Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 201
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expediente: 84/2024 CA
Demandante Bertha Paulina Tambo Tañini
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1456/2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 27, subsanada a fs. 32, interpuesta por Bertha Paulina Tambo Tiñini, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1456/2023 de 19 de diciembre, de fs. 1 a 10; el Auto de 23 de abril de 2024 de fs. 33, que admitió la demanda; el memorial de contestación de la demanda de fs. 89 a 97; el memorial de contestación del tercero interesado de fs. 98 a 105; los escritos de réplica de fs. 112 a 113 y dúplica de fs. 130 a 131; el decreto de autos para sentencia de fs. 132; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. 1. Antecedentes administrativos y procesales.
El 22 de marzo de 2019, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tıñını, con la Orden de Control Diferido Nº 2019CDGRL0000351 de 11 de marzo de 2019 (fs. 41 a 43 de antecedentes administrativos, C-1).
El 22 de marzo de 2019, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñıni, con el Acta de Diligencia Control Diferido N° 01/2019 de 21 de marzo, solicitando a la operadora remita información inherente a los gastos de transporte, seguro, gastos conexos de reventa, documentación bancaria, listas de precios, catálogos, contratos, acuerdos pagos por comisiones, documentos contables según los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) y cualquier otra documentación de utilidad para el análisis de los Métodos de Valoración (fs. 44 a 46 de antecedentes administrativos, C-1)
El 27 de marzo de 2019, Bertha Paulina Tambo Tiñini, presentó nota a la Administración Aduanera señalando que la descripción de su mercancía está consignada de forma clara en la factura comercial, adjuntó fotocopia legalizada del Swift bancario emitido por el Banco Fassil SA (fs. 48-49 de antecedentes administrativos, C-1).
El 29 de abril de 2019, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñını, con la Vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-96-2019, de 22 de abril, que determinó la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago, fijando la deuda tributaria en 8.816,71 UFV, que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la multa por Omisión de Pago de 8 581.93 UFV, otorgando un plazo de 30 días para formular y presentar los descargos que estime convenientes (fs. 67-77 de antecedentes administrativos, C-1).
El 28 de mayo de 2019, Bertha Paulina Tambo Tiñini presentó memorial a la Administración Aduanera solicitando se deje sin efecto la Vista de Cargo AN-GRLGR- UFILR-VISCAR-96-2019, por existir vicios de nulidad dentro del proceso por vulneración al principio de non bis in idem, por haberse efectuado doble ajuste a la DUI objeto de control, falta de valoración a la documentación proporcionada, ausencia de sustento en las observaciones, así como en el descarte de los Métodos de Valoración del Primero al Quinto y en la aplicación de los precios referenciales empleados a través del Método del Último Recurso (fs. 78-87 de antecedentes administrativos, C-1).
El 18 de julio de 2019, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñını, con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR- RESDET-470-2019 de 15 de julio, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), emergentes de la Orden de Control Diferido N° 2019CDGRL0000351 de 11 de marzo de 2019, equivalentes a 8.816.71 UFV, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, calificó la conducta de la Operadora como Omisión de Pago e impuso la sanción equivalente al 100% del tributo omitido en la suma de 8.581.93 UFV, (fs. 101-145 y 147 de antecedentes administrativos, C-1).
El 4 de noviembre de 2019, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 1213/2019, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLGR- UFILR-VISCAR 06-2019 de 22 de abril, decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0361/2020 de 27 de enero (fs. 186-203 y 233-246 de antecedentes administrativos, C-1 y C 2).
El 12 de abril de 2022, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñini, con el Acta de Diligencia Nº AN-GRLPZ-UF-ADD-323-2022, solicitando al Operador documentos e información (fs. 261-262 y 263 de antecedentes administrativos, C-2).
El 23 de mayo de 2023, la Administración Aduanera notificó de manera personal a Bertha Paulina Tambo Tiñini, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UFILR/VISCAR/28/2022 de 16 de mayo, determinando la comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago, respecto a la DUI C-32021, de 17 de agosto de 2018, sancionando una deuda tributaria de 9.986,47 UFV, que incluye tributos omitidos del GA, IVA e intereses; asimismo, impuso la multa de 8.583 UFV y la contravención aduanera de 250 UFV, por incumplimiento en la remisión de la información solicitada por la Aduana Nacional (fs. 298-323 y 324 de antecedentes administrativos, C-2).
