Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 202 /2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXP. N° : 504/2007.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacional contra el Superintendente Tributário General actualmente Autoridad General de Impuganción Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales, representada por Zenobio Vilamani Atanacio contra la Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 41 a 45, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0357/2007 de 26 de julio; la admisión de la demanda de fs. 48; memorial de apersonamiento y contestación de fs. 67 a 69; los memoriales de réplica y dúplica; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: La parte demandante manifiesta que: 1.- La Administración Tributaria (AT) en ejercicio de las facultades previstas en el art. 100 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), constató que Candelaria Alejo Apaza mantiene relación comercial con la Empresa Avon Bolivia Ltda., que ésta última entrega a la primera importantes cantidades de productos y por montos elevados, consistentes en; productos del hogar, cosméticos, perfumería, etc., para su venta posterior, con la obligación de restituir el costo acordado por cada producto y el derecho a percibir una determinada utilidad o comisión de cada producto vendido. Que, conforme a la información proporcionada por la empresa proveedora las compras ascienden a la suma de Bs. 26.695,04; e identificó con absoluta claridad a Candelaria Alejo Apaza, como comisionista de la empresa proveedora, sin que para ello ésta hubiese cumplido con la obligación previa de inscripción en los registros tributarios.
Indica que Inteligencia Fiscal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) generó la Orden de Verificación Interna Nº 00062960101 y el acta de infracción Nº 114948 de 17 de octubre de 2006, por constituirse en una contravención tributaria de Omisión de Inscripción de conformidad al núm. 1) del art. 160 de la Ley Nº 2492 CTB, sancionando la conducta con la multa de UFV 2.500 y se proceda al mismo tiempo a la inscripción en los registros tributarios.
Manifiesta que en la fase de descargos, Candelaria Alejo Apaza solicita se deje sin efecto la sanción, argumentando que la adquisición de producto era para su consumo y en ocasiones para vender a sus amistades y familiares en cantidades pequeñas, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria Nº 203/2006 de 20 de noviembre. Ante éste hecho, la contribuyente interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional (STR) Chuquisaca, argumentando que al constituirse en compradora directa está fuera del alcance de las obligaciones tributarias, al no ser además contribuyente en el Régimen General.
Mediante Resolución de Recurado de Alzada STR/CHQ/RA 0029/2007 de 7 de marzo, la STR Chuquisaca resolvió confirmar la resolución sancionatoria impugnada, con el argumento de que existe relación de causalidad entre la compra de productos Avon y la venta de los mismo por Candelaria Alejo Apaza, de lo cual se obtuvo utilidades o ganancias que merecen ser verificadas y declaradas, primero a través de la inscripción en el registro tributario y luego por sus declaraciones juradas respectivas, por lo que refiere, que la AT aplicó correctamente la normativa tributaria al no demostrar el contribuyente el capital con el que trabajó.
Indica que interpuesto el recurso jerárquico contra la resolución de recurso de alzada, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0357/2007 de 26 de julio de 2007, resolvió revocar totalmente la resolución de alzada y dejó sin efecto la sanción impuesta, con el argumento de que la AT, no demostró la calidad de comisionista de la recurrente y que la información proporcionada por AVON referente a compras realizadas solo constituyen indicios, debiendo haberse previamente establecido si dichas compras originaron actividad gravada para ser sujeto pasivo de los impuestos, es decir comprobar que dichas ventas fueron objeto de reventa.
2.- Señala que la Resolución del Recurso Jerárquico contiene errónea apreciación y valoración de los hechos, tanto en la verificación realizada en Gerencia Distrital del SIN, como en la tramitación del recurso de alzada, no se tomó en cuenta la información proporcionada por la empresa AVON, que demuestra la existencia de una relación comercial que consiste en; compra de productos en calidad de “directores, lideres, supervisores” para la reventa de los mismos por catálogo, lo cual fue reconocida por Candelaria Alejo Apaza, quien presentó copia del contrato de compraventa suscrita con la empresa AVON, por lo que considera debería existir la inscripción en los registros tributarios, tomando en cuenta que nadie puede ejercer actividad comercial alguna sin previo cumplimiento de esta obligación.
Al revocar la resolución de alzada, colocó las actuaciones de la AT en situación de inseguridad jurídica, atentatoria al Estado, lo cual puede constituir antecedente para evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes.
Manifiesta que la STG vulneró disposiciones legales como el art. 65, relativo a la presunción de legitimidad; art. 66, respecto a las facultades específicas de la Administración Tributaria, art. 77, referente a los medios de prueba y art. 163.I, que refiere sobre la omisión de inscripción en los registros tributarios, todos de la Ley Nº 2492 CTB, así como la vulneración de las Resoluciones Normativas de Directorio (RND) Nº 10-0013-13 de 3 de septiembre, 10-0032-04 de 19 de noviembre y 10-0021-04 de 11 de agosto.
