiendo a la propiedad y dominio directo del Estado Plurinacional de Bolivia, la referida ATE.

Contra la Resolución de Reversión de la ATE: Porvenir, en fecha 4 de marzo de 2016, la Empresa Minera Calorno SRL, interpuso el recurso de revocatoria, demandando la nulidad de la precitada resolución administrativa, en consideración a que el artículo 3, parágrafo II de la Ley Especial Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, establece que la autoridad competente para determinar las reversiones de las ATE´s o contratos mineros por inexistencia de trabajos, es la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM) y de modo alguno, la AJAM entidad creada por la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia.

En fecha 4 de abril de 2016, la AJAM expidió la Resolución Administrativa AJAM/DJU/AL/RRR/44/2016, desestimando el precitado recurso revocatorio.

Contra la mencionada resolución administrativa desestimatoria, la Empresa Minera Calorno SRL, interpuso recurso jerárquico, que el Ministro de Minería y Metalurgia del Estado, mediante Resolución Nº 162/2016 de 5 de julio de 2016, confirma la Resolución Administrativa Nº AJAM/DJU/AL/RRR/44/2016 de 4 de abril de 2016, pronunciada por la AJAM, que desestima el recurso de revocatoria, agotándose de esta manera la vía administrativa.

Por otra parte, la resolución de reversión de la ATE: Porvenir por inexistencia de actividades, se ampara en el artículo 3, parágrafo II de la Ley Nº 403; a su vez, el Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013 que reglamenta la mencionada ley especial, para la reversión de derechos mineros, en su artículo 10, parágrafo I.

La reversión de la ATE: Porvenir, fue pronunciada por la AJAM, entidad absolutamente incompetente para conocer y resolver procedimientos de reversión de derechos mineros (ATE´s), y diametralmente diferente a la AGJAM, entidad que nunca fue legalmente extinguida y jamás fueron traspasadas ninguna de sus funciones y atribuciones a la AJAM.

La AJAM, no sustituyó automáticamente en su competencia a la AGJAM, en efecto, exactamente como aconteció para la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la propia ex Corte Suprema de Justicia, por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el propio sector minero, la sustitución del ex Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN) por el Servicio de Geología y Minería (SERGEOMIN), ha sido establecida por el Decreto Supremo Nº 2116 de 17 de septiembre de 2014, determinando exactamente la fecha de cierre del primero en el marco de lo establecido por el parágrafo II del artículo 79 de la Ley de Minería y Metalurgia.

En el caso de la AJAM, el artículo 42 de la Ley de Minería y Metalurgia, parágrafo I y II, establece que esta se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Regionales (AGJAM y ARJAM´s, respectivamente), sujeto a la designación de las nuevas autoridades y a la aprobación de un plan de reorganización institucional y presupuestaria.

En ese marco, al no existir una ley expresa que establezca la competencia de la AJAM para conocer y resolver reversiones, en sustitución de la AGJAM, la AJAM se encuentra legalmente impedida de asumir discrecionalmente la sustitución automática de una competencia ajena, normada por una ley especial (Ley Nº 403), con la consiguiente nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna.

Lo expuesto, es claramente demostrativo de que al haberse revertido la ATE: Porvenir, cuya titularidad legalmente ejerce la Empresa Minera Colorno SRL, por una autoridad carente absolutamente de facultades y atribuciones para expedir la resolución administrativa de reversión, por supuesta inexistencia de actividades mineras, se ha tornado nula de pleno derecho, por lo que pide sea enmendado en vía jurisdiccional, conforme a ley.

En caso de la ATE: Porvenir, además de haberse pronunciado la Resolución de Reversión de Derechos Mineros por autoridad carente de facultades para tal reversión, la resolución correspondiente fue notificada por la Secretaría de la propia AJAM, cuando de rigor correspondía que tal diligencia fuera practicada por la secretaría de la AGJAM.

Dicha notificación es también nula de pleno derecho, por contravenir flagrantemente lo establecido por el principio de legalidad reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y por ende, el plazo para interponer los recursos en sede administrativa, no pudo haber empezado a correr a partir de una diligencia practicada por un funcionario que carecía también de atribuciones para practicarlas.

I.2. Petitorio.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y disponga se anule la Resolución Administrativa Nº 103/2014 de 1 de octubre de 2014, pronunciada por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), dejándola sin efecto ni eficacia jurídica y además solicita se declare nula la notificación practicada con dicha resolución.

II.1. De la contestación a la demanda.

Felix Cesar Navarro Miranda, en representación del Ministerio de Minería y Metalurgia, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, en los siguientes términos:

Luego de una inspección y determinación de reversión de la autorización transitoria especial denominada Porvenir, habiéndose definido la reversión del derecho minero, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 1801, parágrafo II del artículo 7 y parágrafo III del artículo10, se notificó con la Resolución AJAM Nº 103/2014, a la Empresa Minera Calorno SRL, en fecha 6 de octubre de 2014, en secretaría de la AJAM Tupiza, ante testigo de actuación.

Posteriormente, el señor Marcelo Efraín Durán Martínez, en representación de la Empresa Minera Calorno SRL, interpone recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión AJAM Nº 103/2014, pidiendo se declare la nulidad de la misma y de la notificación practicada con dicha resolución.

Recurso que fue desestimado a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/44/2016; dicha determinación se funda en que el recurso de revocatoria fue presentado en plazo vencido, por lo que la AJAM, no aperturó su competencia para conocer el mismo.

En consecuencia, la Empresa Minera Calorno, presenta recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº162/2016 de 5 de julio de 2016, por lo que el Ministro de Minería y Metalurgia, confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/44/2016 de 4 de abril de 2016.

Continúa señalando que en la demanda presente, así como en el recurso jerárquico, la empresa demandante, fundamenta su petición, arguyendo la incompetencia de la autoridad administrativa que emitió la resolución de reversión, como la resolución de recurso de revocatoria, sin fundamentar o presentar, hechos o pruebas que permitan desvirtuar el informe técnico emitido por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, que permita hacer notar una evidencia clara para afirmar que se efectuó alguna actividad minera en la ATE revertida.

Por otro lado, la resolución de recurso jerárquico, de manera clara, ha establecido que los recursos administrativos, constituyen un medio legal que tienen los administrados que se sientan afectados en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa, una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo modifique, sin embargo, señala que esos recursos, deben sujetarse a plazos de presentación, lo contrario significa ambigüedad e incertidumbre para los mismos administrados. En ese sentido lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 1157/2003-R.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Calorno SRL
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia,
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 5.II del Decreto Supremo Nº 1801. Reglamento a la Ley Nº 403.

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2018SE/0201/2018Fuente oficial