El 19 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñini, con la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRL0000922 y Formulario de Requerimiento de Información (fs. 384-387 de antecedentes administrativos, C- 2).
El 1° de marzo de 2023, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñini, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UF/VISCAR/9/2023 de 27 de febrero, que estableció la comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago, sobre la DUI C-32021 de 17 de agosto de 2018, determinando una deuda tributaria de 10.370.41 UFV, que incluye tributos omitidos del GA, IVA e intereses; asimismo, impuso la multa de 5.149,80 UFV y la contravención aduanera de 250 UFV, por incumplimiento en la remisión de la información solicitada por la Aduana Nacional (fs. 543-625 y 626 de antecedentes administrativos, C-3 y C-4).
El 31 de marzo de 2023, Bertha Paulina Tambo Tiñini, mediante nota presentada a la Administración Aduanera, formuló descargos a la Vista de Cargo (fs. 629-640 de antecedentes administrativos, C-4).
El 24 de mayo de 2023, la Administración Aduanera notificó a Bertha Paulina Tambo Tiñını, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UJ/RESDET/29/2023 de 23 de mayo, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del Operador que ascienden a 10 370,41 UFV, por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago con una sanción de 5.149,80 UFV; así también, señaló la contravención aduanera de 250 UFV, por incumplimiento en la remisión de la información solicitada por la Aduana (fs. 683-736 y 737 de antecedentes administrativos, C-4), resolución que fue objeto de impugnación y resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2023 de 29 de septiembre, que, decisión que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1456/2023 de 19 de diciembre.
En merito a la resolución jerárquica aludida, Bertha Paulina Tambo Tiñini formuló la demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
2.1. Las mercancías objeto de controversia, han sido importadas al amparo de la Factura Comercial Nº F18TS03013 de 26 de mayo de 2018, por la Casa Proveedora YIWU TOP SHINE IMPORT & EXPORT CO LTD de la República de China, en la que se declara el valor FOB real de transacción de las mercancías de $us.12.299.89, conforme al Primer Método Valor de Transacción de las Normas de Valoración, prevista por los arts. 143, tercer párrafo de la Ley Nº 1990 (LGA), 250, a) y 251 de su Reglamento (DS Nº 25870).
En la DUI Nº C-32021 de 17 de agosto de 2018, se ha declarado todos los datos técnicos, comerciales y valores de acuerdo a la documentación soporte exigida por los arts. 183 de la Ley 1990 (LGA) y Art. 111 de su Reglamento (DS 25870).
3.2. El valor declarado, se encuentra debidamente acreditado y respaldado con los siguientes documentos:
a) Factura Comercial Nº F18TS03013 de 26 de mayo de 2018, en la que se declara el valor FOB real de transacción de las mercancías de $us. 12.299,89 y la Lista de Empaque, en las que se describen las características de las mercancías, así como los valores unitarios;
b) Swift, emitido por el Banco Fassil Nº TRN-192921/2018 de 20 de julio de 2018, que acredita el pago de $us.12.300.00, efectuado por su persona como importadora, monto que coincide con lo declarado en la Factura Comercial Nº F18TS03013, de la Casa Proveedora YIWU TOP SHINE IMPORT & EXPORT CO LTD de la Rep. China;
El Certificado expedido por el BANCO FASSIL CTF CMX 1724/2018 de 19 de julio de 2018, igualmente acredita el pago de $us.12.300.00, que tiene relación con el valor declarado en la Factura Comercial de la Casa Proveedora antes citada
Finalmente, se presentó fotocopia del Formulario Solicitud de Envió de Giro al Exterior, en el que se especifican los datos del ordenante, del giro, del beneficiario y la fecha del envió del monto del giro de $us.12.300.00, del banco intermediario; documentos y datos consignados, que se desconocieron en la Resolución Determinativa, en la Resolución de Alzada y en la Resolución de Recurso Jerárquico, que se impugnan.
