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TSJReiteradora

SE/0201/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Non bis in idem

El demandante Argumenta, la obligatoriedad de la conclusión del proceso de desafuero sindical para interponer proceso sumario

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 201/2020

EXPEDIENTE : 190/2017

DEMANDANTE : Kieferth Vinique Chávez

DEMANDADO (A) : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

YPFB

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico RJ-PRS

000050/2017 de 10 de marzo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 41 de obrados, interpuesta por Kieferth Vinique Chávez, Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental de Pando, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000050 de 10 de marzo de 2017, corriente de fs. 2 a 13, emitida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B), representada por Guillermo Acha Morales, Presidente Ejecutivo a.i. la contestación de fs. 183 a 186, el auto 190/2017 de 9 de abril que declara Improbada la excepción previa de impersonería del demandando, fs. 220 a 221, apersonamiento del tercero interesado mediante memorial de fs. 216, renuncia a replica según decreto de fs. 225. De 28 de agosto de 2019 y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

En agosto de 2016, notifican con un proceso de Desafuero Sindical, interpuesto por YPFB., en contra de Kieferth Vinique Chávez, cuya Sentencia N° 315/2016 de 25 de octubre, declara IMPROBADA la demanda de Desafuero Sindical, la misma que fue apelada por la parte demandante, de lo que se emitió el Auto de Vista N° 351/2016 de 29 de noviembre, que confirma la Sentencia N° 315/2016.

El 30 de septiembre de 2016, se dispone Memorándum PRS-067/2016, inicio de proceso Sumario Administrativo en contra Kieferth Vinique Chávez, Memorándum recepcionado por la Autoridad Sumariante en la ciudad de Cochabamba el 20 de octubre de 2016, en el cual se aperturó el Proceso Sumario Interno N° 19/2016 de 21 de octubre, siendo notificado aparentemente el 25 de octubre de 2016, misma fecha en que se emite la Sentencia N° 315/2016, la misma que declara IMPROBA la Demanda de Desafuero Sindical, donde lo más extraño es que, el objeto y la causa del proceso sumario administrativo son los mismos que los de la demanda de Desafuero Sindical, los cuales tienen la misma pretensión que es la de destituir a Kieferth Vinique Chávez, por presuntos hechos que no protagonizó el mismo.

Posteriormente, se emite la Resolución Sumarial en la que se dispuso la destitución por presuntas irregularidades cometidas a más de dos años atrás de conocido el proceso sumario, en la que en el Recurso de Revocatoria confirma la Resolución Sumarial, y en el Recurso Jerárquico PRS 000025 de 10 de marzo de 2017, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria Resolución Sumarial N° 028/2016 de 27 de diciembre de 2016, resoluciones contradictorias, incongruentes e ilegales que fueron las que motivaron a que se presente el presente recurso de casación.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. – Argumenta, la obligatoriedad de la conclusión del proceso de desafuero sindical para interponer proceso sumario.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse libremente, reconociendo que surge ante la necesidad de adoptar medidas específicas y radicales que materialicen la protección constitucional a la libertad sindical.

Por ello, los dirigentes sindicales, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, art. 51.VI de la CPE.

Dicha previsión se cimienta en el contenido expreso de a Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971, que prevé que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley.

Hasta aquí se ha podido establecer en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, que desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE., dada su estrecha relación con los derechos civiles y su vocación para conseguir y mantener la paz y la justicia social.

Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde o no la destitución del cargo, es decir, de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad de la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE., que mantiene una concepción garantista, (SC 1429/2011-R de 10 de octubre).

2. – De la misma forma indica la existencia Prescripción de la presunta responsabilidad. Como se podrá apreciar, la Resolución del Recurso de Revocatoria y del Jerárquico, junto a los antecedentes del proceso, describen hechos que presuntamente se habrían producido al indicio de la relación laboral con Y.P.F.B., que “…de acuerdo a la Ley 1178 existen dos años para iniciar el Sumario Administrativo, además las responsabilidades Administrativas, Penal, Civil y Ejecutiva son independientes…”.