En base a los fundamentos presentados, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución de recurso jerárquico, manteniendo firme la Resolución Sancionatoria Nº 203/2006 de 20 de noviembre.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 48, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, quién contesta negativamente por memorial presentado el 3 de abril de 2008, cursante de fs. 67 a 69 de obrados, manifestando que:
La AT inició Verificación Interna a Candelaria Alejo Ayala Apaza, demostrando que no se encuentra inscrita en registros tributarios, por lo que se labró Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria, evidenciando que la recurrente desarrolló actividad de comisionista de la Empresa AVON Bolivia S.A. y no desvirtuó los importes determinados por la AT, sancionándola con 2.500 UFV.
Indica que la resolución sancionatoria fundamentó la no inscripción en los registros tributarios, con argumentos alejados de la legalidad sin demostrar objetivamente como era su obligación de la recurrente, por lo tanto no demostró que la recurrente infringió el art. 163 de la Ley Nº 2492 CTB, no probó los hechos de su pretensión, dado que de la compulsa de la certificación emitida por la Empresa Avon Bolivia Ltda., especificó una modalidad de compra-venta y no establece que actuará como comisionista, asimismo considera que, la AT debió establecer si dichas compras originaron actividad gravada para ser sujeto pasivo de los impuestos a que se refiere la Ley Nº 843, o sea, comprobar que dichas compras fueron objeto de reventa para pertenecer al Régimen General o si la recurrente estaba obligada a tributar en el régimen simplificado.
Manifiesta que Candelaria Alejo Apaza adquirió productos de la Empresa Avon, por un monto anual, que no constituye capital, sino suma o capital circulante que utiliza para volver a adquirir productos, el importe por las ventas no supera el límite establecido para pertenecer al régimen simplificado y los precios unitarios tampoco superan los Bs.300 en el día, por lo que no cumplen los requisitos establecidos para su calificación, llegando a la conclusión de que estos hechos no fueron debidamente analizados por la AT, que no probó los hechos constitutivos para aplicar la sanción por omisión de inscripción en los registros tributarios, dispuesto por el art. 163 de la Ley Nº 2492 CTB.
Que la Resolución Sancionatoria N° 203/2006 no está debidamente fundamentada y su explicación no se encuentra establecida en la norma, por lo que la AT actuó sin apego a la ley, provocando la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución STG-RJ/357/20007 de 26 de julio.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como de la AT.
Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de la normativa legal tributaria y vulneración de preceptos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; si, Candelaria Alejo Apaza, incumplió lo establecido en los arts. 70 num. 2) y 163 de la Ley 2492 CTb, al omitir la inscripción de su actividad económica en los Registros Tributarios, asimismo, si la Administración Tributaria realizó verificación integral de la actividad económica del sujeto pasivo que determine la obligación de registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes conforme lo establecido en el art. 2 de la RND 10-0013-03 de 3 de septiembre 2003.
En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, se sabe que:
1.- Mediante Resolución Sancionatoria Nº 203/2006 de 20 de noviembre, la Gerencia Distrital de Potosí del SIN resolvió sancionar a Candelaria Alejo Apaza con la multa de UFV’s 2.500, (Dos Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por omisión de inscripción en los registros tributarios.
Candelaria Alejo Apaza, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 203/2006 y mediante Resolución de Recurso de Alzada Nº 0029/2007 de 7 de marzo, resolvió confirmar la resolución sancionatoria.
La contribuyente ante éste hecho, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0029/2007 de 7 de marzo y mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0357/2007 de 26 de julio, resolvió revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0029/2007, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 203/2006 de 20 de noviembre.
2.-Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se hace las siguientes consideraciones: El Código Tributario Boliviano establece los principio, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras en base a límites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias, la Administración Tributaria aplicando las facultades especiales establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492 CTB, realizó un operativo de verificación de la actividad laboral de Candelaria Alejo Apaza y constataron que ésa actividad no se encontraba inscrita en los registros tributarios correspondientes, por lo que el SIN aplicando lo establecido en los arts. 70 núm. 2) y 163.I de la Ley Nº 2492 CTB levantó Acta de Infracción, determinando que dicha conducta se constituye en contravención tributaria de omisión de conformidad con lo establecido en el art. 160 núm. 1 de la citada Ley, sancionándole con la multa de 2.500 UFV, que desarrollado el procedimiento administrativo se emitió la Resolución Sancionatoria 203/2006 de 20 de noviembre, que ordenó cancelar la multa.
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