c) Conocimiento Marítimo B/L No (H) LPZ-BAVHVBY, de 19 de junio de 2018, en el que se consigna el monto del Flete I, $us. 1.620,00, que es un elemento constitutivo de la base imponible, documento internacional que es ignorado o desconocido deliberadamente por el Ente Fiscal en su Resolución Determinativa Nº 29/2023, en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA No 0724/2023, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No 1456/2023, que se impugna.
d) Planillas Gastos Puerto Nº W-1018149236 de 10 de agosto de2018, en la que se consigna el importe de gastos portuarios.
e) Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA Nº 218 287579 de 07 de agosto de 2019 y Carta de Porte Internacional, en los que también se consignan los importes de flete II vía carretera, igualmente son elementos de la parte constitutiva de la base imponible.
f) Partes de Recepción Nº 276400 de 3 de julio de 2018
g) Factura de fletes II Nº 00269 de 13 de agosto de 2018
h) Declaración Única de Importación DUI Nº C-32021 de 17 de agosto de 2018.
i) Declaración de Adquisición de Mercancías DAM Nº DAM-2018-41414 de 2 de agosto de 2018.
j) Declaración Andina del Valor DAV Nº Formulario 18116997 de 17 de agosto de 2018.
Estos documentos originales, merecen fe y hacen plena prueba al tenor de los arts. 76, 77, 81, 215 y 217 del Código Tributario Boliviano, 252 del Reglamento de la Ley 1990 y 54, núm. 2) del Reglamento de la Decisión 571, Resolución 1684 de la CAN.
3.3. En la Vista de Cargo 9/2023, en la Resolución Determinativa Nº 29/2023, la Resolución de Alzada Nº 0724/2023 y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1456/2023, no se ha considerado que la DUI fue sorteada a canal rojo, lo que implica que el técnico aduanero que intervino en el despacho aduanero, ha efectuado los aforos documental y físico, de conformidad a los arts. 79 de la Ley Nº 1990 y 106, inc. c) de su Reglamento, razón por la que se ha impuesto una multa por supuesta omisión de pago, como se tiene expuesto, que constituye una primera sanción económica, que fue pagada.
No existen elementos idóneos de convicción para aplicar la duda razonable y la otra segunda acusación de supuesta falta de pago del flete marítimo I, violando el art 117-II de la CPE; además que, no se ha cumplido a cabalidad con el mandato del art. 257 del Reglamento de la Ley Nº 1990, que señala: "La Aduana Nacional, en aplicación del Art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT-1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos, obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250 del represente reglamento"; y porque no se pude determinar el valor en aduanas sobre valores referenciales que no reúnan condiciones, o sobre base presunta por simples presunciones, arbitrarias y discrecionales.
4. En el caso, se observó nuevamente el valor declarado, sin sustentar correctamente el último método de valoración, sin observar los datos objetivos y cuantificables obtenidos según las normas de los métodos de valoración, previstos en los arts. 143 tercer párrafo, 144 de la Ley 1990 (LGA); 250-f), 257; 260 de su Reglamento y 61 del Reglamento de la Decisión 571, Resolución No 1684 de la CAN.
5. De lo anterior, se establece que no se tuvo el cuidado de revisar y analizar los principios y criterios de valoración previstos en los arts. 1, 7, 8 y 15 del Acuerdo de Valoración GATT 1994; по obstante, que no es la primera vez, sino por reiteradas veces que no se puede aprender la metodología de las normas de valoración.
6. De acuerdo a la normativa legal y la metodología de valoración de la OMC, en el primer método del valor de transacción, se hallan comprendidas las circunstancias de transacción, como ser las condiciones de venta, el precio y las circunstancias de la transacción.
7. Requisitos del art. 8 del ACUERDO GATT-94.
De acuerdo a los arts. 143, tercer párrafo de la Ley 1990, 20 (Base Imponible), 111 (Documentos Soporte) de su Reglamento y 8 del Acuerdo de Valoración GATT-1994, se ha presentado a la DUI, todos los documentos originales soporte y otros de carácter bancario, certificación aclaratoria, detallados anteriormente, que guardan estricta relación con los documentos probatorios, previstos en el art. 54 núm. 2) del Reglamento de la Decisión 571, Resolución 1684 de la CAN.