Asimismo, dentro del proceso sumario administrativo interpuesto, estaría prescrito, toda vez que, el inicio de la relación laboral con Y.P.F.B., fue el 1 de septiembre de 2010, de acuerdo a Nota de Contratación de 23 de agosto de 2010, que ha sido objeto de alusión dentro el proceso sumario administrativo, y que no ha sido considerado por la autoridad sumariante ni por la MAE. De la misma manera, de forma injustificada e insistente se ha hecho alusión a las presuntas irregularidades cometidas, sin indicar o identificar quienes son los autores, además, corresponde señalar que si de alguna forma, dentro de las responsabilidades laborales en YPFB, asumió diferentes cargos, lo que se demostró la existencia de experiencia, dedicación, responsabilidad y transparencia dentro del desarrollo de sus funciones en YPFB.

Fuero Sindical. El comité de libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aspira a que la aplicación del fuero sindical sea extensiva a todos los trabajadores sindicalizados y no únicamente a los dirigentes, debido a que se encuentran expuestos en mayor medida a ser perjudicados por el empleador.

Por consiguiente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales.

Al respecto, el art. 51 de la CPE., dice “I. Todas las trabajadoras y trabajadores tiene derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley; II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, auto sostenimiento, solidaridad e internacionalismo”.

En suma, el fuero sindical protege contra cualquier ato atentatorio a la libertad sindical, es una figura destinada a la protección de todo trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia y ésta es desde el momento que asume esa condición, durante su gestión y la cesación de éste, impidiendo así que los empleadores tomen represalias por los actos propios que generaron la actividad sindical por mejores condiciones para sus compañeros de trabajo.

I.3 Petitorio.

Por lo precedentemente expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000050 de 10 de marzo de 2017, consecuentemente la nulidad de la Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial N° 028/2016 de 27 de diciembre, y la Resolución Sumarial Final N° 025/2016, de 27 de diciembre, incluido el Auto de Apertura de Proceso Sumario Interno N° 19/2016 de 21 de octubre.

I.4 De la contestación a la demanda.

Gabriel Moisés Palenque Dencker, representante legal de YPFB., se apersonó al proceso bajo los siguientes argumentos:

Del Proceso Sumario Interno y del Fuero Sindical. El demandante indica que debe existir la obligatoriedad de la conclusión del proceso de desafuero sindical para poder interponer proceso sumario interno, considerando que aun cuenta con fuero sindical.

Al respecto el art. 51 parágrafo VI de la CPE., dispone: “Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se le disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.

Ahora bien, el Proceso Sumario iniciado y tramitado hasta el pronunciamiento de Recurso Jerárquico y que al presente se encuentra firme en Sede Administrativa tiene como causas las siguientes:

La Resolución de Apertura de Procedimiento Sumario Interno, Resolución Sumarial N° 19/2016 expresa: “Que el Informe Legal GLC 415-DLGPC 175/2016 de 30 de agosto, señala que a solicitud de la Sra. Rina K. Machicado Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB solicitó criterio legal sobre la verificación del Título de Técnico Superior en Informática Industrial del Sr. Kieferth Vinique Chávez, el cual mediante nota EISPDM/R. OF. N° 284/2016 de 4 de agosto, así como el informe 4/2016 de 2 de agosto, emitida por la Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo, señala que el Título con serie 21, no corresponde al Sr. Kieferth Vinique Chávez, también establece que las firmas que avalan el Certificado Profesional no corresponden a las autoridades que se encontraban a cargo de dichas Escuela durante la gestión 2007, toda vez que la carrera de Informática Industrial se encuentra vigente desde la gestión 1995”.

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Máxima

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM/ Existirá vulneración al principio non bis in idem, cuando se juzga o sanciona nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Datos del proceso

Demandante
Kieferth Vinique Chávez
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 117 - II de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0201/2020Fuente oficial