Por lo tanto, los tributos fueron pagados con la DUI Nº C-32021, sobre el valor FOB de $us.14.990,35, con el ajuste del valor como se tiene expuesto, que, sumados los demás elementos constitutivos de la base imponible, se ha obtenido el valor CIF de Bs.121.140,00, en función de la factura comercial y en la DUI que inicialmente se ha consignado el valor FOB de $us.12.299,89 y con el ajuste de valor efectuado en el despacho aduanero, el valor FOB se ha incrementado a $us. 14.990,35, sobre cuyo monto se pagaron los tributos conforme a ley. Documentos originales que respaldan esta operación aduanera, que cursan en la carpeta de la DUI Nº C- 32021 y en el cuaderno de antecedente administrativos de la Aduana.
Los elementos de hecho y de derecho señalados, no fueron considerados, valorados y analizados en debida forma, al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-JR Nº 1456/2023, cuando en esta Instancia debía haberse corregido las omisiones indebidas, los errores de interpretación de normas técnicas supranacionales y jurídico legales, las normas superiores especiales de preferente aplicación de acuerdo al art 15-1, última parte de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los arts. 5-II, 74-1 y 201 del CTB.
Por lo anterior, queda demostrado, que se han cumplido con las condiciones del primer método de valoración (valor de transacción), previsto en el arts. 8 del Acuerdo de Valoración GATT 1994 y 143 de la Ley Nº 1990.
8. Citó los arts. segundo párrafo de la Ley Nº 1990 e indicó que, en el caso, por segunda, tercera, cuarta vez, esta norma legal, no fue considerada, interpretada y aplicada legal y correctamente por la Administración Aduanera y actualmente por la ARIT-LPZ y la AGIT al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna, habiéndose soslayado y prescindido absolutamente, con la mal intensión premeditada, para causarme más daños y perjuicios.
10. El art. 250 del Reglamento de la Ley Nº 1990, prevé los métodos sucesivos, empezando por el método de transacción y cuando no pueda determinarse el valor de transacción efectivamente pagado o por pagar, recién se puede pasar al método de valoración de transacción de mercancías idénticas, similares, procedimiento deductivo, procedimiento reconstruido y finalmente aplicar el Método 6°, inc. f) de Último Recurso.
11. El art. 251 del Reglamento de la Ley Nº 1990, señala que, para la aplicación del primer método de transacción, se debe tener en cuenta los requisitos señalados por los arts. 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT- 1994 y sus Notas Interpretativas, especialmente en lo siguiente: El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas, para comprobar que este no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.
Por lo anterior, queda demostrado una vez más, que al elaborar la tercera Vista de Cargo Nº 9/2023 y la Resolución Determinativa Nº 29/2023, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA Nº 0724/2023 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-JR Nº 1456/2023, tampoco se tuvo el cuidado de revisar y analizar con profundidad los principios y criterios de valoración, previstos en los arts. 1, 2, 7, 8 y 15 del Acuerdo de Valoración GATT-1994 y 2 al 7 de la Decisión 571.
Lo que nos hace ver que no está permitido basarse en "valores referenciales y comparativos que no reúnan condiciones y requisitos" como los plazos, país de origen, clase de mercancías, elemento cantidad, para la determinación del Valor en Aduana, de acuerdo con el art 55 del Reglamento de la Decisión 571, Resolución No 1684, los precios referenciales solo tienen carácter indicativo, no sirven para determinar el Valor en Aduana de la mercancía, a efectos impositivos.
12. No obstante de los fundamentos técnico-legales expuestos, el técnico aduanero 1, interviniente en el despacho aduanero, procedió al ajuste del valor declarado en la factura comercial la DUI y la DAV a título de "omisión de pago", por un monto de $us.2.890,46; habiéndose incrementado el valor FOB en total a $us. 14.990,35 y un valor CIF de Bs.121.140.00, situación que dio lugar al pago de reintegro de tributos de Bs.7.245 00, como se evidencia en los Rubros 47 y 48-B de la DUI Nº C-32021 de 17 de agosto de 2018 y el Recibo de Depósito Bancario Nº R45295 de 23 de agosto de 2018.
2.3. Petitorio.
Concluyó, solicitando declarar probada la demanda; disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-JR Nº 1456/2023 de 19 de diciembre.
Mostrando 61 de 122 parrafos.